Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-003553

PARTE ACTORA: C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.398.909.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: J.B.R. e H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 103.506 y 26.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Pro., en fecha seis (06) de octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YURAMIN AULAR, K.M. y E.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 91.878, 75.132 y 11.641, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud interpuesta por el ciudadano C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.398.909, en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Pro., en fecha seis (06) de octubre de 2003, por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República en virtud de que la parte demandada es una empresa cuyo accionista es el Estado Venezolano y aún no había sido notificada del procedimiento incoado, se celebró Audiencia de Juicio en fecha treinta (30) de julio de 2007, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.398.909, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Pro., en fecha seis (06) de octubre de 2003, en fecha ocho (08) de junio de 2006, desempeñándose en el cargo de CHOFER, realizando las labores inherentes al mismo en el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 07:00 p.m., percibiendo un salario de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) diarios. Expresa el accionante que en fecha catorce (14) de noviembre de 2006, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, niega categórica y enfáticamente que el actor hubiese sido su trabajador, por cuanto a su decir, la relación que los unió fue netamente de carácter mercantil. Expresa la demandada que el accionante no prestó servicios laborales para la empresa, por cuanto los presupuestos constitutivos de toda relación laboral no estuvieron presentes en la prestación de servicios del accionante, ya que la vinculación que existió se generó a partir de la propuesta de servicios ofrecida por el propio accionante para servicio de taxi y encomiendas, percibiendo en principio éste último una remuneración de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por día de servicio, tarifa que fue modificada por el mismo actor posteriormente a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) diarios, existiendo una evidente desproporción en las remuneraciones consideradas como salario, toda vez, que el salario devengado por el chofer de más alta jerarquía de la empresa se constituye en una suma evidente menor a la postulada en la solicitud interpuesta. Aunado a ello, expresa la demandada que la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se concretaba la prestación del servicio, la detentaba el actor, siendo que éste último se comprometió a prestar el servicio en dos (02) diferentes vehículos, lo que hace concluir que los medios e insumos referidos los detentó en todo el momento el demandante, encontrándose además una evidente flexibilidad en la relación sostenida, la cual permitía la modificación de las condiciones de la contratación y que demostraban la libertad de decisión, dirección, organización y administración sobre las herramientas de trabajo con las cuales se prestaba el servicio. Manifiesta la parte demandada que el actor asumía los riesgos, pérdidas y ganancias de la actividad desplegada, pues eran a cuenta de éste los gastos operativos para el funcionamiento del vehículo. En virtud de todo lo expuesto, niega la parte demandada que el accionante haya estado investido por estabilidad laboral alguna por no tener ni haber tenido el carácter de trabajador por cuenta de la empresa y en consecuencia, es negado que se haya producido un supuesto despido injustificado con todas las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse. Por último, solicita la parte demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud interpuesta.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, debe observarse que gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano C.E.A.H. y la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES, COVETEL, S.A., debido a que ésta última alega que durante éste período la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud de no encontrarse presente los elementos constitutivos de toda relación laboral, por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. Visto lo anterior, debe pronunciarse quien decide con respecto al despido injustificado alegado por la actora y la procedencia del reenganche y cancelación de salarios caídos, dado el alegato esgrimido por la parte demandada que lo que existió fue un contrato de naturaleza mercantil, correspondiendo como se mencionó ut supra a la demandada la carga probatoria al respecto. ASI SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos (naturaleza de la prestación del servicio de la parte actora, despido injustificado, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Adquisición Procesal, Documentales, Prueba de Informes, Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos y al principio de adquisición procesal, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) (ambos folios inclusive) del expediente este Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar la cancelación de ciertas sumas dinerarias al actor por el servicio de transporte realizado. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la COORDINACIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS debe observarse que la referida Oficina en fecha catorce (14) de marzo de 2007, remitió la información que le fuera requerida, la cual este Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar que en el período comprendido entre el quince (15) de noviembre de 2006 y el veintiuno (21) de noviembre de 2006, la empresa demandada no realizó Participación de Despido del ciudadano actor por ante los Juzgados del Trabajo correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la exhibición de documentos promovida debe observarse que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no exhibió las documentales requeridas, sin embargo, procedió a reconocer todas y cada una de los instrumentos consignados por la actora de los cuales se realizó la promoción del medio probatorio bajo análisis, debiendo entonces dar por reproducido lo expuesto ut supra con respecto a las documentales consignadas por el accionante como anexos a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.D.M. al inicio de la audiencia manifestó tener interés y ser amigo del ciudadano actor por lo que el Tribunal de plano ordeno que no rindiera declaración y en cuanto a J.R.Á., carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadanos no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la testimonial del ciudadano P.J.R.D. quien suscribe el presente fallo desestima su deposición por cuanto el referido ciudadano resultó contradictorio en las respuestas a las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales, y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En lo que se refiere al mérito favorable de autos, da este Juzgador por reproducido lo expuesto ut supra en lo atinente al mérito favorable de autos promovido por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexo a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la oferta de servicios debe este sentenciador aclarar que la misma siendo la copia de un documento privado que no es tenido como reconocido o legalmente por reconocido no es objeto de tacha a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordena valorar.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios treinta y dos (32) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive), este Juzgador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la oferta de servicios presentada por el ciudadano accionante a la empresa demandada, así como la cancelación de cierta suma de dinero por la prestación de servicios desplegada por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada con la letra “F” e inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) del expediente sometido a análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio adminiculándola con las testimoniales de los ciudadanos evacuadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente a los fines de evidenciar los cargos existentes dentro de la nómina de la empresa demandada y el salario fijado respectivamente para cada uno de ellos incluido el cargo de CHOFER I, CHOFER II, CHOFER III y CHOFER IV, constituyéndose la remuneración más elevada la del CHOFER IV en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 878.460,00). ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.R.H., carece quien juzga de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.

G.M.G., de sus dichos se pudo extraer que tiene una empresa de trasporte la cual le prestar servicios a la demandada en calidad de contratista por medio de esta empresa contratista se genera el ingreso del ciudadano actor a la empresa demandada vinculándolo en primer momento con su hermano.

G.M.V., de sus dichos resultó interesante el hecho que nos informó sobre sus condición de ex – chofer de la demandada que e salario de un chofer se refleja tal como aparece en el tabulador de cargos, Bs. 730.000,00, que los chóferes dependientes no aportan su propio vehiculo y no soportan los gastos de mantenimiento.

En cuanto a los ciudadanos O.R.U.M., y R.R.Á.T. conteste con el anterior testigo nos sirven para establecer el salario de un responsable de trasporte de la empresa demandada, por la suma de Bs. 1.060.000,00. Se valoran pesar que el ultimo de ellos fue impugnado por la representación actora impugnación que considera el sentenciador no es el medio de ataque idóneo para el Testigo.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte

 DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada al ciudadano C.A., en su carácter de parte actora resultó valiosa, pues de su sinceridad pudimos extraer varios hechos determinantes que resultaron parte del catálogo de indicios que debe el Juez valorar cuando la naturaleza del contrato se encuentra controvertida como resulta en el presente caso.

De las preguntas interesantes que se le realizaron al actor se le interrogó sobre que vehículo colocó primero a disposición de la demandada, informando que primero fue la camioneta Blazer y luego el Corolla, debido a la avería mecánica ocurrida en la camioneta, la cual él debió sufragar o soportar de su propio peculio, siendo el costo del alquiler de la misma la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), informó que el costo del vehículo Corolla era por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00); cuando se le interrogó sobre quien era la persona que soportaba el costo del mantenimiento de los vehículos nos informó que él asumía todos los costos del mantenimiento de los vehículos tales como; gasolina, frenos, cauchos, en fin, todo tipo de desgaste que tiene un vehículo que tiene un uso frecuente, de igual forma se le interrogó sobre si estaba en su facultad enviar una tercera persona para que condujera el vehículo a lo cual fue asertivo y nos informó que si era posible que otra persona designada por él condujera el vehículo para la empresa demandada, otro dato interesante que nos dio el propio actor fue el cumplimiento del horario, pues según sus dichos él no estaba sometido a la misma jornada que los otros chóferes pues si bien, llegaba a la misma hora cuestión que le era exigida no tenía la misma hora de salida que los demás chóferes y no devengaba ningún tipo de hora extraordinaria.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el presente caso el eje central de la controversia lo constituyó la naturaleza de la relación que unió a las partes, por una parte la actora considera que la relación de autos se circunscribe a un contrato de trabajo mientras la demandada niega tal cualidad a la prestación que la unió con el actor. Así las cosas, tal como se acaba de ver, el punto controvertido principal radica en determinar la naturaleza real del contrato que unió a las partes y en definitiva la calificación del actor como trabajador subordinado o trabajador independiente, para ello este Sentenciador se ha impuesto de los alegatos de las partes y se hace necesario adminicular los indicios para establecer la verdad material en el presente caso, haciéndose firmemente del examen de los indicios, en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/08/2002, N° 489 dejó sentado entre otras cosas en una ilustradora sentencia lo siguiente:

..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.

Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.

Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.

De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).

Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.

No por ello ignora la Sala el mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “(...) La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. (...)”.

Sin embargo, tal como lo venía sosteniendo la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretando al citado artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores, ellos: a) ejercicio del derecho a sindicalización; b) celebración de acuerdos similares a las convenciones de trabajo y; c) integración al sistema de seguridad social y demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible…

El anterior examen de los indicios resulta muy efectivo en casos donde lo controvertido resulta determinar la naturaleza de los servicios pues no todo contrato prestacional resulta a priori un contrato de trabajo, por ello, en este caso lo más importante resultó la misma declaración de parte del actor pues de allí se evidenciaron indicios que a juicio de quien suscribe son suficientes para determinar la verdadera prestación del servicio y por ende determinar la naturaleza del contrato, somos de la tesis que existen indicios más potentes que otros, si bien existen indicios e inclusos presunciones que aprovechan a una parte y a la otra hay indicios que por su potencia, fuerza y concurrencia determinan por ellos solos, la calificación de un contrato de trabajo autónomo o independiente, de esta manera en el presente caso el Juzgador le ha tomado especial interés a varios indicios a saber que por su potencia o fuerza a criterio de quien suscribe resultan determinantes para calificar el trabajador de autos, en tal sentido, el primero de ellos resulta, la contraprestación recibida que en el caso de autos resulta muy elevada en relación a los chóferes de la empresa demandada triplicándolo en muchos casos, asimismo, se observa del tabulador de sueldos y salarios de la alta gerencia de la demandada que ni la vicepresidencia tiene un salario tan elevado por el actor por lo que la contraprestación recibida no guarda a nuestro juicio una escala salarial acorde con el tabulador de la empresa demandada por lo que es un indicio claro y potente que la contraprestación recibida no es salario. Así también resulta de los mismos dichos del actor, que él soportaba los gastos de mantenimiento de los vehículos siendo pues estos responsabilidad de él en cuanto a su reparación y mantenimiento por lo que, existe un claro rasgo que no es ajeno a la asunción de los riesgos de los medios de producción siendo incluso capaz de administrarlos pues cambió de vehículo bajando el precio cuando la camioneta se averió, asimismo, observó de los dichos del actor este Juzgador con mucho detenimiento que se encontraba dentro de las posibilidades del servicio que otra persona autorizada por él pudiera conducir los vehículos y prestar el servicio cuando el contrato de trabajo por excelencia es de carácter personalísimo en lo que respecta al trabajador, otro claro y muy fuerte hecho que califica como un trabajador no dependiente al actor de autos, con solo estos indicios aprovechado de manera conjunta a juicio de quien suscribe es suficiente para calificar a la parte actora como un trabajador de carácter independiente a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006:

Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.)

Vale la ocasión citar a uno de los doctrinarios hispanos más connotados en materia de pruebas sobre la fuerza del indicio o su potencia, en tal sentido Lluis Muñoz Sabaté, sostiene como la potencia sindrómica del indicio:

  1. Potencia sindrómica del indicio

…Potencia del indicio es la capacidad que tiene dicho indicio para determinar po sí solo o acumulado con otros indicios una presunción…

(Técnica Probatoria Pag. 243 Editorial Temis S.A, 1997).

Por ello, valorando tan sólo los anteriores indicios este Sentenciador establece que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para establecer que el trabajador de autos se tenga como un trabajador subordinado y muy por el contrario debemos calificarlo como un trabajador independiente a tenor de los dispuesto en la norma del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. En un similar caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 513 de fecha 16/03/2006:

“(…) se observa que el sentenciador de alzada, a pesar de establecer que el actor realizaba una labor por cuenta ajena utilizando como herramienta de trabajo su propio vehículo, determina sin embargo, que estaban presentes en el caso que nos ocupa, todos los elementos que caracterizan una relación de naturaleza laboral, a saber, el pago de un salario, el cual a decir de la recurrida se efectuaba por día efectivamente laborado, el cumplimiento de una jornada de trabajo y la subordinación que consistía en el cumplimiento de las ordenes dadas al trabajador por la empresa demandada, incurriendo así en la infracción por falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 y 55 eiusdem.

En efecto, esta Sala constata, contrariamente a lo establecido por la recurrida, que el actor fue un trabajador autónomo e independiente, encontrándose éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de la categoría de contratista.

Por consiguiente, al haber declarado la recurrida que la prestación de servicio es de naturaleza laboral, incurrió en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

(…)

Pues bien, adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la prestación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demandada, labor que realizaba con un vehículo de su legítima propiedad tal como lo señaló el ciudadano O.D. al momento de rendir la declaración de parte tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia de apelación.

Por consiguiente, como así se dejó establecido en el recurso de casación que precede a esta sentencia, no se encuentran en el presente caso ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que haga presumir la existencia de una relación de carácter laboral, más aun cuando el mismo actor al ser interrogado por los tribunales de instancia en las audiencias respectivas, reconoció haber suscrito sendos contratos de arrendamientos para la prestación del servicio de transporte, aunado al hecho que durante todo el tiempo de duración de la relación , éste jamás reclamó concepto laboral alguno.

En consecuencia, al no encontrarse en la presente causa ninguno de los elementos que hagan presumir la existencia de una relación de naturaleza laboral (labor por cuenta ajena, subordinación y salario), es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la demanda como así lo dejará sentado en el dispositivo de la sentencia.

Con base a todas las anteriores consideraciones estima quien sentencia que en el caso sub iudice el ciudadano C.A., no era trabajador de la empresa demandada al no darse ciertos elementos constitutivos del contrato de trabajo: salario, no se encontraba bajo régimen de ajenidad, podía delegar la prestación personal del servicio por lo que sin lugar a dudas esta primera instancia debe declarar la inexistencia de un contrato de trabajo y por ende Sin lugar la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano C.E.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 12.398.909, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELECOMUNICACIONES-COVETEL, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 141-A-Pro., en fecha seis (06) de octubre de 2003.

No hay condenatoria en costas en atención a la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

NOTA:

En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/PH/GRV

Exp. AP21-S-2006-003553

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