Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2012-004386

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN PRAG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1964 bajo el Nro. 28, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.129.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUSTAGSC)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

ASUNTO: CONFLICTO COLECTIVO JURÍDICO (DESAPLICACIÓN DE CONVENCIÓN COLECTIVA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 29 de octubre de 2012 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por conflicto colectivo jurídico (desaplicación de convención colectiva), incoada por el apoderado judicial de Corporación Prag, C.A., contra el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, en lo adelante SUTAGSC, siendo distribuido en fecha 30 de octubre del presente año a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 31 de octubre del 2012 le dio entrada al expediente a los fines de su tramitación, ahora bien, realizada una revisión al libelo presentado, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la solicitud de la parte actora recae en una acción mero declarativa, solicitando a este Tribunal se pronuncie respecto al siguiente petitorio a saber:

Por las razones expuestas es por lo que en nombre de mi representada comparezco a los fines de demandar al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRÁFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTAGSC) a los fines que convenga o ello sea declarado por el Tribunal en lo siguiente:

-Que SUTAGSC es signataria y administra la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en todos los centros de trabajo convocados a la Reunión Normativa Laboral mediante la Resolución N° 6.807 de fecha 03 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.377 de fecha martes 2 de marzo de 2010 pertenecientes a la industria gráfica para la región comprendida por el Distrito Capital y Estado Miranda, así como a los adherentes a ésta, los cuales aparecen señalados en el auto de homologación y depósito librado por la ciudadana Ministra del ramo el 11 de abril de 2012;

-Que tanto CORPORACIÓN PRAG, C.A. como los trabajadores a su servicio están sometidos al ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva que regula las condiciones bajo las cuales se presta el servicio laboral en la industria gráfica para la región comprendida por el Distrito Capital y el estado Miranda;

-Que la cláusula N° 63 de la referida convención colectiva, reglamentaba a los artículos 219, 233 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo;

-Que conforme a la reglamentación normativa a que se contrae la cláusula N° 63, en la misma se pactó un disfrute efectivo y exclusivo de quince (15) días hábiles de descanso para los trabajadores con ocasión de su descanso vacacional;

-Que está regulado y previsto en la cláusula N° 63 de la convención colectiva aplicada en CORPORACIÓN PRAG, C.A. y en la industria gráfica que los laborantes deben trabajar los días adicionales a que tengan derecho (en exceso a los 15 días del primer aniversario laboral) y el pago de tales días están incluidos y contenidos dentro de los 70 días de salario más un día de salario por cada año de servicios hasta un máximo de 85 días de salario, conforme lo prevé el N° 2 de la letra b de la referida Cláusula N° 63 y conforme lo permitía el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada;

-Que el artículo 190 de la LOTTT entró en vigor el 7 de mayo de 2012:

-Que el artículo 190 de la LOTTT que entró en vigor el 7 de mayo de 2012 prevé indudablemente que el trabajador disfrutará de todos los días a los cuales tenga derecho conforme a su tiempo efectivo de servicios y que por lo tanto deben ser disfrutados y descansados tanto los quince (15) días para el primer aniversario laboral como los adicionales por cada año de servicio adicional (todos ellos) sin posibilidad alguna de pacto que permita la labor en tal periodo de días habida cuenta que la norma no lo permite;

-Que el disfrute efectivo del descanso vacacional remunerado importa al orden público, a la salud de los trabajadores y a la familia, y es de tal magnitud que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos está calificado como derecho humano (y por lo tanto aplicable con preferencia en el orden interno y sujeto a tutela judicial inmediata ex artículo 23 constitucional), así como está garantizado por el artículo 90 in fine de la Carta Magna y tiene carácter irrenunciable conforme deviene del número 2 del artículo 89 constitucional;

-Que al entrar en vigencia la LOTTT se generó de derecho un conflicto de concurrencia entre la cláusula N° 63 de la convención colectiva gráfica y el artículo 190 de la LOTTT;

-Que la regla adoptada para resolver un conflicto de concurrencia, conforme lo prevén los artículos 89 de la Carta Magna, 18 de la LOTTT y el 9 del Reglamento de la LOT, debe ser aplicada en forma integral, por lo que no es posible la aplicación parcial de normas ni su acumulación;

-Que en razón del conflicto de concurrencia planteado y al estar interesado el orden público en el disfrute y descanso vacacional de los trabajadores, quedó desaplicada la cláusula N° 63 de la convención colectiva a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT.

Así mismo, se desprende del escrito libelar que las partes en varias oportunidades intentaron llegar a un acuerdo respecto al problema planteado, el cual por razones varias no pudieron concretar.

En tal sentido, considera oportuno quien decide pronunciarse inicialmente respecto a la potestad jurisdiccional, entiendo la misma como la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la cual es ejercida por los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente, sobre la competencia, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, ejercida por autoridad de la ley.

Al respecto de la competencia funcional, el Dr. H.C. en su tratado de Derecho Procesal establece que:

(…) A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral

(…)

Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. (…)

Siendo que en el sistema laboral venezolano vigente fue concebida una primera instancia en la cual hay 2 órganos (a saber, Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Tribunales de Primera Instancia de Juicio), entendemos que ambos órganos, siendo aun de la misma instancia poseen atribuciones y funciones específicas legalmente establecidas.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, fungen según los sustantivos que integran su denominación, los cuales no comparte con ningún otro órgano. Por su parte, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio están encargados de las funciones de juzgamiento.

Estas competencias funcionales de los órganos jurisdiccionales que conforman nuestro sistema laboral, forma parte de la llama reserva legal, en consecuencia, estas competencias, funciones y atribuciones delegadas a cada uno de los órganos que la integran es labor única y exclusiva de las leyes. En tal sentido, cuando el artículo 17 de la LOPTRA dispone a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para la sustanciación de las causas cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo, no queda mas que respetar y cumplirse con la referida Ley Adjetiva del Trabajo y en consecuencia, con el ordenamiento jurídico vigente.

Considerando el asunto aquí planteado y recordando que en el Procedimiento llevado a cabo por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no solo plantea una audiencia preliminar en la cual se procura una solución pronta del problema, sino también la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda, posible saneamiento, emplazamiento de las partes, adquisición de los elementos probatorios, contestación de la demanda y demás tramites sustanciadores del asunto que ordenen indefectiblemente el proceso previo a la distribución ante los Juzgados de Juicio si fuere el caso. Por tanto, pensar que este Juzgado de Juicio podría conocer de la presente demanda sin que haya pasado por la fase de Sustanciación y Mediación, siendo aun de la misma instancia, constituiría a juicio de quien decide una usurpación en las funciones naturales del juez sustanciador.

En base de las consideraciones anteriormente descritas, y tratándose el procedimiento una acción mero declarativa, entendiendo así esta Juzgadora que en presente asunto debe prevenir y es fundamental la fase de sustanciación en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en miras a hacer valer los principios que rigen al proceso laboral, es por lo que este Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de distribuir nuevamente la misma esta vez ante cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando para tal fin la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito para su respectiva distribución. Así se decide.

CUMPLASE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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