Decisión nº 2200 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.416

PARTE DEMANDANTE:

Sociedad mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1ero.) de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 36-A, representada por su presidente ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 13.004.016, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

MAGTY H.U.U. y DORISMEL J.Á.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.285 y 110.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 13.024.741 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

L.L., J.L. y M.A.D.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.946, 61667 y 129.059 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

FECHA: 06/06/2007

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda objeto del presente litigio.

Por diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este juzgado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera hacerle entrega de los recaudos de citación. En tal sentido, por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se ordenó hacerle entrega de lo solicitado.

Por diligencia presentada en fecha 29 de octubre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó resultas de la citación, donde se evidencia la citación personal de la parte demandada.

Por escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, la parte demandada con la asistencia legal requerida, contestó el fondo de la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, siendo admitidas en la misma fecha.

Por escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, la co-apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por resolución de fecha 07 de enero de 2008, ordenándose la notificación de las partes, en vista de haberse admitidos en fecha posterior a la fecha correspondiente y a fin de garantizar el derecho a la defensa.

Por diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2008, el co-apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la anterior resolución.

En fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandada otorgó poder aup acta, considerándose tácitamente notificado de la resolución de fecha 07 de enero de 2008.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2008 y 26 de enero de 2009, fue agregada a las actas constancias de notificaciones de la parte demandante y demandada respectivamente.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expresa la parte demandante debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGTY H.U.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.285, que consta de documento publico otorgado ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Maracaibo, en fecha primero (01) de Agosto de 2003, quedando anotado bajo el No.34, Tomo 84 de los libros respectivos, que su representada Sociedad Mercantil Corporación Invertron, C.A, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.024.741 y de este domicilio, sobre un vehículo automotor el cual presenta las siguiente características: Marca: Mazda; Modelo: Allegro 6MA3 Allegro 1.6 T/A; Año: 2003; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YPBP12C238-M18589; Serial del Motor: -3-M18589; Placas: VBS-59M; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, vehículo que fue adquirido por la demandante del concesionario Motores del Lago, por haber cancelado la totalidad del precio y a posteriori adjudicarlo al demandado por motivo de Contrato de Afiliación y el cual recibió a su entera satisfacción en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.

Alega el actor, que el precio convenido de dicha venta es la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 33.832.000,00), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.f.33.832,00), pagaderos en doscientas cuarenta y ocho (248) cuotas, siendo el valor de cada cuota el producto de la multiplicación de la constante de 1,05 % por el valor del rango seleccionado por el Comprador, que para el momento de la firma del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, era la cantidad de TRECE MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.f.13.000,00) y que la misma podría variar de conformidad con el incremento de los índices de Precio al Consumidor (I.P.C) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a juicio de la Vendedora, de conformidad al contrato de afiliación y la Cláusula Cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio a favor del demandante.

Así mismo, señala que el demandado se obligo a pagar mediante cuotas ordinaria y cuotas especiales la suma total adeudada, cuotas que desde luego comprendían la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondiente y siendo que hasta la presente fecha no ha sido cancelada, y siendo que de conformidad a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, le da la facultad de interponer demanda de Cumplimiento o Resolución de dicho contrato cuando las obligaciones contraídas no han sido canceladas.

Señala además, que el monto o cantidad a pagar por cada cuota vencida es la cantidad de Trescientos Un Mil Cincuenta y Tres con Cero Céntimos de Bolívares (Bs.301.053,00), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de Trescientos Un Bolívar con Cincuenta tres Céntimos (Bs.f.301,53), siendo que desde el día tres (03) de septiembre de 2004, haciendo exigibles por parte de su representado el cobro de Ciento diez (110) cuotas vencidas, lo cual hace un total de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.33.115.830,00) expresados en Bolívares fuertes sería la suma de TREINTA Y TRES MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf.33.115,83), correspondiente al pago de Ochenta (80) cuotas ordinarias más Treinta (30) cuotas especiales, por lo que conlleva al pago total del precio del bien objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Por ultimo expone, que fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Así mismo solicita el pago de los daños y perjuicios ocasionado por el desgaste causado al vehículo por parte del ciudadano J.A.M.S., solicitando además que las cantidades de dinero recibidas por su representada por abono parcial del precio de la venta, quede a favor de la Sociedad Mercantil Corporación Invertrón, C.A, según lo establece la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito y lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio vigente. Además reclama la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Diez Bolívares con Seis Céntimos. (Bs. 60.210,06) que expresados en Bolívares fuertes sería la suma de Sesenta Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.f.60,21) por concepto de intereses que se sigan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados éstos al veinte (20%) por ciento sobre la base del valor de cada cuota mensual, siendo el total de las cuotas adeudadas ciento diez (110), lo cual hace un total de Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ciento Seis Céntimos de Bolívares (Bs.6.623.106,06), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de Seis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs.f.6.623,10) de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato. Así como por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Nueve Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Cuatro Con un Céntimo de Bolívar (Bs.f. 9.934.734,01), expresados en Bolívares fuertes sería la suma de Nueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.f.9.934,80), calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor total de la demanda, más las costas y costo procesales, estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Setenta con Siete Céntimos de Bolívares (Bs.f 49.673.670,07) expresados en Bolívares fuertes sería la suma de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F. 49.670,70).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Expone el demandado ciudadano J.A.M.S., con la debida asistencia jurídica de la Profesional del derecho M.A.d.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.059, de este domicilio, en su debida oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en lo siguiente términos:

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante Corporación Invertron, C.A, por ser temeraria, fuera del ordenamiento jurídico patrio y de los nuevos paradigmas del estado Social de Derecho y de Justicia contenidos en la carta fundamental, debiéndose aplicar necesariamente por parte de los jueces patrios el control difuso de la misma a los efectos de que se de cumplimiento al nuevo paradigma antes mencionado, en lo referente a la suscripción de Contratos contendidos de Cláusulas exorbitantes con intereses que superan tasas de inflación que están fuera de regulación alguna.

Por otra parte, la parte actora Corporación Invertron, C.A, afirma en su escrito libelar que existe una deuda por la cantidad de Treinta y Tres Millones Ciento Quince Mil Ochocientos Treinta con Cero Céntimos de Bolívares (Bs.33.115.830,00), cantidad ésta que niega que adeuda, y los mismo quedaran demostrados en los soportes anexados y corren inserto en las actas. De igual forma, alega el actor una serie de afirmaciones incongruentes en relación al incremento sufrido a las cuotas inicialmente fijadas, siendo las misma violatorias de su derecho, aunado al hecho de que la demandante Corporación Invertron, C.A, realiza intermediación financiera sin estar regido, regulados ni inscritos por SUDEBAN, tal como se aprecia en el escrito libelar.

Así mismo, afirma la parte actora Corporación Invertron, C.A, que existe una obligación aparte del incremento de las cuotas por concepto de intereses moratorios ascendiendo a la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ciento Seis Bolívares con Seis Céntimos de Bolívar (Bs.6.623.106,06), negando rotundamente tal pago, por ser una verdadera retaliación contra sus derechos por estar calculando intereses sobre intereses, aunado al hecho que para la fecha de introducción de la demanda existía cuotas de plazo no vencidos, siendo que no aplico la rata corriente en el mercado los cuales en ningún caso llegan al veinte por ciento (20%), por lo que ratifica su negativa de cancelar una deuda inexistente.

Alega además, que es inaceptable lo afirmado por la parte actora, al solicitar que las cantidades canceladas, queden a su favor por concepto de depreciación, por cuanto ya a realizado pagos hasta la cantidad de Diecisiete Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta (Bs.17.252.780). Y por ultimo alega que es incongruente el pago por concepto de honorarios profesionales, lo cual rechaza en el escrito de contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (VALORACIÓN):

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS.

Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada Sociedad Mercantil Corporación Invertron, C.A. En este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, independientemente de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

  1. Documento original de contrato compra-venta con reserva de dominio, suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 33, tomo 36-A, en fecha primero (01) de Agosto de dos mil uno (2001), y el ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, economista, portador de la cédula de identidad No. 13.024.741 y de este domicilio, sobre un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro 6MA3 Allegro 1.6T/A; Año: 2003; Color: Azul; Tipo: Sedan, Uso: particular; Serial de motor: -3M18589-; Serial de Carrocería 8YPBP12C38-M18589, Placas: VBS-59M, con capacidad para 5 personas, debidamente autenticado en fecha primero (01) de Agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 34 del Tomo 84 de los libros respectivos.

    Según dispone el artículo 1.357 del Código Civil: “…Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”. (Cursiva y negrillas del Tribunal)

    De la misma manera el artículo 1.360 ejusdem, dispone: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    La simulación de la que trata el presente artículo no fue demostrada por la parte demandada, así como tampoco fue tachado de falsedad, por lo que ha quedado reconocido en todo su valor probatorio, haciendo plena prueba en su contra y en favor de la parte demandante, conforme al articulado ut supra mencionado. ASÍ SE VALORA.

  2. Original del Certificado de Registro de Vehículo No.22586498, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 02 de Octubre de 2003.

    Con respecto a la prueba que anteceden, por ser un instrumento publico y que el mismo al no ser tachado por la contraparte le otorga todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenación a lo contemplado en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.-

  3. Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERTRON, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero (01) de Agosto de 2001, inserta bajo el No.33, Tomo 36-A.

  4. Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Corporación Invertrón, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de Junio de 2003, inserto bajo el No. 22-A, Tomo 12.

  5. Copia fotostática simple del acta de asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil Corporación Invertron, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2005, inserto bajo el No.43, Tomo 04-A.

    Con respecto a las pruebas documentales que se enumeran del uno (01) al cinco (05) que en copia simple fueron presentada en su debida oportunidad y por cuanto esta Juzgadora observa que dicha prueba no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedignas. ASÍ SE VALORA.-

  6. Copia fotostática simple de documento privado, emitida por la Sociedad Mercantil Invertron, C.A, mediante la cual señala el saldo pendiente a cancelar por el ciudadano J.A.M.S..

  7. Copia fotostática simple de documento privado, emitida por la Sociedad Mercantil Invertron, C.A, mediante la cual informa rangos de compra.

    En lo referente a las pruebas que anteceden, esta Juzgadora constata que dicho documento emana de la parte actora, violando el principio de alteridad, en virtud de la cual ninguna de las partes podrá promover documentos emanados de ellos que le favorezcan, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Copia fotostática simple de la copia de la cédula de identidad del ciudadano J.A.M.S..

    Con respecto a la prueba que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo no representa un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia se declara impertinente. ASI SE DECIDE.-

  9. Copia fotostática simple de documento privado, emitido por la Sociedad Mercantil Escalante Motor Mérida, C.A, dirigida a la Sociedad Mercantil Inversiones Invertron, C.A, de fecha 14 de Julio de 2003, mediante la cual señala la cotización del vehículo objeto de la presente causa.

  10. Copia fotostática simple del Registro de Vehículo, emitida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en favor del Ciudadano J.A.M.S..

    Con respecto a las pruebas que anteceden, constata que lo mismo no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se toma como fidedignas y le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU VALORACIÓN)

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS.

    Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada J.A.M.S.. En este sentido, considera esta Juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, independientemente de su invocación. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORMES:

  11. Prueba de Informes dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe, cual es la rata corriente el mercado fijada para ser aplicada a los intereses moratorios de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a los fines de evidenciar que la aplicación del Veinte por Ciento (20%).

    En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, a los fines solicitado por la parte promoverte, esta Juzgadora la desecha del proceso por ser impertinente, por cuanto la misma no es objeto del hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Así tenemos que, estimado como ha sido el material probatorio cursante en las actas por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a motivar la misma en base a los parámetros que de seguidas se explanan:

    En este sentido, es necesario expresar el criterio sostenido por el autor L.A.G. (2006), en relación al contrato de venta con reserva de dominio, quien sostiene que:

    …es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de perdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

     La validez de la reserva de dominio presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas

     Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza

     Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

     Que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después

     Que la transferencia este subordinada al pago del precio

     Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años

     Se ha sostenido que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    . (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    En cuanto a la Resolución y pérdida del beneficio del término expone el autor comentado que las normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:

    …a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del termino respecto de las cuotas sucesivas.

    b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar

    c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.

    A tal efecto, considera esta Jurisdicente, que el demandado en autos, incumplió con la obligación de pago contraída en el documento ut supra mencionado, en cuanto a la cancelación de las cuotas restantes, es decir, ciento diez (110) cuotas siguientes al mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), incurriendo de esta manera en violación a lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, donde se establece que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas, que en su conjunto excedan de la octava parte del precio original, daría lugar a que el vendedor considere resuelto el contrato de pleno derecho, y por lo tanto pudiese entonces el vendedor demandar su resolución.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que por cuanto se evidencia que el monto adeudado constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, es asequible la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual prevé lo siguiente:

    …Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato…

    (Cursiva y negrillas del Tribunal)

    En tal sentido, se evidencia a través de un análisis del artículo señalado con anterioridad, que en caso de que efectivamente se dejaran de cancelar oportunamente cuotas que constituyan más de la octava parte del total de la deuda, daría lugar a la posibilidad de resolver el contrato . ASI SE DECLARA.-

    En este mismo orden de ideas, el artículo 14 ejusdem, establece: “…Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas; salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa…” (Cursiva y negrillas del Tribunal)

    Se puede decir entonces considerando la norma precitada, que en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por la demandada, es decir, las ochenta y cuatro cuotas (84) primeras cuotas, sean conservadas por la parte actora como una compensación por el uso del vehículo en cuestión, desde la fecha de cancelación de la última cuota por parte del demandado, a saber primero (01) de Agosto de dos mil tres (2003) hasta la presenta fecha.

    Probando la parte actora con los instrumentos acompañados su derecho a la ejecución de la obligación porque hace plena fe de lo expuesto en su libelo de demanda, prospera la presente acción en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; y 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por su parte, el demandante alegó la cancelación de las cuotas y que la misma alcanzo la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA (Bs. 17.252.780), que expresados el bolívares fuertes es la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs.f.17.252,80), no siendo demostrado el pago de la tales cuotas, de conformidad lo establece lo contemplado el 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Cursiva y negrilla del Tribunal).

    De la norma antes referida, deja la claro la carga del demandado de probar sus afirmaciones. ASI SE DECIDE.

    De forma que se evidencia el incumplimiento por parte de la parte demandada, concluyendo esta sentenciadora que el fundamento de la acción se encuentra líquido y exigible para su reclamación, y en virtud de que se fundamenta en un documento público, se declara procedente y prospera en derecho la resolución del Contrato de Compra Venta con Reserva de Domino. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (1ero.) de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N° 33, Tomo 36-A, reformada sus estatutos y debidamente inscrita por el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2005, inserto bajo el No.43, Tomo 04-A, representada por su presidente ciudadano J.T.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 13.004.016, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia contra el Ciudadano J.A.M.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 13.024.741 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato con Venta de Reserva de Dominio, suscrito en fecha primero (1ero) de agosto de dos mil tres (2003), debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el la misma fecha, quedando inserto bajo el No. 34, tomo 84 de los libros respectivos, transmitiéndole en forma plena la propiedad del bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio con las siguientes características Vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro 6MA3 Allegro 1.6T/A; Año: 2003; Color: Azul; Tipo: Sedan, Uso: particular; Serial de motor: -3M18589-; Serial de Carrocería 8YPBP12C38-M18589, Placas: VBS-59M, con capacidad para 5 personas, a la referida Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERTRÓN, suficientemente identificada.

    Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el No.1222.-

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    HNdU/dm

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