Decisión nº 213-O-26-10-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5035

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 16 de mayo de 2006, bajo el N° 31, Tomo 16-A, distinguida con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31566797-5. Domiciliada en la calle Alegría con Prolongación avenida R.L., Urbanización Casacoima II de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: V.A.S.V., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.044, según Poder Judicial Especial, notariado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 40, Tomo 31, el cual riela a los folios 28 - 30 del expediente.

PARTE OFERIDA: NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.140.883, con domicilio en el Edificio SEDOCA, Piso 03, Apartamento C-3, ubicado en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.L. y NABOL SOTO BERMÚDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.635 y 12.301, respectivamente, según Poder General, notariado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 1 de marzo de 2011, bajo el N° 58, Tomo 18, poder apud acta que riela al folio 78 - 79 y 80 del expediente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados V.A.S.V. y Nabol Soto Bermúdez, acudiendo ambos en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, y de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inválida la solicitud de Oferta Real de Pago seguida por las partes, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 62, escrito con anexos contentivo de la solicitud de oferta real de pago, incoado por el abogado V.A.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, la cual fue presentada en fecha 3 de febrero de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Alega el abogado V.A.S.V., en nombre de su representada: a) Que en fecha 30 de julio de 2008, celebró contrato de reserva con los ciudadanos NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA y Alervis J.N.R.; la primera supra identificada y el segundo venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.593.191, para la futura adquisición de un apartamento ubicado en la Planta Baja del Edificio N° 10, distinguido con el N° 3, perteneciente a la primera etapa del Parque Residencial San Román, cuya forma de pago fue inicialmente aceptada, convenida y perfeccionada con el primer pago efectuado en la mencionada fecha por la cantidad de tres mil bolívares (3.000.000,00 Bs.), mediante un cheque N° 58000029 girado en la cuenta corriente Nº 01160112010006572863 del Banco Occidental de Descuento, b) Que en fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Alervis J.N.R.; cede de manera voluntaria todos los derechos adquiridos en el mencionado Contrato a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, razón por la cual a partir de esa misma fecha, se suscribe con ésta un nuevo Contrato de Reserva, pero manteniendo las mismas condiciones de pago convenidas, desde el día 30 de julio de 2008; acordando además que la cancelación de la mencionada reserva se haría dentro de un lapso no mayor de diez (10) meses; concluyendo la misma en fecha 30 de abril de 2009; acuerdo de proyecto de pago que propuso la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, cónsono con sus posibilidades económicas, pacto que quedó señalado en la cláusula quinta del Contrato de Reserva, c) Que la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA debió cancelar a su representada en fecha 30 de abril de 2009; la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.) por concepto de reserva, cancelación que no llevó a cabo, porque no pudo efectuar algunos de los pagos convenidos en su propuesta, a través de la Planilla de Reserva y Forma de Pago; razón por la cual su mandante CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, accedió a la solicitud que le hiciera la mencionada ciudadana, de modificar en dos (2) oportunidades su proyecto de pago, a fin que culminara de cancelar la totalidad de la reserva convenida, aún cuando se encontraba incursa en una de las causales de incumplimiento, previstas para la resolución de la relación contractual, estipulada y convenida por ambas partes en la cláusula séptima del mencionado Contrato (El hecho cierto de encontrarse vencido el plazo acordado para el pago de la reserva); terminando de cancelar dicha suma en fecha 23 de julio de 2009, d) Que posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2009, su representada de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del Contrato de Reserva, le hizo entrega a través de una notificación del listado de recaudos necesarios que debían ser entregados a la compañía en un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de la referida notificación, con la finalidad de ser entregados al Banco Provincial, para que dicho ente financiero, se encargara de analizar su situación económica y financiara la pre-aprobación del crédito hipotecario que sería solicitado, lapso de tiempo que la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA incumplió al entregar dichos requisitos con un (1) mes y medio de retraso después del plazo convenido, encontrándose nuevamente incursa en otra de las causales para la resolución del Contrato de Reserva, establecida en la cláusula séptima de dicho contrato (El hecho de no consignar los recaudos solicitados dentro del plazo estipulado en la reserva a través de la referida notificación); e) Que su poderdante a fin de llevar a feliz término la negociación, decidió hacer una nueva concesión y enviar sus recaudos a la entidad bancaria Banco Provincial, para comenzar por ante ésta el trámite del crédito hipotecario respectivo, el cual no fue aprobado, encontrándose nuevamente incursa en uno de los supuestos para la resolución del Contrato de Reserva, como lo constituye la no aprobación del crédito hipotecario solicitado, f) Que en fecha 17 de mayo de 2010, se le notificó nuevamente a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA y se le hizo entrega formal del listado de recaudos necesarios para la tramitación de un crédito hipotecario, por ante una entidad bancaria y financiera de su elección y distinta al Banco Provincial, otorgándosele un plazo de diez (10) días contados a partir de la referida notificación, con el objeto que comunicara a su representada, a través de una constancia o recibo emitido por el ente financiero de su elección, que éste había recibido de su parte la totalidad de los recaudos y se pudiera tener conocimiento que el procedimiento para la solicitud del referido crédito se había iniciado, lo cual no realizó; incumpliendo así con el plazo estipulado en la mencionada notificación llevada a cabo por la empresa, g) Que su representada decidió notificarle a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA a través de un escrito, la necesidad de rescindir la relación contractual que los unía, y en consecuencia procedió a efectuar el reíntegro o devolución de la suma de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), la cual fue cancelada por concepto de reserva, efectuada con cheque del Banco Provincial, distinguido con el N° 00031778, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0580-51-01000-23533, depositado en su cuenta corriente de la entidad bancaria Bancaribe en fecha 16 de junio de 2010, distinguido con el N° 0114-0250-01-2500077401, h) Que en fecha 28 de junio de 2010, su mandante, fue notificada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que asistiera a un Acto Conciliatorio en la sede de dicha institución, como mecanismo alterno de resolución de conflicto, debido a la denuncia que había sido interpuesta por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en la que manifestó las siguientes declaraciones: “que la constructora realizaba todos los trámites crediticios, razón por la cual se le negaba información en el banco”, expresando también “que no estaba de acuerdo con el reembolso de su dinero”; en efecto, la Sociedad Mercantil acatando la notificación recibida, se reunió en la sede de INDEPABIS, en fecha 7 de julio de 2010, junto a la denunciante y al funcionario mediador de ese despacho, proponiendo una vez más la concesión de otro lapso de quince (15) días adicionales para que consignara ante la institución bancaria de su elección los recaudos exigidos para la solicitud de otro crédito hipotecario, más un lapso de noventa (90) días para la aprobación del respectivo crédito, contestando la mencionada ciudadana a través del Acta, que la aceptación de la propuesta realizada quedaba condicionada a que cualquier instituto bancario local manifestara la posibilidad del otorgamiento de crédito en el término propuesto por la empresa, solicitando además al INDEPABIS, que decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble, solicitud que fue negada por la institución, y constando en Acta que las partes no pudieron llegar a ningún acuerdo; quedó prolongado dicho Acto para el día 16 de julio de 2010; fecha en la cual la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, aceptó la propuesta pero solicitando que dicho lapso de quince (15) días fuera computado por días hábiles, solicitud que su representada convino sin problemas, i) Que la institución bancaria elegida por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA exigía como requisito fundamental no sólo el contrato de reserva, sino un contrato de opción a compra autenticado, para la futura adquisición del inmueble, que estableciera un término de noventa (90) días continuos más treinta (30) días continuos de prórroga, para cumplir en el ínterin del mismo, con la solicitud, tramitación y obtención del crédito respectivo, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha de autenticación del referido documento, y debido a esto la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA propuso a su representada asistir al INDEPABIS, a fin de convenir en la modificación de la propuesta que ya había sido pactada, accediendo una vez más a su proposición, con la condición de que al suscribir dicho contrato de opción a compra, debería reintegrarle a la empresa, la reserva de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), que se le había reembolsado días antes; y así se convino en acta de acuerdo entre las partes de fecha 26 de julio de 2010, j) Que en fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA suscribió y firmó con su poderdante, un (1) documento de opción a compra sobre la adquisición del inmueble antes descrito (propiedad de su representada), instrumento contractual que fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, el cual quedó inserto en bajo el N° 09, Tomo 65 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, en donde ambas partes convinieron que la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en su carácter de oferida en la referida relación contractual se comprometía a cancelar con ocasión a la fecha de autenticación del documento en referencia, la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.) la cual llevó a cabo a través de cheque de gerencia de fecha 21 de de julio de 2010, emitido por la institución bancaria Bancaribe, distinguido con el N° 70047187, girado contra la cuenta corriente 0114-0250-0125000-77401 con ocasión a la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, por concepto de inicial del precio total de venta convenido, el cual de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de opción a compra fue pactado en la cantidad de doscientos ochenta y nueve mil bolívares (289.000,00 Bs.); y que a los efectos de dicho contrato su representada y la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA se denominaron el oferente y la oferida, respectivamente, comprometiéndose esta última a adquirir el referido inmueble de acuerdo al precio y las condiciones estipuladas en la cláusula segunda del mismo y dentro del término convenido en éste; el cual fue convenido en noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta (30) días continuos adicionales, que deberían ser utilizados por la oferida para efectuar la solicitud, tramitación y obtención de un crédito hipotecario ante la institución bancaria de su elección o llevar a cabo la realización de abonos parciales al saldo deudor, bien sea a través de crédito hipotecario o de contado, con dinero de su propio peculio, término que comenzaría a computarse a partir de la fecha de autenticación del referido documento, todo ello en franco cumplimiento al acta de acuerdo entre las partes debidamente suscrita y firmada por las mismas, en fecha 26 de julio de 2010, ante la Coordinación Regional de INDEPABIS de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, k) Que en fecha 5 de agosto de 2010, la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA manifestó a su representada a través de una carta firmada por ella, que la institución bancaria escogida a fin de solicitar el crédito hipotecario era el Banco Bicentenario, sucursal de la calle comercio de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual le había requerido hacer una inspección en el inmueble, para determinar que uno de los baños estuviera habitable, y así otorgarle el crédito, por consiguiente, solicitó permiso para realizar a su costo y bajo su responsabilidad la respectiva labor, y de esta manera poder colocar la cerámica de su elección en uno de los baños del apartamento objeto de la opción a compra, aclarando que de no obtener el crédito hipotecario o los medios para la total cancelación del monto adeudado a la empresa en el tiempo estipulado no reclamaría los gastos realizados en la mencionada labor, interpretando su representada que la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA había entendido que disponía de un término bien definido para tratar de obtener un crédito hipotecario o para la búsqueda de los recursos económicos suficientes para cumplir con la obligación, l) Que transcurrió el término pactado en el contrato de opción a compra más la prorroga convenida en el mismo, razón por la cual su representada contactó a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA a fin de reintegrarle la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), otorgada por concepto de inicial, de conformidad a lo establecido en la parte in fine de la cláusula séptima del contrato de opción a compra, siendo infructuosa dicha gestión al no obtener una respuesta afirmativa de parte de la referida ciudadana, m) Que previendo que la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA persista en su negativa a recibir el pago, y que su representada pueda incurrir en mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, acude a efectuar oferta real de pago a la mencionada ciudadana por la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), que le corresponden por concepto de reintegro o devolución de inicial otorgada a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, a través del pago efectuado con ocasión a la fecha de autenticación del contrato de opción a compra, y que siendo las cosas así, la oferta se realiza mediante el cheque de gerencia N° 00276756, de fecha 20 de enero de 2011, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0037-47-0900000016 de la institución bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, por la cantidad antes mencionada.

Riela al folio 63, auto de fecha 14 de febrero de 2011, donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordena trasladarse al inmueble señalado, a fin de practicar la oferta real.

Cursa a los folios del 65 al 66, acta de fecha 16 de diciembre de 2011, en donde el Tribunal a quo hace constar que se trasladó conjuntamente con la parte oferente al domicilio de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, a los fines de informarle del ofrecimiento propuesto por el solicitante en la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.) en su carácter de acreedora de dicha suma, así como también de oferida en la relación contractual descrita; quien asistida por el abogado Nabol Soto Bermúdez manifestó que rechazaba la oferta formulada con fundamento en la cláusula segunda y cuarta del contrato de opción a compra del inmueble objeto del litigio, por ser la misma contraria a la ley; y visto lo alegado por la mencionada ciudadana, el Tribunal procedió a concederle un lapso de tres días para aceptar la oferta, de lo contrario, le informó que procedería al depósito de la cosa oferida.

Riela al folio 67, auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, y con vista al acta levantada en fecha 16 de febrero de 2011, ordena el depósito de la cantidad ofrecida de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), en cheque de gerencia N° 00276756, girado contra la cuenta N° 0108-0037-47-0900000016 del Banco Provincial, El Rosal, de fecha 20 de enero de 2011, a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en la cuenta corriente N° 0007-0113-11-0000000826 del Bicentenario Banco Universal, Sucursal Punto Fijo, correspondiente al Tribunal; ordenando asimismo la citación de la mencionada acreedora para que comparezca dentro de los tres días siguientes a la constancia de autos de su citación, para que exponga los alegatos que considerare conveniente hacer contra la validez de la oferta ofrecida y del depósito efectuado.

En fecha 9 de marzo de 2011, el Alguacil Titular consigna ante el Tribunal boleta de citación firmada por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, (Véase folios Nos. 70 al 71).

Riela a los folios 72 al 76 del expediente, escrito de alegatos, presentado en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado Nabol Soto Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en el cual alegó lo siguiente: a) Que la cantidad de dinero que le entregó su representada a la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. mediante abonos o cuotas por las razones antes mencionadas, se lo aportó como préstamo de conformidad a lo establecido en el artículo 527 del Código de Comercio, condición ésta que se encuentra presente en el referido Contrato de Reserva, b) Que el préstamo que recibió la Constructora de parte de su representada lo destinó para reservarle y asegurarle que le vendiera el apartamento objeto del litigio, realizando la referida empresa actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, c) Que la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, no ofertó el pago del tres por ciento (3%) anual correspondiente a los ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.), del préstamo mercantil presente en el contrato de reserva de conformidad a lo establecido en el artículo 529 del Código de Comercio y el artículo 1.746 del Código Civil, c) Que la oferta real de pago que se formuló a su representada no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 1.307 ordinal 3° y 1.308 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente debe ser declararse su nulidad, d) Que debe ser pronunciada la anulación de la rescisión a la cual se refiere la cláusula cuarta del contrato de opción de compra dado: que ninguno de los dos (2) contratos mencionados expresa cómo debe su representada (la oferida) cumplir con la obligación de obtener el crédito, o qué modalidades debe buscar fuera de tales contratos, puesto que la única persona que puede legalmente conceder créditos hipotecarios es el Banco, tal y como lo expresa el artículo 96 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por ende no puede atribuirse tal menester a su representada, tal como ocurre en el Contrato de Opción de Compra, hecho que infringe la citada Ley; que el término y prórroga contractual de la cláusula segunda no rige para la obtención o aprobación del crédito, ya que dicha competencia es exclusiva de la Banca (Bicentenario), por consiguiente, no puede considerarse que dentro del mismo, el banco se pronuncie sobre el crédito que le solicitó su representada; que cuando la Corporación rescindió el Contrato, lo hizo sin razón alguna, ya que su representada había cumplido con sus obligaciones, que la rescisión desconoce el argumento en contrario del artículo 1.137 del Código Civil, ya que el contenido de tales cláusulas no aparecen en el contrato (acuerdo INDEPABIS Punto Fijo), y en consecuencia lo no pactado en el mismo está prohibido convenirlo en otro contrato, pues ello es materia extracontractual y como tal debe regirse, regularse o regirse por lo que diga o exprese la ley de terminación de los contratos; que la opción de compra del presente caso es un Contrato Unilateral, ya que de su lectura se evidencia la inexistencia de las obligaciones a cumplir por parte de la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, y en consecuencia no procede la rescisión, por ser imposible el desequilibrio de prestaciones; y finalmente que en tal caso lo procedente es la resolución del contrato que tipifica el artículo 1.167 del Código Civil, significando que la rescisión del contrato resulta imposible en el presente caso desde el punto de vista jurídico, pues ella contraría los artículos 1.137 y 1.167 eiusdem, y en consecuencia debe ser pronunciada su anulación.

Consta al folio 98, auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo da entrada y agrega al expediente escrito contentivo de la contestación a la Oferta Real presentado por el apoderado judicial de la oferente.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte oferente, presenta escrito de promoción de pruebas (f. 105 al 108) y escrito de impugnación contra la planilla contentiva del formato para la solicitud del crédito hipotecario (f. 109), presentada por la parte oferida ante la institución bancaria Banco Bicentenario y consignada al presente expediente en fecha 10 de marzo de 2011, y mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal a quo admite dichas pruebas salvo su apreciación en la definitiva (f. 110).

Cursa a los folios 111 al 115, escrito de observaciones presentado por la parte oferida en fecha 4 de abril de 2011; y mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal de la causa ordena agregarlo a las actas que conforman el presente expediente (f. 116).

Riela a los folios 117 al 119, escrito de observaciones presentado por la parte oferente en fecha 13 de abril de 2011.

Cursa a los folios 121 al 135, sentencia de fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a quo, declaró inválida la solicitud de Oferta Real de Pago formulada por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, en su carácter de oferente, a favor de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en su condición de oferida.

Cursa al folio 136, diligencia en donde el abogado Nabol Soto Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial de la oferida, solicita al Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011.

Cursa al folio 137, escrito de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 9 de mayo de 2011, ejercida por el apoderado judicial de la parte oferente abogado V.S.V..

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011, el abogado Nabol Soto Bermúdez, con el carácter de autos, apela de la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa provee aclaratoria de sentencia sobre la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011, la cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte oferida. (Véanse folios 145 al 147).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal a quo, oye las apelaciones en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, ejecutándola mediante oficio Nº 4600-570, de esa misma fecha. (Obsérvense folios 148 al 151).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 20 de junio de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes. (Véase folio 154).

En fecha 22 de junio de 2011, la parte oferida presentó escrito de señalamientos por ante esta Alzada. (Obsérvese folios 155 al 167).

En fecha 28 de julio 2011, la parte oferida presento ante esta Alzada escrito de informes, siendo la fecha de vencimientos para presentar los mismo el 25 de julio de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas aportada por la oferente:

  1. - Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, registrada en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 31, Tomo 16-A de los Libros llevados por esa Notaría. (folios 9 al 16).

  2. - Copia fotostática del Registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 2 de diciembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 47, Tomo 40-A de los Libros de registro de comercio respectivo. (folios 17 al 27).

  3. - Copia certificada del instrumento de Poder Judicial, otorgado por la CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, al abogado V.A.S.V., el cual fue autenticado en fecha 31 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones respectivos. (folios 28 al 30).

  4. - Copia fotostática de Cheque N° 58000029, de fecha 30 de julio de 2008, girado a la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, distinguida con el N° 01160112010006572863, por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.). (f. 31).

  5. - Planilla de Reserva y Forma de Pago (f. 32), Contrato de Reserva (f. 33), y Cesión de Derechos de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante el cual el ciudadano Alervis J.N.R., cede de manera voluntaria todos los derechos adquiridos en la mencionada planilla de Reserva y en el Contrato de Reserva, a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA. (f. 36).

  6. - Contrato de Reserva suscrito y firmado entre la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A, en fecha 21 de septiembre de 2009, como consecuencia de la cesión de derechos llevada a cabo. (folios 37 al 39).

  7. - Recibo de la Notificación entregada a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, contentiva de los recaudos necesarios para la solicitud y tramitación del crédito de ahorro habitacional o hipotecario, que debían ser entregados en un lapso de quince (15) días a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. (folios 40).

  8. - Comunicado o misiva de fecha 16 de junio de 2010, enviada por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, a la sede de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. (f. 41).

  9. - Recibo de Notificación entregado a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, en fecha 17 de mayo de 2010. (f. 42).

  10. - Notificación efectuada a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, mediante la cual se le comunica el reembolso de su reserva de acuerdo a lo convenido en el Contrato de Reserva, así como su respectivo recibo, el cual fue emitido por la empresa MRW en fecha 19 de junio de 2010, y la Copia del depósito efectuado en la cuenta de la mencionada ciudadana. (folios 43 al 47).

  11. - Notificación practicada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). (folios 48 al 49).

  12. - Documento Público administrativo, constituido por un Acta de no acuerdo entre las partes, de fecha 7 de julio de 2010. (folios 50 al 52).

  13. - Documento Público administrativo, constituido por un Acta de acuerdo entre las partes, levantado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 16 de julio de 2010. (f. 53).

  14. - Documento Público administrativo, constituido por un Acta de acuerdo entre las partes, levantada por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 26 de julio de 2010. (f. 56).

  15. - Copia certificada de un Documento de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de julio de 2010, inserto bajo el N° 09, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados a tal efecto por esa Notaría. (folios 57 al 60).

  16. - Copia fotostática de Cheque N° 70047187, de fecha 21 de julio de 2008, girado a la cuenta corriente del Banco Bancaribe, distinguida con el N° 0114-0250-0125000-77401, por la cantidad de ciento nueve mil bolívares (109.000,00 Bs.). (f. 61).

  17. - Carta o misiva, de fecha 5 de agosto de 2010, firmada por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, y dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. (f. 62).

    Pruebas de la oferida:

  18. - Copia simple de la Planilla contentiva del formato para la solicitud y tramitación del crédito hipotecario, interpuesta por la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, por ante la institución bancaria Banco Bicentenario. (Véanse folios 86 al 88).

    En el presente caso se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., a través del presente procedimiento ofrece devolverle a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO AVILA, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 109.000,00), por concepto de reintegro o devolución de inicial otorgada a la mencionada empresa, con ocasión de contrato de opción a compra de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la planta baja del edificio N° 10, el cual forma parte de la primera etapa del “Parque Residencial San Román”, situado en la Calle Alegría con Prolongación Avenida R.L., Urbanización Casacoima II, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

    El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 se pronunció la siguiente manera:

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de pago, efectuada por el abogado V.A.S.V., en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., se advierte que el mencionado ciudadano pretende mediante la misma efectuar un reintegro o devolución de inicial otorgada a CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., por concepto de inicial del precio total de venta convenido, aunado a ello no incluyó los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que está comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.0307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvenir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa de la parte oferida, y por no violentar el principio de seguridad jurídica.

    Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que la oferta real de pago deber declararse invalida, por no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.037 del Código de Civil. Así se decide.

    Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil establece:

    Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. (subrayadado del Tribunal).

    Concatenado a esta norma, y para complementar la exigencia de la misma, y dejar una prueba fehaciente que permita verificar si se han observado los requisitos establecidos, el articulo 819 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil señala, que el escrito que contenga la oferta debe tener “la especificación de las cosas que se ofrecen” y el ordinal 3° del articulo 821 ejusdem, señala que el acta del ofrecimiento contendrá “una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido”.

    El citado artículo 1307 del Código Civil, es categórico al establecer como requisitos concurrentes para que se repute como válida la oferta real, el que el deudor ofrezca la suma integra de dinero, si se trata de obligaciones dinerarias, además de los intereses debidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento; pero en el caso de autos, no se observa que el oferente haya ofrecido tales conceptos, pues solo ofreció la suma de dinero correspondiente a lo que la oferida le había entregado por concepto de monto inicial para la adquisición del bien inmueble a que se refiere el contrato de opción a compra, específicamente en el literal a de la cláusula segunda (f. 58 al 60); pero sin intereses, ni gastos, ni reserva.

    Por otra parte, se observa que es jurisprudencia reiterada que no procede la utilización del procedimiento que ha invocado el oferente para debatir en el mismo sobre la existencia o causas que deben servir de fuentes de la obligación, la nulidad del contrato o su resolución, o cualquier otro argumento que vaya más allá de la disposición del oferente de pagar una deuda que dice existir, y ser exigible y de los cuestionamientos del oferido sobre la no concurrencia de algunos de los presupuestos esenciales a la oferta que se le hace; tal como ocurre en el presente caso, que no se trata de una simple deuda, sino del monto entregado como parte de inicial para la compra de un inmueble, es decir, es una obligación nacida de un contrato, lo que obliga al juez a su interpretación, lo que hace improcedente la oferta real, cuya finalidad es permitirle al deudor obtener la liberación de una obligación con su acreedor mediante este procedimiento especial, con el subsiguiente depósito de la suma debida, cumpliendo estrictamente con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil; y no como se pretende en este caso, resolver un contrato preexistente; y así se establece.

    Por último, y en relación a la apelación ejercida por la parte oferida, quien reclama de la sentencia dictada por el a quo en relación a la falta de condenatoria en costas, se observa que el Tribunal a quo exoneró en costas fundamentándose en la naturaleza del fallo; pero tal es el caso que habiéndose declarado inválida la solicitud de oferta real de pago, es decir, habiendo vencimiento total, lo procedente es la condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sobre este particular igualmente se observa que en este tipo de procedimiento nuestra ley adjetiva establece la posibilidad de condenatoria en costas, tal como lo indica expresamente el único aparte del artículo 825 ejusdem. En tal virtud, esta alzada declara procedente la condenatoria en costas solicitada por el recurrente, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de mayo de 2011, por el abogado V.A.S.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A. Igualmente declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado NABOL SOTO BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2011.

SEGUNDO

INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPÓSITO realizada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C.A., a la ciudadana NAILY CHIQUINQUIRÁ SOTO ÁVILA, y así se decide.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró inválida la solicitud de Oferta Real de Pago, y exoneró en costas.

CUARTO

Se condena en costas al oferente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código, y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/10/11, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), Se libraron las boletas a las partes, Despacho al Tribunal comisionado y se remite con oficio Nº _____ conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 213-O-26-10-11.-

AHZ/YTB/patricia.-

Exp. Nº 5035.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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