Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH02-M-1997-000001

En fecha 13 de febrero de 2004, con asistencia de las partes, se designaron los expertos para la práctica de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Los expertos fijaron sus honorarios en fecha 15 de marzo de 2004.

El 27 de abril de 2004 se consignó el informe de los expertos en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos.

El 30 de abril de 2004, el abogado R.M.C., actuando como apoderado de la parte demandada, impugnó por excesivos los honorarios de los expertos, e impugnó, sin fundamentación, la experticia. En la misma fecha presentó por separado un escrito de fundamentación del reclamo contra el informe de los expertos.

En fecha 3 de mayo de 2004, la parte actora impugnó la representación del apoderado de la parte demandada, esto es, Puertos de Anzoátegui, S. A. (PASA), alegando que, para la fecha de la impugnación de la experticia, la demandada tenía un nuevo Presidente y que éste no le había conferido carácter de apoderado al Abogado R.M.C.. Adujo la actora asimismo que la impugnación era extemporánea, pues debió ser propuesta en la misma fecha de la reunión de los peritos (y citó el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil).

El 5 de mayo de 2004, compareció el Presidente de Puertos de Anzoátegui, S. A. (PASA), para rechazar la objeción a la representación del apoderado y para ratificar las actuaciones realizadas por éste. Igualmente rechazó la alegación de extemporaneidad del reclamo, por considerar que ese planteamiento “no se corresponde con la naturaleza de sentencia que tiene la experticia complementaria del fallo”, y porque, a su decir, el lapso para impugnarla es de 5 días. En el mismo escrito, se ratificó la impugnación de la experticia complementaria

En escrito de 13 de mayo de 2004, la parte demandante insistió en sus alegatos anteriores, narrando que el 7 de agosto de 2002 el Ingeniero J.S., entonces Presidente de PASA, confirió poder al abogado R.M.C.; y que el 8 de abril de 2003, el Arquitecto R.A., entonces Presidente de PASA, revocó dicho poder y confirió un nuevo poder al abogado R.M.C., para actuar en otro juicio que cursa en este mismo Tribunal; añadiendo que la ratificación de la impugnación es también extemporánea, pues habían transcurrido los 5 días de despacho para reclamar contra la decisión de los expertos.

Planteadas así las cosas, el Tribunal, para resolver sobre el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, hace las consideraciones que siguen.

I

Representación del apoderado de la demandada

La parte actora objetó la representación del abogado R.M.C. (quien viene actuando en el juicio como apoderado de la parte demandada), asunto que debe resolverse en primer lugar, para determinar si es necesario pasar al análisis de las otras cuestiones planteadas en relación con el informe de los expertos, pues si, efectivamente, el abogado Meza no era tal apoderado al impugnar la experticia complementaria, tal impugnación debería tenerse por no hecha, debiendo pasarse, entonces, a verificar si la ratificación hecha por el propio Presidente de PASA fue temporánea y válida.

Existe evidencia en autos, no impugnada antes de la cuestión a que se refiere esta decisión, de que al abogado R.M.C. se le confirió poder por el Presidente de Puertos de Anzoátegui, S. A. No existe evidencia, en esta causa concreta, de que tal poder haya sido revocado.

Establece claramente el artículo 165 del Código de Procedimiento de Civil las causas por las que cesa la representación de los apoderados en juicio, y de ninguna de ellas puede colegirse que sea necesario que el poder otorgado por una persona jurídica deba ser ratificado cada vez que se produzca un cambio de las personas físicas o naturales titulares de la representación de dicha persona jurídica.

El Tribunal estima necesario señalar que aceptar una apreciación como la dicha, lesionaría la estabilidad del proceso y crearía inseguridad jurídica a cuantos actúan en él. Por otra parte, en la objeción, podría estar envuelta una confusión entre la persona jurídica titular de la personalidad (valga la intencionada redundancia) y las personas naturales agentes de su representación. En efecto, la personalidad de las personas jurídicas de carácter privado (mercantil, en el caso) es distinta de la propia de sus socios y administradores o agentes, y así conviene a la seguridad jurídica, porque el ente es permanente y sus órganos pueden variar en el tiempo.

Concluye, entonces, el Tribunal estableciendo que el poder con que actúa el abogado R.M.C. le fue conferido por la demandada Puertos de Anzoátegui, S. A., y no por sus Presidentes a título personal; por lo que, mientras no sea revocado (que sí es facultad de los nuevos directivos de la persona jurídica), debe tenerse al mencionado abogado como apoderado de la parte demandada, en virtud de que no se ha producido ninguno de los motivos de cesación de su representación previstos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

II

Oportunidad del reclamo de la parte demandada

El medio típico de impugnación de la experticia complementaria del fallo es el denominado reclamo, previsto en el aparte segundo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En la regulación de dicho medio no se comprende la oportunidad para interponerlo, lo que ha dado lugar a discusión en la jurisprudencia y en la doctrina, pues la decisión de los expertos se ha confundido con el justiprecio establecido en la ejecución trabada sobre bienes.

Precisando las cosas, el procesalista L.E.C.E. expone que la experticia complementaria del fallo no es una sentencia (por lo que no es apelable), ni una prueba, y tiene naturaleza distinta del justiprecio. Siendo dicha experticia –como dice el Código de Procedimiento Civil- un “complemento del fallo ejecutariado”, no puede ser objeto de recursos ordinarios (pues el fallo ya es definitivamente firme), y por ello la ley procesal, en resguardo del derecho a la defensa (vigente en todo estado y grado del proceso), creó el medio de ataque específico denominado reclamo. No estando determinada la oportunidad para oponerlo, la solución jurisprudencial y doctrinal apunta que el juez de ejecución debe fijar el lapso para interponer el reclamo, pues el ejercicio de ese derecho, en cuanto al tiempo, no debe ser dejado al arbitrio de alguna de las partes. Cuenca Espinoza añade que dicho lapso, fijado por el Juez, podría ser hasta por un tiempo igual al que la ley concede para impugnar la sentencia definitiva, con lo cual el juez actuaría en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 14 (el juez director e impulsor del proceso) y 196 (determinación judicial de lapsos con autoridad de la Ley), ambos del Código de Procedimiento Civil (v. Cuenca Espinoza, Leoncio E: La experticia complementaria del fallo ejecutoriado, Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, 51-103).

El Tribunal aprecia que esa es una solución racional. En el caso, se observa que, presentado el informe de los expertos (21 de abril de 2004), el Tribunal no hizo pronunciamiento sobre el lapso de reclamo; pero que el 30 de abril de 2004, la parte demandada, en sendas actuaciones, anunció el reclamo y lo fundamentó. Es decir, que la impugnación del informe de los peritos se hizo en el tercer día de despacho siguiente a la consignación del referido informe. Por tanto, aun en carencia de fijación del lapso para reclamar, sería inocuo declarar la nulidad del acto de reclamo, pues dicho acto alcanzó el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil); y anular todo lo actuado después de la consignación del informe de los peritos, para fijar de nuevo el lapso de reclamo, dejarlo transcurrir para que se ejerza el reclamo y volver a proveer sobre él, atentaría, sin necesidad, contra el principio de brevedad y contra la prohibición de reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución).

En consecuencia, el Tribunal declara que el reclamo, sin juzgar ahora sobre su justificación o procedencia, se interpuso oportunamente el 30 de abril de 2004, toda vez que –como se ha resuelto antes- el abogado R.M.C. era, para esa fecha, apoderado de Puertos de Anzoátegui, S. A. (siendo, pues, innecesario que sus actuaciones y el propio reclamo debieran ser ratificados por el Presidente de la mencionada empresa el 5 de mayo de 2004).

III

Impugnación de los honorarios de los expertos

Distinto es el caso de la impugnación de los honorarios de los expertos. Fijados éstos el 15 de marzo de 2004, sólo fueron impugnados el 30 de abril de 2004, es decir, veintiún (21) días de despacho después de ese acto, aunque el impugnante había actuado en el expediente con anterioridad a la última fecha señalada.

Nada dispone respecto a impugnación de honorarios de los expertos la norma fundamental atinente al reclamo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), la cual se remite a las normas sobre justiprecio (artículos 556 a 561 eiusdem), en ninguna de las cuales se norma tampoco la impugnación de los honorarios. Así las cosas, se impone revisar las disposiciones relativas al derecho de los peritos a percibir honorarios, las cuales se contienen en la Ley de Arancel Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.391 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999).

La Ley de Arancel Judicial es pre-constitucional, por lo que debe determinarse si es vigente, dada la previsión contenida en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución: “Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”. Ahora bien, partiendo del principio constitucional de gratuidad de la justicia (artículo 26), es obvio que la Ley de Arancel Judicial quedó parcialmente derogada en sus previsiones de liquidación de aranceles en las actuaciones del tribunal. No puede decirse lo mismo en lo tocante a los honorarios de expertos, pues, prestando éstos un servicio personal, sería inconstitucional privarlos de la remuneración correspondiente a su trabajo u oficio.

La Ley de Arancel Judicial, al regular la percepción de honorarios de los auxiliares de justicia (entre éstos, los expertos), nada contempla respecto de la posibilidad de impugnar tales emolumentos (como sí lo hace, por ejemplo, la Ley de Abogados en relación con los honorarios de estos profesionales, mediante el específico procedimiento de retasa). Probablemente, ello se deba a que la fijación de los honorarios de los expertos –a tenor de la Ley de Arancel Judicial- corresponde al juez, oída la opinión de éstos y teniendo en cuenta las tarifas aprobadas por los Colegios Profesionales (artículo 54). Pero, siendo pre-constitucional esta Ley y vista la importancia que el constituyente confirió al derecho a la defensa, no sería desencaminado permitir que la parte obligada al pago de los emolumentos de los expertos pueda objetarlos, ello como un elemento adicional a la formación de criterio del juez a la hora de determinar la cuantía de dicha percepción.

Dicho lo anterior, debe, sin embargo, establecerse que ese derecho defensivo de la parte obligada no puede quedar librado, en cuanto a la oportunidad de su ejercicio, al solo arbitrio de esa parte, tanto por razones de seguridad jurídica, cuanto porque los lapsos procesales –por naturaleza- deben ser ciertos y atenerse a la Ley (salvo cuando el juez –y no las partes- sea autorizado a establecerlos: artículo 196 del Código de Procedimiento Civil).

Dejando expreso que la experticia complementaria del fallo no tiene la misma naturaleza de la sentencia que la ordena, es viable asumir, en este punto, ante la falta de regulación legal, la misma solución adoptada por la jurisprudencia y la doctrina para la duda en cuanto a la oportunidad de objetar la experticia complementaria: es decir, debe interponerse dentro de un lapso que no exceda del que la Ley concede para impugnar la sentencia definitiva. En el caso, se observa, además, que el apoderado de la demandada actuó en el juicio después de señalados por los expertos sus honorarios, sin hacer objeción alguna a dicho señalamiento; y dejó transcurrir, en todo caso, 21 días de despacho para formular su desacuerdo, lo que excede de cualquier lapso defensivo razonable.

Así las cosas, forzoso es declarar que la impugnación de los honorarios de los expertos es extemporánea, por tardía, por lo que el tribunal se abstiene de pronunciamiento al respecto.

IV

Apreciación del reclamo

El objeto del medio específico de impugnación de la experticia complementaria del fallo es someter al juez de la ejecución (el de la causa) la revisión del informe de los expertos, sólo en dos supuestos: a) que la estimación de los peritos esté fuera de los límites del fallo, y/o b) que esa estimación sea inaceptable en su cuantía. Siendo tasados los motivos de reclamo, es obvio que la parte impugnante debe justificar, para que el juez lo aprecie, cuáles son las razones de hecho que, en el cálculo de los peritos, (i) afectan las determinaciones del fallo, o (ii), por exceso o por defecto, hacen inaceptable la cuantía del cálculo. El reclamo, téngase en cuenta, no abre un nuevo contradictorio (que no es posible en ejecución), sino que eleva el motivo de la impugnación a la sola decisión del juez, con consulta –no a las partes- a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia o (de haber sido dictada ésta por Juez unipersonal) a los peritos que este Juez, sin intervención de las partes, designe. Es el juez, en fin, quien fija definitivamente la estimación (artículo 249, aparte segundo, del Código de Procedimiento Civil). Por ende, si la parte reclamante no aporta los elementos que, a su entender, obran a favor de su impugnación, el juez, simplemente, no tendría materia sobre la cual decidir.

En el escrito de sustentación del reclamo, presentado por el apoderado de PUERTOS DE ANZOATEGUI S. A. el 30 de abril de 2004, se aduce que se objeta formalmente “el método utilizado por los expertos y los valores señalados por no corresponder los mismos a los publicados y establecidos por el Banco Central de Venezuela”; y que la operación matemática se asemeja a la indexación o corrección monetaria, no ordenada en el dispositivo del fallo, “quedando los expertos imposibilitados de establecerlo”. Añade que, además de la extralimitación de los peritos de establecer una indexación no acordada, ésta se hizo erróneamente, “por cuanto además de utilizar valores inexactos, se realiza recapitalizando mensualmente desde el mes de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2004 las cantidades que originalmente se condenaron a pagar, lo cual es incorrecto, además de no haber sido acordado en la sentencia”. Finalmente, el reclamo denuncia que los expertos aplicaron indexación al concepto de daño moral, lo cual está prohibido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, este juzgado de la causa observa que, en el fallo de alzada, es claramente colegible que se ordenó la corrección monetaria o indexación, a cuyo específico efecto se acordó la experticia complementaria del fallo. Por tanto, el reclamo (folio 640), en cuanto al hecho mismo de calcular la indexación, no es procedente.

En segundo lugar, debe señalarse que la condena al resarcimiento del daño moral, que es el particular primero de la parte dispositiva del fallo de alzada (folio 639), está ubicada antes de la orden de “actualizar el monto dinerario que debe pagar la demandante” (folio 640), orden que no discrimina cuáles son los conceptos de condena objeto de la indexación; por ende, este tribunal de la causa no puede pronunciarse (con prescindencia de sus convicciones) en cuanto a la procedencia de la indexación sobre el daño moral, pues ello significaría aclarar, interpretar o innovar una sentencia de quién es su superior. Por tanto, en ese punto del reclamo, el tribunal declara que no tiene materia sobre la cual pueda decidir.

Si bien el método mismo empleado por los expertos no es susceptible de reclamo directo, por cuanto ello no encuadra en los supuestos del aparte tercero del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es obvio que, si se aplicó un método incorrecto o se aplicaron valores distintos de los señalados por los órganos autorizados, o si las operaciones matemáticas son dudosas o discutibles, la experticia puede resultar extralimitada respecto de lo acordado en el fallo, o excesiva o insuficiente en cuanto a lo que debe ser el monto justo de la ejecución, lo cual –en el caso de la experticia complementaria del fallo- debe ser objeto de prudente ponderación, sobre todo porque, actuando el juez en los límites de su oficio (norte del conocimiento de la verdad, más allá de su conocimiento privado), en un caso complejo como éste desde el punto de vista económico, los datos aportados en la experticia podrían no ser confiables o justos para llegar a una correcta ejecución del fallo. Por ello, ante la denuncia, se hace imperativo despejar cualquier duda y, por ende, revisar la experticia complementaria del fallo, en los términos limitados que de inmediato se establecen, todo sin desmedro de las responsabilidades procesales que incumben al reclamante, en caso de ser infundada o temeraria la revisión solicitada.

IV

Pronunciamiento sobre el reclamo

Con base en las consideraciones que anteceden, el tribunal, visto que las sentencias de ésta causa fueron dictadas sin asociados, dispone:

Se oye el reclamo de la parte demandada, en los siguientes aspectos:

Revisar si los criterios utilizados por los peritos se corresponden a valores y referencias legalmente establecidas y usualmente manejables desde el punto de vista contable;

Establecer si la indexación se efectuó erróneamente, es decir, utilizando valores inexactos o referencias no establecidas legalmente o no utilizables en una contabilidad razonable;

Establecer si fue errónea la indexación hecha por los expertos, en el sentido de que se recapitalizaron “mensualmente desde el mes de julio de 1996 hasta el 31 de marzo de 2004 las cantidades que originalmente se condenaron a pagar”;

Determinar, en caso de ameritarse –a criterio de los peritos que se designarán- corrección de la experticia complementaria del fallo, por razón de las respuestas dadas a los particulares anteriores, cuáles son las cantidades que deben corresponder a las determinaciones contenidas en el fallo definitivo pronunciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 14 de junio de 2001.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar la ejecución.- Una vez notificadas las partes, el tribunal, por auto separado, procederá a designar dos peritos que lo asesoren, en los términos antes especificados, a los fines de fijar definitivamente la estimación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

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