Decisión nº 815 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000287.

RECURRENTE: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.376 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: M.A.L.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.067 y 64.368 respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se pudo constatar del presente Recurso de Nulidad que vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman dicha causa interpuesta por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., a través de su apoderado judicial, el ciudadano JOELLE VEGAS RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.368, en contra de la P.A.N.. 959-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de diciembre del año 2011, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado el día 31 de enero de 2011 por la ciudadana A.M.U.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.165.220, por haber sido despedida el 31 de diciembre de 2010, bajo el expediente signado con el No. 027-2011-01-00397, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:

En virtud de que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este Juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este Tribunal, que la referida Ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (negrita y subrayado nuestro).

Aunado a ello señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)

.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este Tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.

Se observa, que el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 17 de septiembre del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, cursante al folio (30), correspondiéndole por distribución de fecha veinte (20) de septiembre del presente año, al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 31 del expediente.

En este orden de ideas por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 32 del expediente.

Señala el recurrente en su escrito cursante desde el folio 01 al 08 del expediente contentivo de la presente causa que: “…el acto administrativo inicial fue dictado en fecha 08 de diciembre de 2011, la notificación de nuestra representada fue materializada el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la Unidad de Relaciones Laborales, Dra, C.G., mediante oficio N° 959-11…” (…) “…De conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la parte interesada podrá interponer el Recurso de Nulidad ante los tribunales laborales, en el termino de los 180 días continuos siguientes a la notificación del interesado. El termino para presentar dicho recurso vencía el 15 de agosto de 2012, como en dicho período los tribunales se encuentra en receso judicial, el recurso podrá presentarse en el día hábil inmediatamente posterior a la culmina. De lo cual puede colegirse tempestividad del presente recurso, y así respetuosamente se declare…”.

En tal sentido si tomamos como cierta la fecha de notificación señalada por la recurrida, es decir, el diecisiete (17) de febrero de 2012 en la persona de la Líder de la Unidad de Relaciones Laborales, Dra. C.G., mediante oficio N° 959-11, es de notar que la referida notificación no cursa en autos, es por lo que resulta oportuno para este Tribunal citar el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

Articulo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

(negrita y subrayado nuestro).

Adicionalmente, resulta pertinente citar lo estipulado el artículo 35 en su numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en relación a la inadmisibilidad de la demanda, que señala:

Articulo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)

.

Cabe destacar que el Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tiene un sistema de guardia que funciona en el Receso Judicial donde se reciben aquellas causas que se encuentren transcurriendo lapsos fatales y que no son susceptibles de interrumpir como la caducidad, es por lo que este Tribunal cita en esta oportunidad lo establecido en la Resolución Nº 2012-0021 de fecha 08 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia donde resuelve:

PRIMERO

Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (negrita nuestra).

En aplicación de la disposición contenida en la Resolución antes citada y en virtud de que en esta Jurisdicción Laboral se encontraba personal de guardia, a los efectos de garantizar y prestar el servicio público de administración de justicia, por lo que se acordará la habilitación para despachar los casos urgentes, es por lo que la parte recurrente debió habilitar el despacho a los fines de presentar ante estos tribunales competentes el recurso de nulidad de la P.A. Nº 959-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, toda vez que en cumplimiento de la disposición legal contenida en el artículo 32 antes citado ejusdem, y tomando en consideración que la misma caducaba el 15 de agosto del presente año el lapso de los 180 días debió ser diligente a los efectos de que la presente causa no fuese extemporánea. En ese sentido, siendo ello así, esta Juzgadora de conformidad a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la caducidad de la acción DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad. Así se establece.

LA JUEZ,

M.L.V.Q.

EL SECRETARIO,

C.M.

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

C.M.

Exp. AP21-N-2012-000287

MLVQ/cm.-

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