Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 16 de Febrero de 2.011

200° y 151°

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2.011, por el abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada de autos, a través de la cual interpuso recurso de apelación contra la resolución mediante la cual este Juzgado fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores; y vista asimismo, la diligencia presentada en fecha 07 de Febrero de 2.011, por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 63.142, quien actúa en nombre propio, a través de la cual solicitó a este Tribunal no oiga el mencionado recurso de apelación, por cuanto según lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, las decisiones sobre retasa son inapelables; y habiéndosele dado cuenta de ellas a la ciudadana Juez Provisorio; de las actas procesales constata lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 18 de Noviembre de 2.010, el representante legal y judicial de las empresas intimadas, las sociedades mercantiles Corporación Oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A, se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados (folios 10 al 16).

SEGUNDO

Que en la presente causa se verificaron los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de los jueces retasadores, recayendo tal designación en los abogados en ejercicio G.E.B.M. y C.J.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 58.414 y 106.576, en ese mismo orden (folios 18 al 29).

TERCERO

Que en fecha 31 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional determinó y fijó los honorarios de los jueces retasadores, tal como se transcribe a continuación:

… Verificada como ha sido la juramentación de los Jueces retasadores en la presente causa, este Tribunal a los fines de la determinación de los honorarios que corresponden a los mismos, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, fija como emolumentos para cada Juez Retasador, la suma de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo) cantidad ésta equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,oo) cada una. En consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que la parte interesada consigne los honorarios de los Jueces Retasadores, cuya consignación deberá efectuarse en cheque de gerencia a nombre de éstos. Conste…

Establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:

… Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Negritas añadidas).

Ahora bien, en lo que respecta a la improcedencia del recurso de apelación solo contra las decisiones propiamente de retasa, es decir, aquellas que fijan la cuantía de los honorarios profesionales y a que alude la norma citada, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, N° 624, señaló que:

…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trata, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables…” (Negritas añadidas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo, disertó en cuanto a la improcedencia del citado recurso ordinario sólo en lo que respecta a las decisiones propiamente de retasa, en términos que a continuación se transcriben:

…Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Etica del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional. De allí, que las decisiones de retasa -en el supuesto señalado o cualquier otra que pueda establecer la ley-, son inapelables. Así se declara. Sin embargo, de las consideraciones que anteceden, esta Sala observa, que si bien las decisiones en materia de retasa son inapelables con respecto al supuesto señalado, no es menos cierto que ese carácter de inapelabilidad no se extiende a otro tipo de decisiones que se puedan dar en esa clase de juicio y que no se refieren a juicios de valor efectuados por los jueces retasadores, ya que admitir tal supuesto cercenaría el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por ello, esta Sala considera, así como lo ha lecho también la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencias N° RH-00624/15.07.2004, N° RC-000959/27.08.2004, y N° RC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 1828/15.12.2005), que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la ley, por lo que los demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se declara….

Nótese de las citas que preceden que, las únicas decisiones irrecurribles durante la materialización o verificación de la retasa, son aquellas en las cuales se determina o cuantifica el monto de los honorarios profesionales, o sea, las de la retasa propiamente dicha, siendo que, salvo esa excepción, contra el resto de las resoluciones judiciales dictadas durante la sustanciación de los actos tendentes a la retasa, resulta viable que se ejerciten las vías recursivas, esto es, el recurso de apelación, pero siempre atendiendo a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en relación al aludido recurso, lo cual implica que debe considerarse el gravamen, su reparabilidad y el tipo de decisión de que se trate.

En el caso particular bajo estudio, la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la resolución mediante la cual este Juzgado fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores, y no contra la sentencia de retasa en sí –porque no se ha arribado a esta última etapa procesal- cuya circunstancia, en principio no excluye la admisibilidad del recurso de apelación contra dicha determinación, no obstante, necesariamente debe verificarse si existe posibilidad alguna de que el gravamen pueda reparase o no en la sentencia de mérito y para ello debe traerse a colación las normas que regulan lo atinente al referido recurso, previstas en la ley civil adjetiva.

En ese sentido, vemos que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”; mientras que, el artículo 291 ejusdem, establece que la apelación de este tipo de sentencias se oirá en el efecto devolutivo, esto implica que “…las sentencias interlocutorias son de ejecución inmediata, pues, la apelación contra ellas no comprende, salvo disposición especial en contrario, el efecto suspensivo de la decisión…” (Cfr. La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Tomo II. Caracas, 2.004, p. 462).

Significa entonces que, conforme los dispositivos legales referidos, solamente es posible que se admita el recurso de apelación ejercido contra una sentencia interlocutoria, cuando ésta produzca gravamen irreparable, cuyo recurso sólo puede ser oído en el efecto devolutivo, es decir, sin que se suspendan los efectos de la decisión. Como en párrafos anteriores se indicó, el recurso de apelación en la presente incidencia fue interpuesto contra la decisión adoptada por este Tribunal en la fijación de los emolumentos de los jueces retasadores, es decir, que no se impugnó una sentencia definitiva, motivo por el cual, considerándose a la recurrida como una interlocutoria, resulta que, el recurso contra ella ejercido no puede ser oído en ambos efectos, sino que podría serlo en el efecto devolutivo, tal como lo prescribe 291 ibídem, para lo cual debe analizar este Juzgado si existe posibilidad alguna de reparabilidad o no del gravamen en la sentencia definitiva y así se establece.

En lo que concierne al gravamen como factor condicionante de la admisibilidad del recurso de apelación, el autor A.R.R., señala que:

…Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…pero no sucede lo propio en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decida el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador, en v.d.A.. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas, 2.003, pp. 413, 414).

Adviértase del marco doctrinario expuesto que, para que pueda considerarse que existe gravamen irreparable a los efectos de admisibilidad del recurso de apelación contra una interlocutoria, debe analizarse la posibilidad de reparabilidad del daño en la sentencia de mérito, toda vez que, éste puede cesar con dicho pronunciamiento, caso contrario, es decir, que no sea susceptible de ser discutido en dicha oportunidad, deberá oírse el recurso de apelación ejercido, pues, mal puede quedar como incierta una circunstancia de la cual se ha dicho ha irrogado un daño y quedar a su vez, resuelta la pretensión deducida sin que se solvente lo atinente a la circunstancia gravosa.

Ahora bien, tal como se colige del particular tercero expuesto al inicio de la presente decisión, en la causa de marras fue fijado el monto de los honorarios de los jueces retasadores, siendo que, el curso de legal de esta causa se encuentra supeditado a la actitud que adopte la parte intimada de autos, pues, si consigna los referidos emolumentos se procederá a la retasa, y en caso contrario, tendría este Juzgado que declarar renunciado el derecho de retasa y por ende, firme el monto de los honorarios profesionales intimados, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados. En resumidas cuentas, observa esta juzgadora que, no existe en el presente juicio, oportunidad alguna en la cual se diserte respecto de la existencia del presunto daño aducido por la parte intimada y que motivó la interposición del mentado recurso ordinario, ello en virtud, de que la sentencia que aquí se produzca, bien fijando la cuantía de los honorarios profesionales intimados por medio de los jueces retasadores, o bien, declarando renunciado el derecho de retasa, sería inidónea para reconocer o negar en torno a lo impugnado, porque en el primero de los casos, la única función de los jueces retasadores sería precisar el monto de los honorarios que debe cancelarse al abogado intimante, y en el segundo de ellos, la sentencia se limitaría a poner fin al juicio de conocimiento en cuestión; evidenciándose así, una clara inidoneidad del fallo definitivo que se dicte en la presente causa para resolver sobre lo que ha sido objeto de impugnación; motivos, éstos por demás suficientes que conducen a que este Juzgado oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2.001, contra la resolución mediante la cual este Juzgado fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores; debiendo en consecuencia la parte recurrente señalar los folios cuyas copias certificadas serán remitidas junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como las que se sirva indicar este Tribunal y así se decide.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M..

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

Nota: El oficio será librado una vez que la parte recurrente señale los folios de las actas que en copias certificadas serán remitidas junto con oficio al mencionado Juzgado Superior y presente ante la Secretaría de este Juzgado, las copias fotostáticas de las mismas.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Expediente Nº 18.519

Materia: Civil

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

Partes: J.A.M.M.V.. Corporación Oriental de Refrescos C.A y Glaciere Gaseosas Sifón C.A

GMM/

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