Decisión nº 298 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE N° 10.962

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS

  1. -

    IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: M.E.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.469.054.

    APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: W.C.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 52.772.

    PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN RINCÓN, S.A y CLOVER INTERNACIONAL, C.A. La primera de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal en fecha junio de 1.948, anotada bajo el N° 287, Tomo 3-D, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.964, anotada bajo el N° 49, Tomo 26-A-Pro.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 18.239.

  2. -

    SINTESIS DE LA LITIS.

    Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil uno (2001), siendo admitida en fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año. En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002) la apoderada de la demandada contesta la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho y no se videncia que el Tribunal de la causa, las haya admitido por auto expreso.

    Por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando por recibido el presente expediente en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), signado bajo el número 10.962 y fijó la oportunidad para sentenciar.

  3. -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    Se evidencia que este caso se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales. La parte actora debidamente asistida de abogado presenta libelo de demanda en el que señaló lo siguiente:

    A.- Que en fecha tres (03) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), comenzó a prestar servicio como Secretaria para la empresa Corporación Rincón, S.A, y para Clover Internacional, C.A. Señala que su salario mensual era de Bs. 171.597,00, y que en función del Decreto N° 892, de fecha 03/07/2.000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, su salario se incrementó a la suma de Bs. 197.336, 55. Señala que fue despedida el día quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), pero que de conformidad con lo señalado en el artículo 104, debe computarse en la antigüedad el tiempo de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, su antigüedad es hasta el 15/02/2.001. Manifiesta que las accionadas, se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales, y que por ello, se vio obligada a demandar los siguientes conceptos:

    TRABAJADOR: M.E.T.C..

    FECHA DE INGRESO: 03/02/1.993.

    FECHA DE EGRESO: 15/02/2001.

    Cargo: Secretaria.

    Tiempo de Servicio: 8 años y 12 días.

    Salario básico Mensual: Bs.197.336,55.

    Salario básico diario 30 días Bs.6.577,90.

    Salario diario integral: Bs.7.948,30.

  4. - Prestación de Antigüedad: 150 días x 7.948,30 = Bs.1.192.245,00.

  5. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 “d” .60 días x Bs.7.948,30 = Bs.476.898,00.

  6. - Prestación de Antigüedad: 258 días x 7.948,30 = Bs.2.050.661,40.

  7. - Utilidades: 150 días x Bs.6.577,90 = Bs.986.685,00.

  8. - Vacaciones Vencidas (02): 104 días x Bs.7.948,30 = Bs.826.623,00.

  9. -Indemnización por Antigüedad: Art. 666 L.O.T. 120 días x 2.500,00 = Bs.300.000,00.

  10. -Compensación por Transferencia. Art. 666 L.O.T. 90 días x 2.500,00 = Bs.225.000,00.

    SUB-TOTAL PRESTACIONES DEMANDADAS: Bs. 6.058.112,40.

    Además de los conceptos antes señalados, solicitó por concepto de intereses de mora la suma de Bs. 151.452,80.

    TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES MAS INTERESES DE MORA: Bs. 6.209.565,20.

    3.2 DE LA CONTESTACION

    La parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes:

  11. - Negó que la actota haya comenzado a laborar el 03/02/1.993 bajo la subordinación del ciudadano J.A.P., en su carácter de Director de Administración de Corporación Rincón, S.A, y al mismo tiempo bajo la subordinación del ciudadano M.H., de la empresa CLOVER INTERNACIONAL.

  12. - Señaló que lo cierto es que la actora ingreso en la fecha 03/02/1.993, pero únicamente para Corporación Rincón, S.A, manifestó que la demandante nunca laboró para Clover Internacional, C.A.

  13. - Aceptó que la relación laboral entre la actora y Corporación Rincón, S.A, estuvo vigente hasta el 15/12/2.000.

  14. - Niega, rechaza y contradice que exista Unidad Económica entre Corporación Rincón, y Clover Internacional, C.A, y por ello rechazan que exista responsabilidad solidaria entre éstas empresas con respecto a las prestaciones del reclamante.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.H. dirija tanto a la empresa Corporación Rincón, así como a Clover Internacional, C.A., alegando que en la primera de las nombradas empresas ocupa el cargo de Administrador Principal, mientras que en la segunda, es Director Suplente.

  16. - Niega, rechaza y contradice que antes del 03/07/2.000, la actora haya devengado un salario mensual Bs. 171.597, 00, alegando que Corporación Rincón fue dañada con motivo de la tragedia acaecida en éste Estado y perdió gran parte de sus archivos y la información sobre la situación del personal, incluyendo a la actora.

  17. - Niega, rechaza y contradice que la actora haya mantenido un perfil laboral con Clover Internacional, C.A, ya que lo cierto es que laboró solamente para Corporación Rincón.

  18. - Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, alegando que motivado a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, Corporación Rincón presentó serios problemas económicos y por ello se vió obligada a despedir a la actora.

  19. - Niega, rechaza y contradice que al final de la relación laboral el salario de la actora haya sido de Bs. 197.336,55 mensual.

  20. - Niega, rechaza y contradice que el salario integral de la actora haya sido de Bs. 7.948,30, alegando que motivado a la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, a la empresa Corporación Rincón, se le hace imposible determinar la cuantificación real del salario integral de la reclamante.

  21. - Niega, rechaza y contradice que Corporación Rincón, le adeude a la demandante las prestaciones sociales especificadas en el libelo, y niega que Clover Internacional, C.A, sea solidaria en lo referente al pago de las aludidas prestaciones sociales reclamadas. Alega que en el presente caso se está en presencia de un litis consorcio, en donde cada codemandado debe fundamentar su negativa. En consecuencia señala que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de los montos reclamados; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  22. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs. 1.192.245 por concepto de 150 días de antigüedad a tenor de lo señalado en el artículo 108 L.O.T. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, sino por razones económicas, y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  23. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs. 2.050.661,40 por concepto de 258 días de antigüedad a tenor de lo señalado en el artículo 108 L.O.T. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud del salario mensual devengado por la accionante, para determinar el monto reclamado, además la actora está calculando toda la antigüedad sobre la base de su último salario mensual, lo cual es incorrecto, dado que ha debido calcularse con el salario devengado mes a mes; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  24. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs. 986.685 por concepto de 150 días de Participación en los beneficios (utilidades), conforme a la cláusula 6° de la Convención Colectiva. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo señalado en la Convención Colectiva para determinar el monto reclamado; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  25. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs.826.623 por concepto de 104 días de vacaciones vencidas (dos). Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo reclamado; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  26. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs.300.000,00 por concepto de 120 días de Antigüedad Viejo Régimen conforme al artículo 666 letra “A” de la L.O.T. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo reclamado; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  27. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs.250.000,00 por concepto de 90 días de Bono de Transferencia, conforme al artículo 666 letra “B” de la L.O.T. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo reclamado; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  28. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs.476.898 por concepto de 60 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al artículo 125 literal “d”. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, que la trabajadora no fue despedida injustificadamente, sino por razones económicas, y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  29. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora Bs.151.452,80 por concepto de Intereses de Mora. Señala que el fundamento del rechazo es que con respecto a Corporación Rincón, se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo reclamado; y con respecto a Clover Internacional, C.A., niega que exista vinculación jurídica alguna, que la haga solidariamente responsable con la primera empresa, respecto al pago de las prestaciones reclamadas.

  30. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la actora la suma total de Bs.6.209.565,20 por los concepto detallados.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en determinar si existe solidaridad o no entre las empresas accionadas con respecto a los conceptos reclamados; se observa que existe controversia en la naturaleza de la terminación de la relación laboral, por cuanto la actora señala que fue despedida injustificadamente, mientras que la accionada sostiene (Corporación Rincón) que el despido fue por motivos económicos, derivados de la tragedia acaecida en este Estado; se encuentra controvertido el salario devengado por la actora; asimismo están controvertidos todos y cada uno de los montos reclamados;

    En la forma que se contestó la demandada, se tienen que con respecto a Corporación Rincón, está aceptado la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y de terminación de la misma; encontrándose controvertido la naturaleza del despido y el salario; y con respecto a la codemandada Clover Internacional, C.A., se negó el vínculo laboral; se manifestó que esta empresa no es solidaria con Corporación Rincón por el pago de los conceptos y reclamados, y por ello están controvertidos con respecto a ella las fechas de inicio y terminación de la relación laboral; el despido alegado y todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; y por supuesto, la solidaridad argumentada.

    3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:

    En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:

    a.- Primeramente contestan en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el 135 ibidem, se deben tener por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo respecto de los cuales la accionada no haya motivado y fundamentado su rechazo.

    b.- Le corresponde la carga de la prueba del hecho nuevo que alegó, concerniente en que debido a la tragedia ocurrida en este Estado, en Diciembre de 1.999, la empresa Corporación Rincón, se vió perjudicada material y económicamente, y en razón de ello, se vió obligada a reducir parcialmente a su personal. Considera quien sentencia, que no es objeto de prueba la tragedia ocurrida en Vargas en Diciembre de 1.999, dado que constituye un hecho público y notorio; sin embargo, lo que si es objeto de prueba, y la carga de ello le compete a la accionada, es demostrar que por la aludida tragedia, la empresa se vió obligada a despedir al trabajador; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicado a éste proceso por mandato de lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 ibidem.

    c.- Le corresponde probar que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas Corporación Rincón, S.A, y Glover Internacional, C.A.

    d.- Al no haber negado la existencia de la Relación Laboral, le corresponde la Carga de probar los motivos de terminación de la misma, y de que pagó las prestaciones reclamadas, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:

    3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar en el estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes, resulta necesario precisar lo siguiente:

    a.- En fecha 18/02/2.002, la accionada contesta la demanda.

    b.- Siendo el día 26/02/02/2.002, ambas partes promovieron pruebas.

    c.- En fecha 03/04/2.002, el apoderado de la actora, solicita al nuevo juez, se avoque el conocimiento de la presente causa.

    d.- El día 16/05/2.002, la Juez de la causa, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la accionada del avocamiento, por medio de auto de esa misma fecha, ordenando la suspensión de la causa, hasta tanto se llenen todas las formalidades para notificar a las partes.

    e.- Se evidencia que la parte accionada nunca fue notificada del avocamiento de la otrora Juez del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado.

    f.- En fecha 14/07/2.004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes de la sentencia a ser dictada; sin embargo, al percatarse que las pruebas aun no habían sido admitidas, procede por auto de fecha 18/10/2.004, a Reponer la Causa al estado de dictar nuevo avocamiento, notificando a las partes que a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones que de ellas se practiquen, se procedería a admitir o no las pruebas por ellas promovidas, y en ese sentido, se admitieron las pruebas promovidas a través de auto de fecha 30/11/2.004; y en fecha 14/12/1.994, se fijó la oportunidad para que oír los informes de las partes, y recibir las conclusiones escritas de las mismas.

    Aclarado este punto previo, consistente en la subsanación del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, pasará quien decide de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes.

    3.5.1.- Pruebas aportadas por el demandante anexos al libelo:

  31. - Promovió marcado “A” Copia de la Carta de Despido de fecha 14/12/2.000. Evidencia quien decide, que se trata de la copia de un documento privado emanado de la parte accionada, la cual no fue desconocida en su oportunidad legal, ni en modo alguno impugnada, y por ello conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a éste proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 78 ibidem, se tiene como fidedigno que la codemandada CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, despidió al actor alegando motivos de reestructuración operativa y administrativa.

    3.5.2.- Pruebas aportadas por el demandante en el lapso probatorio:

  32. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

  33. - Promovió la prueba de Exhibición de la Carta de Despido cuya copia acompañó a los fines de la admisión de la prueba. Admitida esta prueba, se fijó la oportunidad para que la accionada compareciera a exhibir la carta de despido, no compareciendo, en razón de lo cual, se tiene como cierto el contenido de la carta de despido que riela al folio ciento uno (101) y cinco (05).

    3.5.2.- Pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio:

  34. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

  35. - Promovió los siguientes documentos:

    Marcados 1, 2, y 3, recibos de pago de la primera quincena del mes de julio, agosto y septiembre, del 2.000, a los fines de determinar el salario de la actora en esos meses. De los identificados recibos, se desprende que el salario diario que recibió la actora era de Bs. 5.719,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 171.597,00 mensuales. A los fines de determinar el salario de la actora, se evidencia que efectivamente este era el salario que tenía en el año 2.000, pero solamente hasta el mes de abril de ese año (2.000), antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto N° 892 del 03/07/2.000, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2.000.

    En efecto, en fecha 03 de Julio de 2.000, el ciudadano Presidente de la República, dictó Decreto Presidencial N° 892, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de esa misma fecha. El identificado decreto en su artículo 8° establece:

    Salvo mejor convenio, las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, un incremento mínimo del quince por ciento (15%) para los incrementos mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00). Este incremento regirá a partir del 1° de mayo de 2.000.

    Del contenido del artículo supra transcrito, se evidencia que era obligatorio para la accionada incrementar un 15% al salario básico del actor que era de Bs. 171.597,00, lo cual da como resultado la suma de Bs. 197.336,55, que es el salario a que tenía derecho la actora, tal como fuese alegado en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Marcados 4, 5, y 6, recibos de pago de utilidades correspondiente al año 1.999. Estos documentos consignados en copia, no fueron impugnados por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 305.454,28 por concepto de utilidades del período 1.999.

  37. - Marcados 7 y 8, recibos de fechas 18 y 12 de noviembre de 1.999, contentivos del pago de intereses de prestaciones sociales, régimen actual y anterior. Estos documentos consignados en copia, no fueron impugnados por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 218.459,53 por concepto de intereses de prestaciones sociales.

  38. - Marcado 9 recibo de fecha 06 de diciembre de 1.999, contentivo del pago de intereses de prestaciones sociales netas, (deuda acumulada 75% Régimen anterior), acumulado al 30/06/1.999. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 74.840,07 por concepto de intereses de prestaciones sociales, régimen anterior.

  39. - Marcado 10 recibo de fecha 06 de diciembre de 1.999, contentivo del pago de intereses de prestaciones sociales, régimen nuevo, acumulado al 30/06/1.999. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 143.619,46 por concepto de intereses de prestaciones sociales, régimen nuevo.

  40. - Marcado 11 comunicación de fecha 09/09/1.999, por medio de la cual, la Jefe de Personal de corporación Rincón, le indica a la actora, se entregaba la suma de Bs. 20.000,00, por concepto de la cláusula 27 de la Convención Colectiva (uniformes), la cual se adeudaba desde 1.996. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló al actor la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de uniforme, según la cláusula 27 de la Convención Colectiva. .

  41. - Marcado 12 planilla de actualización de datos de la actora. Con respecto a este documento, no existe nada que valorar.

  42. - Marcado 13 memorando de fecha 14/07/1.998, donde se le notifica a la actora que se le concedieron sus vacaciones del período 1.997-1.998. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que disfrutó efectivamente sus vacaciones correspondientes al período 1.997-1.998.

  43. - Marcado 14 recibo de fecha 17/09/1.997, contentivo del pago del 12,5 % de la Antigüedad Viejo Régimen y del Bono de Transferencia. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló por Antigüedad del Viejo Régimen y por Bono de Transferencia las cantidades de BS. 125.003,11 Y Bs.107.145,52, respectivamente.

  44. - Marcado 15 recibo de fecha 17/09/1.997, contentivo del pago del 12,5 % de la Antigüedad Viejo Régimen y del Bono de Transferencia. Este documento consignado en copia, no fue impugnado por la parte actora, y se tienen como fidedignos para demostrar que se le canceló por Antigüedad del Viejo Régimen y por Bono de Transferencia la cantidad de Bs. 29.018,58.

    promovió las siguientes copias certificadas:

    Marcada “A”. Acta Constitutiva de la empresa Corporación Rincón, a los fines de constatar quienes la constituyeron originalmente: De la Cláusula 32° se evidencia que estaba constituida por los siguientes ciudadanos:

    Presidente: L.R.T..

    Vice- Presidente: J.A. MATEUS.

    Vocales: A.E..

    J.A. MAYORAL.

    R.R.T..

    Marcada “B”. Copia Certificadas del Acta de la Asamblea de la empresa Corporación Rincón, a los fines de demostrar que el Sindicato Rincón es su único accionista. Se le otorga valor a este documento Público Administrativo, y de él se verificó que Corporación Rincón que estaba constituida por los siguientes ciudadanos:

    Presidente: L.A.R..

    Vice- Presidente: L.A.R..

    Directores Principales: R.L.R..

    M.H.

    Directores Suplentes: R.R. de MAC PECK.

    R.A.R..

    NOHEMÍ D´ESCRIVAN.

    Marcada “C”. Copia Certificadas del Estatuto Constitutivo de CLOVER INTERNACIONAL, C.A (antes Clover Internacional Movers) a los fines de constatar quienes la constituyeron originalmente: De la Cláusula 30° se evidencia Que la Junta Directiva estaba constituida por los siguientes ciudadanos:

    Se le otorga valor a este documento Público Administrativo, y de él se verificó, que Corporación Rincón que estaba constituida por los siguientes ciudadanos:

    Presidente: L.L.A.R..

    Vice- Presidente: J.I.P..

    Vocales: L.R.T..

    Suplentes: R.R.C..

    W.P.P..

    J.J.C..

    Marcada “D”. Copia Certificadas del Acta de Asamblea de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, celebrada el 05/12/2.001, a los fines de constatar que la empresa Grupo CLOVER C., es la mayoritaria accionista CLOVER INTERNACIONAL, C.A,. Se le otorga valor a este documento Público Administrativo, y de él se verificó, que la Junta Directiva de la empresa CLOVER INTERNACIONAL, C.A, estaba constituida por los siguientes ciudadanos:

    Presidente: L.A.R.D.V..

    Vice- Presidente: L.A.R..

    Directores Principales: L.A.R.D.V..

    A.C.R.D.V..

    HOLLY A.R.D.O..

    A.C..

    R.L.R.B..

    Directores Suplentes: M.H..

    M.A..

    R.L..

    3.6.- CONCLUSIONES:

    Hecha la valoración de las pruebas pasa este Juzgador a emitir sus conclusiones en los términos siguientes:

    En el presente caso, se encuentra reconocida y aceptada la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de terminación con respecto a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A ; y estaba controvertido la naturaleza del despido alegado por la actora. Dada la forma de contestar la demanda, la accionada tenía la carga de la prueba del hecho nuevo que alegó relativo a que el despido no fue injustificado, sino motivado a razones económicas, por reestructuración operativa y administrativa. La parte accionada no logró demostrar sus alegatos de defensa en este sentido, y por ello, es necesario determinar que en el presente caso la terminación de la relación laboral culminó por despido injustificado el 15 de Febrero del 2.001. ASI SE ESTABLECE.

    Otro punto controvertido con respecto a Corporación Rincón , C.A, era el salario, en virtud que la actora manifestaba que su salario mensual era de Bs. 197.336,55, el cual estaba conformado así: Bs. 171. 597. 00 + Bs.25.739,55 (15 % de aumento según Decreto Presidencial N° 892 del 03/07/2.000). Por su parte la accionada sostenía que el salario mensual era Bs. 171.597,00. Como quiera que el Juez está obligado a conocer el derecho, y en virtud de la invocación de la parte actora, se verificó que efectivamente le correspondía el aducido aumento del 15%, a partir del 1° de mayo de 2.000, en razón de lo cual, se establece que el último salario a que tenía derecho la parte actora, era de Bs. 197.336,55 mensuales. ASI SE DECIDE.

    Observa además quien decide, que se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos demandados, por cuanto Corporación Rincón alegó se perdieron sus archivos y la información contenida en ellos, y es por eso que no puede precisar la exactitud de lo reclamado. Quien decide no puede absolver la Instancia, y como quiera que está demostrado el salario que le corresponde a la actora, se determinará los montos que por derecho y justicia pudieren corresponderle, dado lo alegado y probado en autos. ASI SE ESTABLECE.

    Otro punto a resolver en este juicio, viene dado por el hecho que la parte actora alegó que prestaba servicios tanto para CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, así como para CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Argumenta que ambas empresas son solidariamente responsables por el pago de sus prestaciones.

    La parte demandada, negó que existiese solidaridad alguna entre CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, y CLOVER INTERNACIONAL, C.A.

    Quien decide evidencia, que la apoderado judicial de las codemandadas, presentó a los autos poder que le fuesen conferidos tanto por la empresa CLOVER INTERNACIONAL C.A; así como por CORPORACIÓN RINCÓN, S.A. Se evidencia que ambos poderes fueron otorgados por el ciudadano M.H.H., quien actuó como Representante Judicial y Apoderado General de la primera de las empresas mencionadas, y como Director de la última.

    Igualmente, de las propias pruebas aportadas por la accionada, relativas a los Estatutos Constitutivos y Actas de Asamblea de Accionistas, se verificó que los ciudadanos: L.A.R.; L.A.R.; M.H. y R.L.R., entre otros, figuran como Directivos en ambas empresas, en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se presume la existencia de un Grupo de empresa, y como quiera que las codemandadas no lograron demostrar lo contrario, se establece que en el presente caso, las empresas CORPORACIÓN RINCÓN, S.A, y CLOVER INTERNACIONAL C.A, son solidariamente responsables por el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral existente, y en consecuencias, ambas serán condenadas a los pagos que se determinarán más adelante. ASI SE ESTABLECE.

    Para abonar el criterio de quien decide, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

    En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

    El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

    La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

    Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

    Todo lo anotado lleva al análisis de la materia laboral. La Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:

    Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

    La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo. (Sentencia caso TRANSPORTE SAET, S.A.)

    Ahora bien, antes de dictar el dispositivo del presente fallo, quien sentencia considera de suma importancia para este proceso, señalar que el norte de las actuaciones del juzgador es obtener la verdad, la cual debe ser inquirida por todos los medios legales puestos a su alcance, y por las máximas de experiencia; igualmente el nuevo paradigma del derecho laboral, requiere de un juez proactivo, que realmente regente y sea un verdadero rector del proceso, impulsándolo aun de oficio, y ordenándolo, hasta lograr el fin principal del mismo, que no es otra cosa que la obtención de la justicia, de dar a cada una de las partes, lo que en verdad le corresponde; y en razón de ello, se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, es que este Juzgador acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional, y desechará por su parte, los reclamos que de una u otra manera constituyan un enriquecimiento sin justa causa, ya que, además de la protección al Débil Económico de la Relación Laboral, que sin duda alguna es el trabajador, se debe proteger asimismo al Hecho Social Trabajo, en el cual convergen tanto los trabajadores como los empleadores, cada quien en busca de satisfacer sus intereses propios; y esto es así, por cuanto el 257 constitucional establece que el proceso debe ser un instrumento eficaz para la realización de la Justicia, valor éste que consiste en dar a cada uno lo que de verdad le corresponde. ASI SE ACORDARÁ.

    3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

    FECHA DE INGRESO: 03/02/1.993.

    FECHA DE EGRESO: 15/02/2001.

    Tiempo de Servicio: 8 años y 12 días.

    Salario básico Mensual: Bs.197.336,55.

    Salario básico diario 30 días Bs.6.577,90.

    Alícuota de Utilidades: 150 días x 6.577,90 = 986.682,75 / 360 días = Bs.2.740,78.

    Alícuota de Bono vacacional: 14 días x 6.577,90 : 92.090,60 / Bs.255,00.

    Salario diario integral: Bs.6.577,90 +2.740,98 + 255,00 = Bs.9.573,68.

  45. - Indemnización de Antigüedad: 150 días x 9.573,68 = Bs.1.436.052,00.

  46. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Art. 125 “d” .60 días x Bs. 9.573,68= Bs.574.420,80.

  47. - Prestación de Antigüedad: Reclama 258 días. No obstante, dada su antigüedad desde el 19/06/97 al 15/04/01 (incluyendo los 2 meses de preaviso), solamente le corresponde 231, calculados de la siguiente manera:

    Del 19/06/97 al 19/06/98: 60 días x Bs. 5.719,90 = Bs.343.194,00.

    Del 19/06/98 al 19/06/99: 62 (60 + 2 adicionales) días x Bs. 5.719,90 = Bs.354.633,80.

    Del 19/06/99 al 19/04/2.000: 50 días x Bs. 5.719,90 = Bs.285.995,00.

    Del 19/04/99 al 19/06/2.000: 14 días (10 + 4 adicionales) días x Bs.9.573,68 = Bs.134.031,52.

    Del 19/06/99 al 19/03/2.001 (incluyendo los 2 meses del tiempo de preaviso) 45 días x Bs.9.573,68 = Bs.430.815,60.

    SUB-TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs.1.548.669,92.

  48. - Reclama Utilidades: 150 días x Bs.6.577,90 = Bs.986.685,00. Sin embargo a esta cantidad, debe restársele la suma de Bs. 305.454,28 que la accionada canceló por las utilidades de 1.999. En consecuencia solamente se acuerda la suma de Bs.681.230,72.

  49. - Vacaciones Vencidas (02): Se acuerdan 41 días x Bs.6.577,90 = Bs.269.693,90.

  50. -Indemnización por Antigüedad: Art. 666 L.O.T. Le corresponde 120 días, pero la empresa demostró que el salario diario al 19/95/97 era Bs. 1.041.69 x 120 = Bs.125.002,80, menos 15.625,23 (12,5% que canceló la empresa, folio 61 y 62) = Bs.109.377,45.

  51. -Compensación por Transferencia. Art. 666 L.O.T. Art. 666 L.O.T. Le corresponde 90 días, pero la empresa demostró que el salario diario al 31/12/96 era Bs.892,87 x 120 = 107.145,52, menos 13.393,05 (12,5% que canceló la empresa, folio 61 y 62) = Bs.97.752,47.

    TOTAL PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES ACORDADAS CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTISIETE BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 4.717.197,26).

    Con respecto a los interese de mora, la cantidad que corresponda será determinada por el experto contable que a tales fines sea designado.

  52. -

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.E.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 6.801.464, en contra de las empresas CORPORACIÓN RINCÓN S.A, y GLOVER INTERNACIONAL, C.A., plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Se condena solidariamente a las empresas CORPORACIÓN RINCÓN S.A, y GLOVER INTERNACIONAL, C.A a pagar a la ciudadana M.E.T.C., la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTISIETE BOLÍVARES CON 26 CÉNTIMOS (Bs. 4.717.197,26) por sus Prestaciones Sociales, y otros beneficios laborales, suficientemente discriminados anteriormente. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el dos (02) de Noviembre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual se admitió la presente demanda, y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia, entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el Tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, 09/11/2001, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, y de intereses moratorios.

    A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial; de Intereses de las Prestaciones y de Intereses de Mora. QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005) .- Años: 194° y 145°

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO

    Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.

    EL SECRETARIO

    Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

    Exp. N° 10.962.

    AP/AR/ap.

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