Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteJosé Luis Lozada Peña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 3 de agosto de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº TI- 97-7495 (2006-000099)

INTIMANTE: ENOBALDO J.H.B., abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.716 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.100

INTIMADO: sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 79, Tomo 311-A-Pro.

APODERADOS PARTE INTIMADA: ciudadanos L.E.L.G. y O.R.Z.F., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.737.672 y V- 8.982.802, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.1.091 y 54.477, también respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, el abogado ENOBALDO J.H.B., presentó escrito de intimación de honorarios, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó la intimación mediante boleta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., en la persona de su Presidente M.J.A.B..

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2006, el abogado L.E.L.G., presentó escrito de contestación a la intimación.

En fecha once (11) de enero de 2007, el abogado L.E.L.G., presentó escrito en la cual solicitó sea declarada sin lugar la Intimación.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado ENOBALDO J.H.B., presentó diligencia en la cual promovió pruebas de informe.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2007, el abogado L.E.L.G., presentó diligencia en la cual se opuso a la admisión de las pruebas.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, el abogado ENOBALDO J.H.B., presentó diligencia en la cual rechazo é impugno las afirmaciones de la parte intimada.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2007, el abogado L.E.L.G., presentó escrito en la cual contradijo los hechos que el intimante promovió mediante escrito de fecha dieciséis (16) de enero de 2007 y formalmente se opuso a la admisión de las pruebas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, este Tribunal Accidental declaró abierto el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo este de acuerdo al artículo 398 ejusdem.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, la Dra. R.M., identificada en autos, vista su designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-081312; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.

Mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2009, el Dr. J.L.L.P., identificado en autos, y vista su designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº CJ-09-0449; se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentre.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de 2009, el ciudadano R.M. en su condición de Alguacil de este Tribunal Accidental consignó recibo de boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadano L.E.L.G., apoderado judicial de la parte intimada sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, este Tribunal Accidental declaró abierto la articulación establecida en el ultimo aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2009, este Tribunal Accidental se pronuncio en cuanto a las pruebas y negó la admisión de las mismas.

II

ALEGATOS DEL INTIMANTE

En su escrito de intimación de honorarios, el abogado ENOBALDO J.H.B., fundamento su pretensión de la manera siguiente:

Que (…) Leí en el Diario El Universal, carteles de los cuales se notificaba a la sociedad mercantil “Corporación El Gran Blanco, C.A.”, la reanudación del juicio estaba en suspenso. Hice una investigación para localizar a los Directivos de dicha compañía, los ubiqué, me entrevisté con varios de ellos, me reuní con el Presidente de la misma, Ciudadano; M.J.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, casado comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.882.745, y de este domicilio, le hice saber el contenido del cartel publicado, y después de varias reuniones y conversaciones sobre el procedimiento judicial, me contrato verbalmente, para que me encargara del caso y lo llevara como abogado hasta sus ultimas consecuencias. Posteriormente después de haber trabajado y actuado, unilateralmente resolvió el mencionado contrato, negándose a pagarme mis honorarios, que legalmente me corresponde”.

Por otra parte, el intimante indicó las actuaciones profesionales ejercidas en el presente caso de la manera siguiente:

  1. Solicité y obtuve una copia del expediente, para estudiarlo.

  2. Leí el expediente.

  3. Hice los análisis correspondientes.

  4. Estudié y busqué las estrategias para activar el caso.

  5. Me reuní con el Sr. M.J.A.B., le di las explicaciones necesaria, le dije que el juicio, por su parte, estaba abandonado, que estaba a punto de perder, que tenía seis (6) años sin que ellos, la parte demandante, actuara en el expediente. Los Directivos de “Corporación El Gran Blanco, C.A.), no sabía que en Venezuela existía un Tribunal Marítimo. Le hice saber algunos hechos y razones, que no puedo hacer público por observar la ética personal y profesional y por que si los revelo estaría perpetrando el delito de prevaricación previsto y sancionado por El Código Penal Venezolano.

    Le explique las estrategias para reactivar el caso y ganarlo.

  6. Asistí legalmente al Ciudadano M.J.A.B., en la solicitud, mediante diligencia consignada en autos, al Tribunal de una audiencia para tratar de conciliar con la parte demandada y buscar un arreglo amistoso, para poner fin a este largo litigio en que todavía no se ha trabado la litis.

    Por otra parte, el intimante indicó el monto de los honorarios causados en el presente juicio, al hacer la estimación siguiente:

    Que “(…) de conformidad con lo establecido por el articulo 22 de la Ley de Abogados de La Republica Bolivariana de Venezuela, estimo e intimo el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000.00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, causados por la prestación de mis servicios profesionales a la varia veces mencionada, Sociedad Mercantil “Corporación El Gran Blanco, C.A” y si se negare a pagar, a ello sea condenada por el Tribunal; ya que por vía extrajudicial, agotada ya, su Presidente, se niega a pagarme, dice que no tengo Derecho a cobrar ni siguiera un (1) bolívar.

    III

    ALEGATOS DEL INTIMADO

    En su escrito de oposición a la intimación de honorarios, la intimada sociedad mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., En este sentido, el intimado argumentó:

    Con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados rechazo, contradigo e impugno en toda sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la aludida pretensión intimatoria en virtud de que: (a) este Tribunal no es competente por razón de la materia para conocer y decidir válidamente la reclamación planteada; (b) el Juez de este Tribunal marítimo carece de jurisdicción para conocer y decidir la declamación planteada.

    Que “(…) pero además, Ciudadano Juez, el intimante reconoció en su escrito intimatorio que entre el y mi mandante existe inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, admitiendo que el Presidente de mi representada le expresó las razones para ello. Por consiguiente, ningún otro procedimiento que el del juicio breve, promovido ante el tribunal civil competente por la cuantía, es admisible para resolver su pretensión.

    Que “(…) complementariamente, a todo evento, rechazo, contradigo e impugno en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión propuesta por el intimante en el numeral 6 de Capitulo II de su escrito, por no haber señalado el monto que por dicha actuación pretende, lo cual constituye el vicio de defecto de forma del libelo intimatorio por no haberse estimado el valor de la actuación a que dicho numeral se refiere y, como consecuencia, por no explicar las razones que pudieren haberle llevado a considerar un valor a la referida actuación en atención a los distintos elementos descritos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, que considera como referencia básica, a saber: la importancia de los servicios prestados, la cuantía del asunto, del éxito obtenido y la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos, entre otras.

    Que “(…) complementariamente, a todo evento, rechazo, contradigo e impugno la pretensión del intimante a que le sea pagada “… la diferencia que exista como compensación como consecuencia de la indexación o corrección monetaria, al momento de pagarme, si hubiere lugar a ello.”. (sic). Conforme lo señala la doctrina, no cabe acordar ajustes indexatorios al valor de los honorarios ya que estos no constituyen una cantidad liquida y exigible hasta tanto ocurra la tasación de los mismo, que se hace de acuerdo con el valor que tengan para el momento en que se efectúa dicha apreciación”.

    Que “(…) pero además, Ciudadano Juez, encontrándome dentro del lapso de los diez días hábiles siguientes a la intimación que señala el artículo 25 de la Ley de Abogados, a todo evento, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que sean desechadas y consideradas improcedentes las anteriores defensas, propongo formalmente la retasa e impugno la estimación de honorarios propuesta por el abogado Enobaldo H.B. en contra de mi representada en razón de que es una determinación absurdamente exagerada y excedida que, aún, sobrepasa largamente el valor de la demanda del juicio principal. El presente recurso lo ejerzo en consecuencia, a fin de que se si acaso procedieran legalmente, que no proceden sean ajustados los honorarios estimados por el abogado intimante.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”; tal como lo establece el artículo 49 ejusdem.

    Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” Esta disposición constitucional es la norma rectora en materia de competencia; pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas, y mediante los procedimientos que determine la Ley.

    Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, cuya causa principal aún no estaba resuelta (sentenciada) y se encuentra signada, bajo el Nº TI97-7495-2006-000099. Así, y a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente, se establece el procedimiento contencioso de cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante en el ordenamiento jurídico vigente. Estatuye el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En cualquier estado del juicio, el apoderado judicial o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

    .

    En lo que se refiere al caso en concreto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., expediente 2001-000702, con ponencia del Dr. C.O.V., interpretó y estableció lo siguiente:

    (Omissis) “En conclusión, no puede atribuirse otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “…del significado propio de las palabra, según la conexión entre ellas…”. Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en las cuales puede presentarse una pretensión de cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso. Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que: El Ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    En tal sentido y conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber, 1) cuando, en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentren en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio: 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en el tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, solo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, al igual que en el caso anterior; en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ¨…la reclamación que surja en juicio contencioso…¨, denotándose en la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.”

    En conclusión, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se declara competente para conocer del presente Procedimiento de Intimación. Así se Declara.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Analizados como han sido el escrito de intimación de honorarios, el escrito de oposición y las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a resolver el presente juicio autónomo de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio ENOBALDO J.H.B., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., en la persona del ciudadano M.J.A.B., en los siguientes términos:

    En primer lugar, debe este juzgador resolver lo referente a las “Actuaciones Profesionales Extrajudiciales” alegadas en el escrito de intimación; en este sentido, no existe en el expediente prueba alguna de dichas actuaciones, ya que el intimante en ningún momento demostró tales aseveraciones y por el contrario el intimado, rechazó en todas y cada una de sus partes esas pretensiones; de igual forma, el intimante conjuntamente con el escrito de intimación, debió acompañar todos aquellos elementos de convicción o prueba que evidenciaran sus pretensiones lo cual no ocurrió, igualmente, en la oportunidad para promover pruebas no aportó ningún otro elemento para demostrar si realizó las actuaciones que había señalado en su escrito de intimación. De igual manera, no consta en autos ningún documento poder mediante el cual se le dio al intimante ENOBALDO J.H.B. la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., en la persona del ciudadano M.J.A.B., quien tiene la condición de parte demandada en el juicio principal y de intimado en el presente juicio autónomo.

    Por lo antes expuesto, este Juzgador declara Improcedente la solicitud de Intimación de honorarios por Actuaciones Extrajudiciales por cuanto las mismas revisten carácter de Actuaciones Judiciales. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, este Tribunal observa, que el intimante ENOBALDO J.H.B., asistió mediante diligencia, según se evidencia de las actas del cuaderno principal al ciudadano M.J.A.B., como se desprende de autos, la actuación judicial realizada por el mencionado profesional del derecho, por lo que, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales, cuyo cobro puede ser realizado a su representado, resulta evidente que el intimado, con respecto al cual se realizó mediante asistencia la respectiva actuación judicial, y que la misma fue reconocida por el intimado al indicar que la pretensión propuesta por el intimante constituía un vicio de forma por no haber señalado el monto que por dicha actuación pretende, este Tribunal considera que el intimante ENOBALDO J.H.B. asistió mediante diligencia que cursa en el juicio principal al intimado ciudadano M.J.A.B.. Así se declara.-

    Ahora bien, con respecto a la intimación al cobro por actuaciones judiciales este Tribunal observa que el artículo 24 de la Ley de abogados señala lo siguiente:

    Artículo 24: Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectiva

    .

    En este orden de ideas, observa este Tribunal, que el abogado intimante no señaló ni al margen de sus actuaciones, ni en el escrito de intimación de honorarios la estimación en bolívares de dichas actuaciones, si no, por el contrario se limitó a señalar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES como un monto total de todas las actuaciones, incumpliendo así de esta forma, lo preceptuado en el articulo antes citado. Asi se declara.

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente la reclamación propuesta por el abogado ENOBALDO J.H.B.. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el derecho del abogado en ejercicio ENOBALDO J.H.B., antes identificado, a cobrar honorarios en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL GRAN BLANCO, C.A., en la persona del ciudadano M.J.A.B., también identificados en autos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 3:10 de la tarde.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

    EL JUEZ

    JOSÉ LUIS LOZADA PEÑA

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Se libraron Boletas de Notificación.

    EL SECRETARIO

    ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

    JLLP/ac/lp.-

    Expediente: Nº TI 97-7495 (2006-000099)

    Cuaderno de Intimación de Honorarios

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