Decisión nº 131-J-16-7-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto con informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5189

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PLATINO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2008, inserto bajo el Nº 50, Tomo 15-A; representada por el ciudadano S.E.J. BOU FAKHK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.732.786.

APODERADOS JUDICIALES: R.C.L., H.L.. V.L.F., J.L.M., J.V.D., C.L.F., M.R., J.C.Q. Y R.N., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495, 38.294, 2.642, 140.404, 154.389, 154.299, 154.244, 154.243 y 152.822, respectivamente.

DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 1.946, bajo el Nº 2135, expediente Nº 929, e inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.

APODERADOS JUDICIALES: C.S.S., A.Z.N., J.B., A.K.S., MILEIDIS SUÁREZ, V.C. Y MORELLA GUEVARA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969, 45.719, 66.503, 82.302, 136.689, 125.895 y 155.583, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados R.C.L.D. y C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., el primero; y de la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la segunda; contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

Cursa a los folios 1 al 18 de la primera pieza del expediente, escrito de demanda presentado por el ciudadano SALOMÓN EL JOAHARI BOU FAKHK, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., asistido por el abogado R.C.L.D., y anexos que van del folio 19 al 172 de la primera pieza del expediente.

En el mencionado escrito libelar, el representante de la demandante alega: 1) que en fecha 2 de marzo de 2009, la CORPORACIÓN PLATINO, C.A., celebró contrato de seguro de vehículos terrestres, así como póliza de responsabilidad civil de automóvil con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., signada con el Nº 3000919513024, sobre un vehículo de su propiedad marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee Limited 4X4, Tipo: rústico; uso: particular; año: 2009; serial de motor: 8 Cil; serial de carrocería: 8Y8HX58P691502723; color: negro; placa: AB757GA, por una cobertura de ciento ochenta y un mil bolívares (Bs. 181.000,00) correspondiente a pérdida parcial por motín, pérdida parcial por substracción ilegítima; pérdida parcial por incendio; pérdida por rotura de vidrios, pérdida parcial choque, colisión o accidentes; pérdida total por motín, pérdida total por substracción ilegítima, pérdida total por incendio y pérdida total por choque; colisión o accidentes y terremotos, así como además otras indemnizaciones relacionadas por accesorios; responsabilidad civil de vehículos; responsabilidad civil complementaria accidentes personales; servicio integral de asistencia en viajes y defensa jurídica; 2) que estando en plena y efectiva vigencia la póliza de seguros contratada con la mencionada aseguradora, así como solventes con cada una de las cuotas, en fecha 13 de abril de 2009, el vehículo ya descrito, estuvo involucrado en un siniestro, cuando él, su madre y su hermana, en compañía de su chofer, se dirigían a la ciudad de Maracaibo, y en la carretera nacional Falcón-Zulia, por las cercanías de la población de Sabaneta, Municipio Miranda del estado Falcón, siendo aproximadamente las 7:30 a.m., y circulando a una velocidad permitida y prudente, un vehículo de manera repentina y sin aviso alguno, frenó de manera imprudente y repentina, quedándose estacionado, sin tomar en cuenta que detrás del mismo, venían ellos, teniendo la necesidad de frenar también abruptamente, y como en dicho tramo la carretera es de alto tráfico, de doble vía, no poseyendo hombrillo, impactó la parte trasera del vehículo que estaba por delante de él y luego se vio en la necesidad de girar a la izquierda, es decir tomar el canal derecho de contra vía, y que al percatarse de esto el otro conductor que ocasionó tal accidente, se dio a la fuga; 3) que dado el siniestro sufrido se procedió a realizar la llamada a la autoridad de t.t. a fin de que levantara el croquis respectivo y todo lo relacionado con el accidente sufrido, y a realizar llamadas al SISTEL, para reportar el mismo y así utilizar el servicio de grúa cubierto por la referida p.d.s. la cual nunca llegó y en virtud de que tampoco llegaba ninguna autoridad de tránsito, se vieron en la necesidad de mover el vehículo a un lugar seguro, ya que el mismo se encontraba en plena vía pública causando interrupciones a la circulación normal y así evitar de que ocurriera otro accidente con daños mayores e irreparables; 4) que luego de una hora, se presentó la autoridad de t.t., quien le informó que no podían levantar el croquis respectivo, ya que se había movido el vehículo y por cuanto hasta esa hora no había llegado la grúa designada por la aseguradora, se vio en la necesidad de contratar una grúa local, a fin de que trasladaran la camioneta a un taller de su confianza; 5) que el referido siniestro fue reportado en la misma fecha, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros; 6) que una vez reportado el mismo, decidió en su carácter de representante de la empresa, escoger, conforme a la cláusula 6º del referido contrato, un taller de su confianza y luego se procedió a realizar por parte del perito valuador de la empresa de seguros, señor O.L., la valoración de los daños sufridos con respecto a la latonería de parachoques delantero, parrilla, capó, luces delanteras, sistema de enfriamiento, calefacción/ventilación, guardafango delantero, estructura interna delantera, suspensión delantera, puerta delantera, así como costos adicionales tales como biscapa, ligado y pulido de color, refrigerante y aceite y refrigerante de motor, ordenando la reparación; pero no dejó constancia, ni dejó a salvo los daños ocultos que pudiera presentar el vehículo en virtud del referido siniestro, por lo que al realizarse la reparación de los daños evidentes, se verificaron daños mecánicos en el motor, que motivaron el traslado del mismo al taller de latonería Muñeco Cars, al concesionario Luxury Car, C.A., autorizado Jeep; 7) que el mencionado concesionario señaló que el vehículo detentaba daños en el motor, específicamente en las partes internas, como desgaste de conchas de viela, cojinete y deformación de ambas cámaras, situación conocida por el perito de la empresa de seguros y de la propia corredora de seguros, ciudadana R.G., realizando la solicitud de cobertura a la empresa de seguros, sin que ésta respondiera, por lo que tuvo de manera personal que cubrir con dichos gastos, sin que a la fecha se lo hayan reembolsado, todo lo contrario, el día 3 de diciembre de 2009, recibió una comunicación, en el que se rechazaba la cobertura de daños ocultos y producidos en el accidente, alegando que los daños del motor eran producto de un recalentamiento posterior al accidente, y que por lo tanto era una situación ajena al accidente; 8) que en razón de lo mencionado, en ejercicio de sus derechos, y ante el incumplimiento de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., que procedió de manera infundada y en clara inobservancia de las cláusulas y condiciones generales y particulares de la p.c. a rechazar el reclamo de resarcimiento y reembolso de las cantidades erogadas a fin de la reparación de daños ocultos sufridos en el vehículo objeto del contrato demanda la reclamación de cumplimiento y demás daños generados con ocasión a la contratación del seguro llevado a cabo entre su representada CORPORACIÓN PLATINO C.A. y la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., para que convenga en pagarle las cantidades de: 1) sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 67.391,59), por concepto de reembolso de la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo; 2) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios; 3) trescientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 389.000,00); por concepto de lucro cesante y daño emergente; 4) la indexación de la sumas solicitadas; 5) los costos y costas procesales, dando un total de quinientos dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 516.691,59).

Por auto de fecha en fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que dé contestación a la demanda (f. 173-174, I p.).

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, consigna los emolumentos respectivos para la citación de la demandada (f. 175, I p.); y por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, acuerda librar la compulsa de citación del demandado. (f. 178, I p.).

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano S.E.J. BOU FAKHK, en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., parte demandante en la presente causa, confiere poder apud acta a los abogados R.C.L., H.L., V.L.F., J.L.M., J.V.D., C.L.F., M.R., J.C.Q. y R.N. (f. 180, I p.).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, devuelve recibo de citación de la empresa demandada, en virtud de que el representante de ésta se negó a firmar la boleta, manifestando que la misma no estaba librada a su nombre, sino a un ciudadano llamado J.L., cuando su nombre es J.L. (f. 183, I p.).

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, acordó tener como apoderados de la parte demandante, a los abogados R.C.L., H.L.. V.L.F., J.L.M., J.V.D., C.L.F., M.R., J.C.Q. y R.N. (f. 206, I p.).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, en virtud de la consignación de copias por parte de la demandante, acuerda librar la citación a demandada (f. 2, II p.).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada (f. 4, II p.).

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado M.V., consigna poder otorgado por la demandada a los abogados M.A.V., J.G., A.K.S. y J.B., autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 17 de diciembre de 2010, inscrito bajo el Nº 21, tomo 354, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (f. 8-14, II p.); y por auto de fecha 1 de marzo de 2011, el Tribunal a quo, acordó tener como apoderado judiciales a los mencionados abogados (f. 15, II p.).

Riela del folio 18 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado M.V., mediante el cual da contestación a la demanda y niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; niega rechaza y contradice que los daños internos del motor sean consecuencia directa del siniestro, acaecido en fecha 13 de abril de 2009 y debidamente cubierto en su oportunidad por su representada, ya que la inspección de daños realizada al vehículo al momento del desarme, se pudo determinar la presencia de daños en la parte central y perforaciones en la parte interna del radiador, lo cual trajo como consecuencia el recalentamiento del vehículo, desperfectos que no guardan relación ni devienen de los daños cubiertos inicialmente por su representada; que su representada entregó directamente a la intermediaria de Seguros el radiador en perfectas condiciones, razón que da lugar a concluir que dicho repuesto sufrió daños, daños que fueron producto de un recalentamiento y no a consecuencia del siniestro y que por lo tanto no tienen cobertura; niega, rechaza y contradice que su representada actuó de mala fe o de manera negligente; que es falso que no otorgó los 2 servicios de grúas solicitados para el traslado del vehículo asegurado; el primero en fecha 13 de abril de 2009, fecha del accidente; y la segunda grúa, en fecha 5 de octubre de 2009, para el traslado para la inspección de los presuntos daños del motor, al taller Muñeco Cars ante el concesionario Luxury Cars, por cuanto su representada canceló a los proveedores de servicios dichos traslados; que es falso que el traslado del vehículo desde el Taller Muñeco Cars hasta el Concesionario Luxury Cars se haya efectuado sin la intervención de la demandante; niega, rechaza y contradice que la demandante no estuviera conforme con las reparaciones realizadas al vehículo asegurado, ya que la intermediaria de Seguros firmó conforme el finiquito, liberando de toda responsabilidad a su representada; niega los daños y perjuicios alegados por la demandante, ya que el vehículo fue reparado por los daños presentados, en un taller a elección del demandante y de cuya reinspección posterior no fue evidenciado daños ocultos en el mismo; rechaza, niega y contradice el lucro cesante y daño emergente, ya que éstos están expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza. Opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T., cuyo lapso es de doce meses contados a partir del momento de la ocurrencia del accidente. Invoca también la agravación del riesgo, por cuanto la demandante alega en el libelo que el vehículo era conducido por su chofer, el cual no se encontraba declarado en la póliza de seguros como conductor habitual del mismo, adicionalmente que el vehículo era utilizado como medio de transporte para realizar actividades económicas y comerciales de la empresa demandante, lo cual tampoco fue declarado al suscribir la póliza, siendo asegurado como vehículo particular, todo conforme a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula N° 11. Rechaza niega y contradice las costas y costos del proceso, estimados en base al 30% de los montos de dicha demanda, la indexación; y por último se opuso a la estimación de la demanda en la cantidad de quinientos dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.516.691,59).

Cursa del folio 23 al 27, de la segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2011, por el abogado R.L., mediante el cual solicita la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; ratificado dicho pedimento, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2011 (f. 29, II p.).

En fecha 6 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, abogado M.V., solicitando no fuesen acordadas las medida solicitadas por la parte demandante (f. 31, II p.).

Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal a quo, niega la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la demandada, por cuanto el demandante no especificó cuáles eran los bienes sobre los cuales debía recaer dicha medida (f. 34, II p.).

En fecha 12 de abril de 2011, el abogado R.L., en su carácter de apoderado de la `parte demandante, consigna escrito de pruebas y sus respectivos anexos (f. 35-46, II p.).

Riela del folio 47 al 50, II p, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado M.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de abril de 2011, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las parte (f. 98-109, II p.).

Cursa del folio 116 al 118 de la segunda pieza del expediente, oficio Nº 0820-262, de fecha 3 de mayo de 2011, dirigido a la empresa Luxury Car. C.A., relacionado con la prueba de informes, promovida por la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de citación de la ciudadana R.G., contentivo de la prueba testifical promovida por la parte demandante (f. 121, II p.).

Riela del folio 124 al 127 de la segunda pieza del expediente, declaración de la ciudadana R.G..

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el abogado R.L., apoderado de la parte demandante, apela del acto de evacuación de la testigo R.R. (f. 129, II p.); y por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto dicha apelación (f. 132-133, II p.).

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, contentiva de la citación del ciudadano J.C.C. (f. 136-146, II p.); y en fecha 15 de abril de 2011, tuvo lugar la declaración del mencionado ciudadano (f. 147-149m II p.).

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal a quo, agrega el informe proveniente de la empresa Luxury Car, C.A. (f. 154-171, II p.).

Riela del folio 176 al 186 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentados por las partes, a través de sus apoderados judiciales.

En fecha 3 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios y lucro cesante, condenado a la demanda al pago de los mismos y sin lugar la indexación solicitada; y ordenado la notificación de las partes de dicha decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso (f. 190-220, II p.).

Mediante diligencias de fecha 9 y 13 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa, consigna boletas de notificación debidamente firmadas (f. 224 y 228, II p.).

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, la abogada C.S.S., consigna poder conferido por la demandada a ella y a los abogados A.Z.N., J.B., A.K.S., Mileidis Suárez, V.C. y Morella Guevara, autenticado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13 de febrero de 2012 (f. 230-238, II p.).

En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada C.S.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada apela de la sentencia definitiva de fecha 3 de febrero de 2012 (f. 240, II p.); en tanto que en fecha 17 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandante, abogado R.L., apela de la mencionada sentencia (f. 241, II p.).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, tiene como apoderado judicial de la demandada a los abogados C.S.S., A.Z.N., J.B., A.K.S., Mileidis Suárez, V.C. y Morella Guevara .

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 245, II p.); el cual fue devuelto al Tribunal de la causa, por cuanto no se había pronunciado sobre la apelación interpuesta por la parte demandada (f. 247, II p.).

Por auto de fecha 6 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ordenado remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 248, II p.).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 8 de marzo de 2012 y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 250, II p.)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, esta Alzada, agrega a los autos oficio Nº 5AA-2-21780-2012, de fecha 23 de marzo de 2012, procedente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, junto con acta y copia de cheque de gerencia (f. 251-255, II p.).

Riela del folio 258 al 286 de la segunda pieza del expediente, escrito de informes presentado por las partes, a través de sus apoderados judiciales; y abierto el lapso para las observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandante, presentó observaciones a los informes de la contraria (f. 290-318, II p.).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, esta juzgadora observa que en el libelo la accionante alega que celebró contrato de seguros de vehículos terrestres, así como póliza de responsabilidad civil de automóvil con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sobre un vehículo de su propiedad, por una cobertura de ciento ochenta y un mil bolívares (Bs. 181.000,00), que estando en vigencia la póliza de seguros contratada, así como solventes con cada una de las cuotas, en fecha 13 de abril de 2009, el vehículo descrito estuvo involucrado en un siniestro; que realizó la solicitud de cobertura a la empresa de seguros, sin que ésta respondiera, por lo que tuvo de manera personal que cubrir con los gastos ocasionados, sin que a la fecha se los hayan reembolsado, todo lo contrario, el día 3 de diciembre de 2009, recibió una comunicación, en el que se rechazaba la cobertura de daños ocultos y producidos en el accidente, que en tal razón y ante el incumplimiento de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., la demanda para que convenga en pagarle las cantidades de: 1) sesenta y siete mil trescientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 67.391,59), por concepto de reembolso de la reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo; 2) sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios; 3) trescientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 389.000,00); por concepto de lucro cesante y daño emergente; 4) la indexación de la sumas solicitadas; 5) los costos y costas procesales, dando un total de quinientos dieciséis mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 516.691,59). Por su parte, la empresa aseguradora accionada a través de su apoderado judicial, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda; niega rechaza y contradice que los daños internos del motor sean consecuencia directa del siniestro, acaecido en fecha 13 de abril de 2009 y debidamente cubierto en su oportunidad por su representada; que los daños reclamados fueron producto de un recalentamiento y no a consecuencia del siniestro y que por lo tanto no tienen cobertura; que es falso que no otorgó los 2 servicios de grúas solicitados para el traslado del vehículo asegurado; niega que la demandante no estuviera conforme con las reparaciones realizadas al vehículo asegurado, ya que la intermediaria de Seguros firmó conforme el finiquito, liberando de toda responsabilidad a su representada; niega los daños y perjuicios alegados por la demandante, ya que el vehículo fue reparado por los daños presentados, en un taller a elección del demandante y de cuya reinspección posterior no fue evidenciado daños ocultos en el mismo; opone la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 196 de la Ley de T.T.; invoca la agravación del riesgo conforme a lo establecido en el numeral 3 de la cláusula N° 11; rechaza, niega y contradice el lucro cesante y daño emergente, ya que éstos están expresamente excluidos en las condiciones generales de la póliza; rechaza niega y contradice las costas y costos del proceso, estimados en base al 30% de los montos de dicha demanda, la indexación; y por último se opuso a la estimación de la demanda.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, decidió la presente causa de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO DE LA ACCION LA PRESCRIPCION

El demandante de autos en su escrito libelar alega que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 13 de abril de 2009, produciéndose la demanda en febrero de 2001, transcurriendo un lapso de un año y diez meses de ocurrido el accidente en cuestión, de tal manera que el demandado de autos alega la prescripción de conformidad con lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Transito y transporte Terrestre, la cual a criterio de quien aquí juzga no debe ser aplicable en el caso en cuestión debido a que lo se trata el asunto es o no un cumplimiento de contrato con otras derivaciones y no es un accidente de t.t. del cual se debe o puede pedir la prescripción por un año sin haberse demandado el mismo.-

En el caso sub examine, se debe aplicar el artículo 23 de la Ley de contrato de seguros, que establece el máximo de dos (02) años, para que opere la prescripción de la acción del contrato de seguro, en consecuencia esta juzgadora es del criterio que la acción no ha prescrito y así se decide.-

… Omissis …

Establecida la hipótesis general y abstracta de que, en el contrato de seguro, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento. En el presente caso, de conformidad con el contrato de seguro, la parte demandada cumplió sus obligaciones Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, que es condenar a la demandada al cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado en cuanto al pago realizado a la empresa Luxury Car por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y NUEVE (Bsf. 67.391,59), según póliza de seguro Nro. 3000919513024. Y así se decide

Daños y perjuicios por la cantidad de La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), por concepto de daños y perjuicios en los términos establecidos en el capitulo sexto de la presente demanda:

Daños Lucro cesante y Emergente, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Nueve Mil Bolívares, (389.000, OO Bs.). En cuanto a la solicitud de Indexación esta juzgadora acoge el criterio de las Salas Constitucional y Civil las cuales han establecido que la Indexación tienen por objeto el reajuste monetario así como evitar el mayor perjuicio del acreedor por lo que este correctivo se concede desde el momento en que se instaura el juicio con la admisión de la demanda. (SENTENCIA NUMERO 0134 de fecha 07/03/2002, Juicio M.M. de Hernández contra Banco Popular de los Andes Compañía Anónima. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de Indexación solicitada por cuanto la misma debe ser solicitada desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecutoriedad del fallo. Y así se decide.

Decidida como fue la presente controversia por el tribunal de la causa, se observa que como punto previo declaró la no procedencia de la prescripción alegada, fundamentándose en una norma no aplicable al caso concreto, en el entendido que el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro está referido a las consecuencias de las falsedades y reticencia de mala fe por parte del tomador, del asegurado y del beneficiario. Por otra parte, y en relación al fondo de la controversia, la jueza a quo en su decisión declaró la procedencia de la acción intentada con el pago de los daños y perjuicios reclamados, al encontrar demostrada la existencia del contrato de seguro, la cobertura de la póliza, la obligación de indemnizar por parte de la aseguradora, la ocurrencia del siniestro, y el cumplimiento de todas las obligaciones por parte del asegurado, sin analizar la excepción opuesta por la empresa demandada, ni los requisitos para la indemnización de los daños y perjuicios. Por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copias fotostáticas simples de instrumentos públicos contentivos del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 2 de octubre de 2009, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, así como Acta Constitutiva Estatutos de la empresa CORPORACIÓN PLATINO, C.A., (f. 19-38, I p.). Estas copias fotostáticas de documentos públicos por cuanto no fueron impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con los que se demuestra el carácter y legitimidad con la que actúa el ciudadano S.E.J. BOU FAKHK en el presente juicio en representación de la empresa demandante.

  2. - Copia de: a) Cuadro Póliza Vehículos Terrestres N° 3000919513024, emanada de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, donde aparece como asegurada la CORPORACIÓN PLATINO C.A., con vigencia desde el 02/03/2009 hasta el 02/03/2010, Plan p.t.r., sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Limited 4x4; Tipo: Rústico; Uso: Particular; Año: 2009, Serial Motor: 8 cil, Serial de Carrocería: 8Y8HX58P691502723; Placa: AB757GA; Color: Negro. b) Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil. c) Contrato de Financiamiento de Prima. d) Póliza de seguro de Vehículo Terrestre. Condiciones Generales y Condiciones Particulares (f. 39-82, I p.). Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, por el contrario, la parte demandada los hace valer en juicio, surten plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el siniestro que por el presente juicio se ventila, para la fecha de su ocurrencia (13/4/2009); la cobertura por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 282.000,00); así como las coberturas contratadas, las cuales son: casco, terremoto, accesorios, RCV Básica, Resp. Civil Complementaria, Accidentes Personales, S.I. De Asistencia en Viajes y Defensa Jurídica; y las condiciones de la póliza.

  3. - Inspección judicial Nº 2010-8491, practicada en fecha 6 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 83-137, I p.), en la sede de la empresa Luxury Cars, C.A., donde se dejó constancia que el vehículo objeto de la póliza se encontraba en esa empresa, que ingresó a la misma para su reparación el 05/10/2009. Respecto a esta prueba evacuada extra litem, se observa que la misma no fue ratificada durante el lapso probatorio, lo que impidió a la parte demandada ejercer el derecho al contradictorio de la misma, hecho que menoscaba el derecho a la defensa de la demandada; por otra parte se observa que los hechos sobre los cuales se evacuó dicha prueba podían ser constatados durante el lapso indicado, pues no son hechos que pudieran desaparecer por el transcurso del tiempo, pues de ser ciertos deberían constar en los archivos de la empresa donde se practicó la inspección; en tal virtud, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Informe con declaración del siniestro dirigida a la empresa de seguros demandada, en donde le informa de la ocurrencia del siniestro de fecha 13 de abril de 2009, con sello húmedo de recibido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD Comercial Coro, de esa misma fecha (f. 138-139, I p.9). Este documento privado recibido por la empresa demandada, por cuanto no fue desconocido, se tiene por reconocido; por lo que habiendo ocurrido el accidente ese mismo día, se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, relativo a la notificación a la empresa aseguradora en tiempo hábil.

  5. - Actuaciones emanadas de la Oficina de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón (U.E.V.T.T) con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, contentivo de denuncia Nº 089/09 de fecha 13 de abril de 2009, formulada por el ciudadano D.M.D., en su carácter de conductor del vehículo siniestrado, ante la, mediante la cual narra los hechos del accidente, indicando que los daños sufridos al vehículo fueron: golpe en la parte delantera, se dañó el parachoques, faros, parrilla, capota y radiador; auto de apertura, versión del conductor denunciante y demás anexos (f. 140-153, I p.). Estas copias de documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignas para demostrar las diligencias realizadas por ante el mencionado órgano administrativo derivado del accidente de tránsito, así como los daños sufridos por el vehículo.

  6. - Comunicación de fecha 4 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana R.G., en su carácter de productora de seguros, mediante el cual le hace entrega a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, el presupuesto del siniestro emanado de la empresa MUÑECO CARS, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.250,00), relativos a repuestos y reparación del vehículo siniestrado (f. 152-153, I p.). A este documento privado emanado de tercero, en virtud de haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que la empresa aseguradora recibió el presupuesto para la reparación y compra de repuestos del vehículo asegurado.

  7. - Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, a la demandante, donde le informa que fue rechazada la cobertura de los daños producidos al motor, fundamentándose en que los daños al motor es a consecuencia de un recalentamiento y falta de refrigerante, ya que el radiador que fue suministrado por la compañía se encontraba en perfectas condiciones y posterior a la reparación se encontraba con daños en la parte frontal, y que para el momento de la inspección inicial se verificó los daños en toda la carrocería, y que en ese momento se logró encender el vehículo no presentando ningún tipo de ruido extraño o falla alguna en el motor. (f. 154, I p.). Este documento emanado de la empresa demandada, se tiene por reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido, para demostrar que la empresa aseguradora procedió a dejar sin efecto la reclamación realizada por el asegurado, relativa a la cobertura del daño al motor del vehículo.

  8. - Presupuesto Nº 0140, de fecha 22 de junio de 2009, emitido por el Taller Muñeco Cars, C.A., correspondiente al vehículo propiedad del demandante, por la cantidad de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 58.656,25), con sello húmedo de recibido de fecha 23-6-2009, por MAPFRE LA SEGURIDAD (f. 155, I p.). Este documento privado por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se le concede valor probatorio para demostrar que la empresa aseguradora demandada recibió el presupuesto bajo análisis.

  9. - Original de compromiso de pago al taller, emitido por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, por la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 28.731,20), mediante el cual autoriza a la CORPORACIÓN PLATINO, C.A., a proceder a la reparación de los daños del vehículo, con una fecha de expiración el 08/09/2009; recibido por el Taller Muñeco Car, C.A., con sello húmedo de fecha 16-7-2009, donde se autoriza la reparación del vehículo asegurado, específicamente parachoque delantero, parrilla, luces delanteras, capó, sistema de enfriamiento, calefacción/ventilación, guardafango delantero, estructura interna delantera, suspensión delantera y puerta delantera (f. 156-159, I p.). Con este documento emanado de la empresa demanda, el cual no fue desconocido, se demuestran los daños que cubrió la empresa aseguradora; igualmente el promovente indica que haciendo uso de las máximas de experiencia se puede determinar en base a los componentes del vehículo que tuvieron que ser reparados y otros suplantados, la existencia de los daños al motor y que debieron ser cubiertos por la demandada; al respecto se observa que para determinar los daños producidos al vehículo siniestrado no pueden aplicarse las máximas de experiencia, pues esto requiere de conocimientos periciales específicos en la materia, que solo pueden ser determinados a través de una experticia.

  10. - Comunicaciones suscritas por la productora de seguros, ciudadana R.G., dirigidas a la empresa demandada: a) de fecha 17 de noviembre de 2009, donde le informa sobre los diversos inconvenientes y el retardo en la cobertura del sinistro sufrido por el vehiculo asegurado, con sello húmedo de recibido de fecha 23-6-2009, por MAPFRE LA SEGURIDAD (f. 160-162, I p.). b) de fecha 6 de octubre de 2009, mediante la cual le anexa factura numero 0000023536, del concesionario Luxury Car, C.A., sobre el repuesto ABSORVEDOR DE IMPACTO WK, C.A. (f. 163-164, I p.), c) de fecha 15 de octubre de 2009, donde le informa del atraso que existe en la entrega del vehiculó, por cuanto éste presenta daños ocultos en el mismo, solicitando una nueva inspección al mismo (f- 165, I p.). d) de fecha 21 de septiembre de 2009, informando que no aparece en el ajuste el repuesto “absorvedor de impacto del parachoque delantero”. (f. 168, I p.). e) de fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual le anexa factura contentiva de repuestos suministrado por el concesionario LUXURY CAR C.A. (f. 170-172, I p.). f) de fecha 9 de diciembre de 2009 y con sello de recibido 10 de diciembre de 2009, mediante el cual manifiesta el retardo por parte de la empresa de seguros, para proveer los repuestos necesarios para la reparación del vehiculo (f. 45-46, II p.). Comunicaciones suscritas por la productora de seguros, ciudadana R.G., dirigidas al Taller Muñeco Car, C.A., de fechas 17 y 6 de agosto de 2009, en donde le hace la entrega de los repuestos al vehiculo propiedad de la demandante (f. 166-167, I p.), y de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual le hace entrega de repuestos (f- 169, I p.). Estos documentos privados emanados de tercero, fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial rendida por la ciudadana R.G., a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se les concede valor probatorio para demostrar todas las diligencias realizadas por la mencionada asesora de seguros por ante la empresa aseguradora, a los fines de lograr que ésta cubriera la reparación de los alegados daños ocultos presentados en el vehículo siniestrado.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos R.G. y J.C.C., para que ratifiquen el contenido y firma de los documentos privados firmados por ellos. Prueba admitida por el Tribunal, ordenado la citación de los mencionados ciudadanos; testificando la ciudadana R.G., el día 17 de mayo de 2011 (f. 124-127; II p); y el ciudadano J.C.C., el 15 de junio de 2011 (f. 147-149, II p.).

    - R.G.: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eljauhari Bou Frakhk, que su oficio es asesor de seguros en la empresa Mapfre La Seguridad, que prestó servicio como asesor de seguros para la contratación de una póliza de seguro signada con el Nº 3000919513024, teniendo como asegurada a la empresa Corporación Platino C.A, representada por el ciudadano Eljauhari Bou Frakhk, que prestó servicios para daños visibles ya que en ese momento no podía determinar los daños ocultos sino los visibles, que una vez sucedido el siniestro comenzaron los trámites correspondientes al hecho pasando comunicación a dicha empresa confirmando lo sucedido, para que enviaran al perito asignado a la compañía a verificar el caso, que luego de eso haciendo su trabajo como asesor, quedando en manos del perito, esperando su análisis, dicha empresa procedió a ubicar los repuestos para la reparación del vehículo, que en fecha 13 de abril de 2009 redactó y firmó oficio dirigido a la empresa Mapfre La Seguridad con atención al Gerente, ciudadano J.L.L., que una de sus asistentes, autorizada por el redactó oficio dirigido a Mapfre La Seguridad el 4 de mayo de 2009, que la mayoría de las comunicaciones fueron redactadas por él, para que firmara su analista, ya que tiene dos asistentes autorizadas por él para hacer, reclamar y estar pendiente de dichos siniestros, que tiene conocimiento del contenido de los oficios mencionados en preguntas anteriores. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado de la parte demandada, contestó: que lo que les enseña la compañía de seguros es que el día del siniestro deben informar del mismo bien sea por escrito o por vía telefónica, que puede hacerlo por vía telefónica sino tienen cinco días para reportar dicho siniestro, bien sea telefónicamente o por escrito, esperando el día laborable con tal de no pasarse por los días aprobados, por lo condicionado de dicha empresa, que O.L. era el perito al servicio de Mapfre La Seguridad, que conoce del informe presentado por el perito evaluador que solo se presentaron los daños parciales de carrocería y como daños ocultos el radiador, que los repuestos necesarios para la reparación de los daños del vehículo fueron entregados a ella y entregados bajo comunicación al taller El Muñeco Cars, que al llegar el radiador igualmente fue retirado de la compañía y llevado al taller verificando que estaba en buenas condiciones y retirando el siniestrado y entregando a Mapfre la Seguridad como prueba del cambio, que el taller no es asignado a dicha compañía, ya que esta tiene su pool de talleres asignados, que los repuestos fueron entregados por ellos y no por el cliente, que el taller El Muñeco Cars era de la total confianza del cliente y por eso decidió reparar el vehículo en ese taller, que luego de haber instalado los repuestos al vehículo se le sentía un taqueteo, que pasó la notificación a la gerencia para que le prestaran un perito, que observando todo el vehículo que estaba reparado, encontrándose el capo abierto, tenia el radiador puesto y que solo se le sentía un taqueteo por lo que decidieron pedir una grúa a la compañía para trasladarlo a Luxuri Car Punto Fijo, que sus asistentes no tienen autorización notariada para firmar informes, que por su trayectoria de 20 años en la compañía le permiten tener asistentes, ya que su cartera de seguros no la podría manejar sola, con solo ser autorizada por ella basta. (f. 124-127; II p).

    - J.C.C.: que conoce de vista y trato al ciudadano Eljauhari Bou Frakhk por ser cliente del concesionario Luxuri Car, que es el representante de la empresa Corporación Platino C.A., que prestaba servicios para la empresa Luxuri Car como Gerente de Servicio, que llevaba la parte administrativa del taller, supervisar a jefes y mecánicos del taller, que durante el ejercicio de su cargo fue ingresado un vehículo marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee Limited 4X4, Tipo: rústico; uso: particular; año: 2009; serial de motor: 8 Cil; serial de carrocería: 8Y8HX58P691502723; color: negro; placa: AB757GA, representada por el ciudadano Eljauhari Bou Frakhk, el 5 de octubre de 2009 para su reparación del motor, reemplazo de concha de biela, concha de cojinete, culatas de compresión, bomba de aceite, cadena de mando, que las causas fueron por impacto frontal del vehículo, que el ciudadano Eljauhari Bou Frakhk, representante de Corporación Platino C.A., asumió única y exclusivamente el pago de los montos generados tanto por repuestos como mano de obra, producto de la reparación de los daños sufridos en el vehículo desde e punto de vista mecánico y reparado por la empresa Luxuri Car, por la cantidad de 24.297,40; 34.794,02; 7.616,09; 84,00 y 600,00, reflejados en las facturas Nros. 0000026166, 0016508, 0000026194 y 0000023536, que en fecha 23 de febrero de 2010 realizó y entregó un informe de inspección a la empresa seguros Mapfre La Seguridad en su carácter de gerente de servicio, donde especificaba los daños sufridos en el motor, los repuestos a utilizar o utilizados y las causas generadoras de tales daños, que reconoce el informe y el contenido del mismo, que reconoce la información y la firma de la inspección judicial practicada en fecha 6 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de manera extralitis, que la información relacionada con los daños, causas, montos de reparación y repuestos fue informado a la empresa Mapfre y cancelado por el señor Salomón, que la camioneta estuvo en el taller de la empresa Luxuri Car desde su ingreso hasta su total entrega aproximadamente de 5 a 6 meses, tanto por repuesta por el seguro y en espera de repuestos. (f. 147-149, II p.).

  12. - Prueba de informes al concesionario Luxury Car, C.A., a los fines de que informe si en dicho concesionario ingresó un vehiculo marca: JEEP; Modelo: CRANDCHEROKEE LIMITED 4x4; placa: AB257GA, Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Motor: 8 cilindros; serial del Motor: 8Y8HXS8P691502723, perteneciente a la empresa CORPORACION PLATINO, C.A; la fecha de ingreso del vehiculo para su reparación; motivos del ingreso, así como de los trabajos realizados al mismo; quien sufragó los costos de reparación y repuestos necesarios; quien trasladó el mencionado vehiculo a dicho concesionario, así como el medio de transporte utilizado para el referido traslado; los informes levantados referentes al diagnostico y las causas que generaron el daño reparado por el concesionario; quién ordenó la realización de los trabajadores realizados al vehiculo, y en caso de ser una persona natural que represente a una persona jurídica determinada, el cargo o el carácter con que actuaba; y si existen en los archivos del concesionario, oficio de fecha 24 de Noviembre de 2009, dirigido al ciudadano S.E.J., suscrito por el ciudadano E.P., jefe de taller de la empresa LUXURY CAR C.A, y de ser afirmativo, dejar constancia del contenido integro del referido oficio, y remita al Tribunal copia del mismo. Prueba admitida por el Tribunal y debidamente evacuada, mediante el cual describen los datos del vehículo marca: JEEP; modelo: CRANDCHEROKEE LIMITED, Año: 2009, placa: AB257GA serial: 8Y8HXS8P691502723, propiet: Eljauhari Bou Frakhk, que fue ingresado al departamento de servicio para ser reparado, que en los archivos de la referida empresa hay constancia de que el vehículo ingresó el día 5 de octubre de 2009, que en los archivos correspondientes al vehículo se detalla que el motivo de la reparación fue por fallas en el motor debido a un siniestro que había tenido el vehículo de manera frontal, que se procedió a realizar diagnóstico de la falla antes mencionada pudiendo observar que el motor se encontraba dañado y por ende se procedió a la reparación de la misma, se cambiaron las cámaras, se reemplazó el radiador y se programó el Modulo PCM con el equipo de diagnóstico (Star Scan), que la persona jurídica que pagó los costos de reparación y repuestos necesarios para el vehículo fue Corporación El Platino C.A., que la persona que traslado el mencionado vehículo hasta el concesionario fue Eljauhari Bou Frakhk en grúa y se le hizo entrega de los informes técnicos, el jefe de taller señor E.P. emitió un informe técnico dirigido al ciudadano Eljauhari Bou Frakhk el 24 de noviembre de 2009 y por otra parte hace constar de la existencia de la factura Nº 023536, forma libre 00-0012042 de fecha 1 de octubre de 2009 a nombre de la Corporación Platino C.A. por la cantidad de Bs. 535.71. (f. 154-170, II p.). A esta prueba de informes se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos a que se contrae el mismo, es decir, que la empresa LUXURY CAR, C.A. recibió el vehículo propiedad de la empresa demandante para repararle el motor, lo cual se hizo a costa del propietario.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  13. - Comunicación de fecha 3 de diciembre de 2009, emitida por la demandada y dirigida a la demandante, recibida por su intermediaria de seguros, ciudadana R.G., en fecha 3 de diciembre de 2009 en el que se le informa el rechazo parcial, específicamente sobre los daños internos presentados en el motor, ya que estos fueron producto del recalentamiento de motor y no consecuencia del siniestro, por lo que no se consideraba daño oculto y por lo tanto no tenía cobertura (f. 54-55, II p.). Este documento, también promovido por la parte actora, fue precedentemente valorado.

  14. - Factura Nº 527, de fecha 1 de diciembre de 2009, emitida por el Taller Muñeco Cars, C.A., por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 4.410,56), correspondiente al pago de la reparación del vehiculo, la cual fue recibida por la demandada en fecha 18 de enero de 2010 y monto reembolsado al Asegurado en fecha 26 de febrero de 2010 (56-57, II p.). Con este documento, el cual no fue impugnado, se demuestra que la empresa aseguradora demandada pagó el gasto correspondiente a la mano de obra por la reparación del vehículo objeto del siniestro, realizados por el mencionado taller.

  15. - Compromiso de pago y finiquito, debidamente firmado por la intermediaria de seguros, la ciudadana R.G., persona encargada de la gestión entre la empresa de seguros y el asegurado (f. 51-55, II p.). Con este documento se demuestra que la empresa demandada efectivamente realizó el pago a que se refiere el documento anterior. Pero en relación a la alegada aceptación por la reparación efectuada al vehículo asegurado, y que lo libera de toda responsabilidad, se observa que la liberación a que se refiere la misma, solo es en relación al concepto pagado.

  16. -Condicionado de la p.d.v. terrestre, dentro de la cual determinan las condiciones generales, previamente suscrita entre las partes (f. 58-92, II p.), especificando la cláusula 11, numerales 2 y 3, cláusula 4, numeral 7, y cláusula 6, numeral 2.a. Este documento que forma parte integrante de la póliza, y que también fue promovido por la parte actora, se le concede valor probatorio para demostrar las condiciones que rigen el contrato de seguro suscrito entre las partes.

    Analizado como fue el cúmulo probatorio producido por las partes, así como los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda, la contestación y los informes, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre la impugnación de la cuantía y la prescripción de la acción.

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada rechazó la cuantía alegando que no tiene fundamento su estimación, y que no adeuda ese monto. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir no presentó una nueva cuantía, tampoco trajo pruebas al proceso que permitieran a esta juzgadora determinar que la cuantía estimada por la demandante era excesiva; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 516.691,59), y en consecuencia declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación opone la prescripción de la acción, fundamentándose en el artículo 196 de la Ley de T.T., cuyo lapso es de doce meses contados a partir del momento de la ocurrencia del accidente. Al respecto observa quien aquí se pronuncia, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de seguros, por lo que la normativa aplicable no es la contenida en la ley invocada, sino la Ley del Contrato de Seguro, la cual en su artículo 56 dispone: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”. En el presente caso se observa que el siniestro que produjo los daños reclamados al vehículo asegurado, ocurrió el día 13 de abril de 2009, tal como se evidencia de las actuaciones emanadas de la autoridad administrativa de t.t.; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 6 de diciembre de 2010, es decir, un (1) año y siete (7) meses después del siniestro, se concluye que la acción fue intentada en forma tempestiva, por lo que siendo así se declara sin lugar el punto previo relativo a la prescripción de la acción, y así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Alega el representante de la parte actora que celebró contrato de seguro de vehículos terrestres, con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., sobre un vehículo de su propiedad, que estando en vigencia dicha póliza así como solventes con cada una de las cuotas, en fecha 13 de abril de 2009, el vehículo asegurado estuvo involucrado en un siniestro; que la autoridad de t.t. informó que no podían levantar el croquis respectivo, ya que se había movido el vehículo y por cuanto hasta esa hora no había llegado la grúa designada por la aseguradora, se vio en la necesidad de contratar una grúa local, a fin de que trasladaran la camioneta a un taller de su confianza; que el referido siniestro fue reportado en la misma fecha, y decidió escoger, un taller de su confianza y luego se procedió a realizar por parte del perito valuador de la empresa de seguros, la valoración de los daños sufridos, ordenando la reparación; pero no dejó constancia, ni dejó a salvo los daños ocultos que pudiera presentar el vehículo en virtud del referido siniestro, por lo que al realizarse la reparación de los daños evidentes, se verificaron daños mecánicos en el motor, que motivaron el traslado del mismo al taller de latonería Muñeco Cars, al concesionario Luxury Car, C.A., autorizado Jeep, el cual señaló que el vehículo detentaba daños en el motor, situación conocida por el perito de la empresa de seguros y de la propia corredora de seguros, ciudadana R.G., realizando la solicitud de cobertura a la empresa de seguros, sin que ésta respondiera, por lo que tuvo que cubrir dichos gastos, sin que a la fecha se lo hayan reembolsado, todo lo contrario, el día 3 de diciembre de 2009, recibió una comunicación, en el que se rechazaba la cobertura de daños ocultos y producidos en el accidente, alegando que los daños del motor eran producto de un recalentamiento posterior al accidente, y que por lo tanto era una situación ajena al mismo; por lo que demanda la reclamación de cumplimiento y demás daños generados con ocasión a la contratación del seguro llevado a cabo entre su representada CORPORACIÓN PLATINO C.A. y la empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Por su parte, la empresa aseguradora niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda; niega rechaza y contradice que los daños internos del motor sean consecuencia directa del siniestro, y debidamente cubierto en su oportunidad por su representada, ya que la inspección de daños realizada al vehículo al momento del desarme, se pudo determinar la presencia de daños en la parte central y perforaciones en la parte interna del radiador, lo cual trajo como consecuencia el recalentamiento del vehículo, desperfectos que no guardan relación ni devienen de los daños cubiertos inicialmente por su representada; que su representada entregó directamente a la intermediaria de Seguros el radiador en perfectas condiciones, razón que da lugar a concluir que dicho repuesto sufrió daños, daños que fueron producto de un recalentamiento y no a consecuencia del siniestro y que por lo tanto no tienen cobertura; que es falso que no otorgó los 2 servicios de grúas solicitados para el traslado del vehículo asegurado; que es falso que el traslado del vehículo desde el Taller Muñeco Cars hasta el Concesionario Luxury Cars se haya efectuado sin la intervención de la demandante; niega, rechaza y contradice que la demandante no estuviera conforme con las reparaciones realizadas al vehículo asegurado, ya que la intermediaria de Seguros firmó conforme el finiquito, liberando de toda responsabilidad a su representada; niega los daños y perjuicios alegados por la demandante, ya que el vehículo fue reparado por los daños presentados, en un taller a elección del demandante y de cuya reinspección posterior no fue evidenciado daños ocultos en el mismo; rechaza, niega y contradice el lucro cesante y daño emergente. Invoca también la agravación del riesgo, por cuanto la demandante alega en el libelo que el vehículo era conducido por su chofer, el cual no se encontraba declarado en la póliza de seguros como conductor habitual del mismo, adicionalmente que el vehículo era utilizado como medio de transporte para realizar actividades económicas y comerciales de la empresa demandante, lo cual tampoco fue declarado al suscribir la póliza, siendo asegurado como vehículo particular.

    Establecida como fue la controversia, y visto el legajo probatorio producido por las partes, se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la p.d.s. la declaración oportuna del siniestro por parte del asegurado, la ocurrencia del siniestro, ni la existencia de los daños ocasionados al vehículo asegurado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de abril de 2009, pues ambas partes están contestes en tales hechos; los hechos controvertidos, están referidos únicamente al resarcimiento parcial de los daños, específicamente de los alegados daños ocultos, es decir, el reembolso de las cantidades de dinero pagadas por el propietario del vehículo por la reparación del motor; así como el retardo en la emisión de la orden de reparación y provisión de repuestos, aduciendo que este retardo le causó una serie de pérdidas económicas para la empresa.

    En este sentido, tenemos que establece el artículo 21, numeral 2 de la

    Ley del Contrato de Seguro, entre las obligaciones de las empresas de seguros: “Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Y el último aparte del artículo 37 ejusdem: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.” (subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, procedió, mediante comunicación de fecha 3/12/2009, a dejar la reclamación realizada por la empresa CORPORACIÓN PLATINO, C.A., con respecto a la indemnización de los daños ocultos al vehículo siniestrado de la siguiente manera: “…tomando en consideración el análisis del caso, así como la verificación realizada por el experto, luego de su reclamación lamentamos informarle que los daños en el Motor es a consecuencia de un recalentamiento y falta de refrigerante, ya que el Radiador que fue suministrado por la Compañía se encontraba en perfectas condiciones y posterior a la reparación este se encontraba con daños en la parte frontal, con perforaciones y soldaduras, perdiendo de esta manera el líquido refrigerante, es importante resaltar que para el momento de la inspección inicial se verificó los daños en toda la carrocería indicándosele al taller Muñeco Cars, desarmar para verificar los daños ocultos donde para ese momento se logró encender el vehículo no presentando ningún tipo de ruido extraño o falla alguna en el motor, razón por la cual y en vista de las circunstancias lo reclamado no posee cobertura”. De lo anterior se colige que la circunstancia aducida por la empresa para determinar la no procedencia de la cobertura solicitada, fue que el vehículo siniestrado en la oportunidad de realizarle la inspección respectiva no presentó falla en el motor; pero tal es el caso que no fue traída a los autos la experticia a que hace alusión la aseguradora, así como tampoco fue promovida durante el juicio experticia alguna que determinara tal hecho; por el contrario, consta de las pruebas aportadas por la parte actora, que la asesora de seguros ciudadana R.G. en representación de la demandante, en reiteradas oportunidades notificó a la aseguradora sobre la existencia del daño al motor, así como solicitó la respectiva inspección, a los fines que procedieran a ajustar la reparación, para que la empresa LUXURY CARS procediera a reparar el daño. Por lo que siendo una carga procesal de la empresa aseguradora demostrar la existencia de la circunstancia que la exonera de responsabilidad, y no habiendo traído a los autos elementos de convicción que demostraran que el daño al motor no fue producto del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo asegurado, es por lo que se concluye que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, debe reembolsar a la empresa CORPORACIÓN PLATINO, C.A., los gastos ocasionados y pagados a la empresa LUXURY CARS, C.A., con motivo de la reparación del motor del vehículo siniestrado, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.391,59), según facturas acompañadas y presentadas a la empresa aseguradora, suma ésta que deberá ser indexada, en virtud que la inflación constituye un hecho notorio, que produce efecto en el valor adquisitivo de la moneda, y así se establece.

    En relación al retardo en la emisión de la orden de reparación y provisión de repuestos, se observa que el plazo de que dispone la empresa aseguradora para pagar la indemnización proveniente del siniestro, se encuentra establecido en la cláusula 17 de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre. Condiciones Generales, el cual será dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa haya terminado el ajuste de pérdidas y las investigaciones correspondientes, y haya recibido el último recaudo por parte del asegurado. De lo anterior, se colige que para que comience a correr el lapso para que la empresa aseguradora pague la indemnización, deberá determinarse la fecha en que se terminó el ajuste de pérdidas e investigaciones, así como el día en el que el asegurado entregó la totalidad de los recaudos requeridos; pero es el caso que de las actas procesales, si bien existe constancia que la asesora de seguros ciudadana R.G. solicitó en varias oportunidades el resarcimiento de los daños a la aseguradora, aduciendo que habían transcurrido varios meses desde la ocurrencia del siniestro, no consta de manera fehaciente ninguna de las fechas indicadas por la referida cláusula, es decir, no consta la fecha en la cual la empresa CORPORACIÓN PLATINO, C.A, entregó el último de los recaudos requeridos, así como tampoco la fecha en la cual se terminó el ajuste de pérdidas; razón por la cual, y ante la incertidumbre de la oportunidad en la cual se verificaron tales hechos, resulta improcedente la indemnización por el retardo en el pago de la indemnización, a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, y así se establece.

    Por otra parte, y en cuanto al alegado daño emergente y lucro cesante sufrido por parte de la empresa, se observa que en el libelo de demanda, la accionante manifestó que el retardo en el que incurrió la empresa aseguradora para la emisión de la orden de reparación, la provisión de repuestos, entre otros, trajo una serie de pérdidas económicas para la empresa, y que la utilización del vehículo le ahorraba la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) diarios, los cuales no solo se dejaron de percibir sino que tuvo que invertir en otros medios de transporte ajenos a la empresa, desde la fecha del reporte del siniestro hasta la fecha de la aceptación y retiro del vehículo. Al respecto, tenemos en primer lugar, que de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, no se probó la existencia de tales daños, lo cual es de imprescindible demostración a los fines de obtener una justa indemnización; y en segundo lugar, del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, en su cláusula Cuarta, de la exclusiones, numeral 7, está claramente establecido que “el daño moral, emergente o lucro cesante producido al Asegurado, Conductor, Beneficiario, Ocupantes del vehículo Asegurado y Terceros, con motivo de un siniestro cubierto por la Póliza”, no se encuentran cubiertos por la póliza de seguro de vehículo terrestre. En tal virtud, el reclamo por concepto de daño emergente y lucro cesante, resulta improcedente, y así se establece.

    Finalmente, y en relación a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la demandada, concerniente a la agravación del riesgo, alegando que el vehículo era conducido por su chofer, el cual no se encontraba declarado en la póliza de seguros como conductor habitual del mismo, y que el vehículo era utilizado como medio de transporte para realizar actividades económicas y comerciales de la empresa demandante, lo cual tampoco fue declarado al suscribir la p.s.o. que establece la cláusula 12 del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, que la agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en la cláusula anterior cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad de la empresa de seguros. En el presente caso, el uso comercial y no particular que alega la parte actora que se le daba al vehículo, en nada afectó al siniestro, pues no se evidencia de las actas procesales que en el momento de la ocurrencia del accidente tal hecho lo hubiere hecho mas riesgoso, así como tampoco que no fuere conducido por el representante legal de la empresa propietaria; por otra parte, solicitada la aplicación de la cláusula relativa a la agravación del riesgo, constituye una carga procesal de la empresa aseguradora demandada, demostrar que las circunstancias en las cuales ocurrió el siniestro aumentaron los riesgos, y por cuanto tal hecho no fue demostrado, la misma resulta improcedente, y así se establece.

    Por todo lo establecido anteriormente, es por lo que la acción intentada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados R.C.L.D. y C.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., el primero; y de la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., la segunda; mediante diligencias de fechas 17/02/2012 y 16/02/2012 respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLATINO, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. a pagar a la CORPORACIÓN PLATINO, C.A., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 67.391,59), por concepto de reembolso de cantidades de dinero pagadas para cubrir la reparación del vehículo asegurado.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en la presente causa.

CUARTO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar (Bs. 67.391,59), de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse desde la fecha de la interposición de la demanda (6 de diciembre de 2010), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/7/12, a la hora de las tres y quince (3:15 p.m.), y se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 131-J-16-7-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5189.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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