Decisión nº 99-2003 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 8 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoIntimación Al Cobro

Expediente N° 00383

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENE

ZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Firma Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AZUCARES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1994, bajo el No. 19 tomo 17-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

Demandada: Firma Mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1.998, bajo el No. 32, tomo 48-A y según acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, No. 2, de fecha 02 de marzo de 2001, No. 15, tomo 10-A.

Ocurre la demandante Firma Mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AZUCARES C.A., identificada ut supra, debidamente representada por el profesional del Derecho V.M.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 53.528, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) en contra de la Firma Mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de junio de 2001, dictándose con esa misma fecha formal decreto de intimación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este jurisdicente a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan las actuaciones practicadas en el expediente, por mandato expreso del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR

  1. Que es tenedora legítima de un instrumento mercantil del tipo “factura”, identificada con el No. 021061, con fecha de vencimiento el día 27 de abril de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.329.000,00), por concepto de la venta de 125 sacos de azúcar de 24 paquetes de 1 kilogramos por un precio de diez mil seiscientos treinta y dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 10.632,00) cada saco, y aceptada por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A..

  2. Que era tenedora legítima de un instrumento mercantil del tipo “cheque”, librado por la Firma Mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A., identificado con el No. 01472407, emitido contra la cuenta corriente No. 2127044905 que mantiene dicha empresa en el Banco Occidental de Descuento, agencia C.A., por un monto de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.063.200,00), el cual se encuentra formalmente protestado, según se evidencia de Acta de Protesto levantada por el ciudadano Notario Público Segundo de Maracaibo.

  3. Que la Firma Mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A., se ha negado reiteradamente a cancelar el importe de la preindicada factura, así como el monto del cheque, pese a las múltiples gestiones de carácter extrajudicial que se le han realizado a tal fin.

  4. Que acude a demandar a la firma mercantil FRIGORÍFICO SAN FELIX C.A., haciendo uso del procedimiento por intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.329.000,00) que representa la suma del monto de la factura No. 021061 la cual acompaña y opone formalmente en forma de derecho a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.063.200,00) que representa el monto del cheque ya identificado. TERCERO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 189.000,00) que representa el monto de los gastos del protesto del cheque devuelto por girarlo sobre fondos no disponibles. CUARTO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 179.415,00) que representa el monto de los intereses moratorios que se han causado hasta el día 12 de junio de 2001, y los demás intereses moratorios que se sigan causando hasta el día que la demanda cancele la totalidad de la obligación demandada. QUINTO: Las costas y costos procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal.

  5. Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.760.615,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  6. Negó, rechazó y contradijo la supuesta factura, que se acompañó en original, identificada con el No. 021061, fechada 27-04-01, emitida por la intimante, por un supuesto monto de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.329.000,00), por una supuesta venta de ciento veinticinco (125) sacos de azúcar en veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo cada uno. A todo evento desconoció y negó el instrumento cambiario acompañado con la letra “B” al libelo de la demanda.

  7. Negó, rechazó y contradijo la temeraria, grotesca y brutal intimación, postulada por la intimante, en razón de la tenencia de un cheque librado por la firma mercantil intimada, identificado con el No. 01472407, girado contra la cuenta corriente No. 2127044905, del Banco Occidental de Descuento, agencia C.A. por un monto de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.063.200,00), el cual fue formalmente protestado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día 22-05-01 y dejando constancia la Gerente de la mencionada Institución Bancaria, en presencia del Notario Pública, la existencia para el día 22 de mayo de 2.001, de fondos suficientes para cubrir el monto del protestado cheque.

  8. Insistió en la falta de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor intimante, alegando para ello que el poder otorgado le fue insuficiente, por no tener la cualidad de endosatario en procuración, por lo que el sedicente protesto verificado el día 22 de mayo de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, es nulo de pleno derecho por no estar facultado para obrar.

    PUNTO PREVIO

    Corresponde a este jurisdicente decidir acerca en la falta de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor intimante, por parte de la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda, alegando para ello que el poder otorgado por la sociedad mercantil “Corporación Venezolana de Azúcares, Compañía Anónima” (C.V.A. C.A) al profesional del Derecho ciudadano V.E.R., le fue insuficiente, por no tener la cualidad de endosatario en procuración, por lo que el sedicente protesto verificado el día 22 de mayo de 2.001, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, es nulo de pleno derecho por no estar facultado para obrar. Al respecto cabe señalar que este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir habida consideración que el punto al cual hace referencia la parte demandada fue resuelto en fecha 11 de octubre de 2.001 mediante sentencia incidental. Así se decide.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo las siguientes consideraciones:

    El objeto de la acción y pretensión de la parte actora está fundamentada en una factura por e.l. la cual está identificada con el No. 021061 con fecha 27 de abril de 2.001 por un monto de un millón trescientos veintinueve mil bolívares (Bs. 1.329.000,oo) por concepto de la venta de ciento veinticinco (125) sacos de azúcar de veinticuatro (24) paquetes de un (1l) kilogramo por un precio de diez mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 10.632,oo) cada saco, aceptada por la firma mercantil “Frigorífico San Félix C.A” y; en un cheque el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda así como las diligencias concernientes al protesto por falta de pago. Dicho instrumento, signado con el No. 01472407, fue librado por la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, el día 30 de abril de 2.001, a la orden de “C.V.A. Centro C.A”, por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo), a cargo del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., agencia C.A..

    De las diligencias practicadas, a solicitud del profesional del derecho V.M.E.R., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil “Corporación Venezolana de Azucares, C.A (C.V.A, C.A), por el Notario Pública Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consta que el día 22 de mayo de 2.001, dicho funcionario se constituyó en las Oficinas del Banco Occidental de Descuento ubicado en la avenida C.A., para levantar el protesto, y el gerente de la agencia expuso: “...para el día 30 de Abril de dos mil uno (30-04-2001) no existía provisión de fondos en la cuenta corriente No. 2127044905, para el día quince de Mayo de dos mil uno (15-05-2001) tampoco existía provisión de fondos en la cuenta ya mencionada, ahora bien, para esta fecha veintidós (22) de mayo del corriente año, si existe provisión de fondos para cancelar la suma de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo)”, por lo que el Notario una vez cumplido con lo solicitado, dio por terminado ese acto y ordenó dejar constancia del mismo en el cuaderno de comprobantes y en el libro diario llevados por esa Notaría. (Negrillas es de la jurisdicción).

    Ahora bien, como se dejó sentado anteriormente, la demanda interpuesta tiene por objeto el cobro de un título de crédito, como es el cheque identificado supra el cual fue emitido por la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” y por ende todo lo relacionado con el cheque se rige por la disposiciones establecidas en el Título XI del Libro Primero del Código de Comercio. De manera que la naturaleza de la demanda es eminentemente mercantil por el objeto de la misma, es el cobro del mencionado título de crédito el cual fue emitido por la demanda en su condición de comerciante, pues éste ha realizado acto de comercio a título profesional habitual, que no es otra que hacer de ese ejercicio un medio subsistencia.

    En base al criterio antes expresado, es evidente la naturaleza mercantil de la relación jurídica que motiva la presente decisión. Así se decide.

    Aplicando los criterios antes descritas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, quién suscribe el presente fallo, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera:

    DEL DEBATE PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO

PRIMERO

Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales a favor de su representada.

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

Ahora bien, dentro este particular debe este jurisdicente incluir el instrumento privado acompañado por el actor en su libelo de la demanda como medio probatorio que constituyen el fundamento de su pretensión y al tal efecto observa:

  1. Cheque signado con el No. 01472407, fue librado por la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, el día 30 de abril de 2.001, a la orden de “C.V.A. Centro C.A”, por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo), a cargo del Banco Occidental de Descuento SACA., agencia C.A., el cual al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado, el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, concediéndosele toda su eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.

  2. Documento (protesto) debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 22 de mayo de 2.001, en donde declaró protestado el cheque signado con el No. 01472407, fue librado por la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, el día 30 de abril de 2.001, a la orden de “C.V.A. Centro C.A”, por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo), a cargo del Banco Occidental de Descuento SACA., agencia C.A., el cual al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado, el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, concediéndosele toda su eficacia jurídica con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

  3. Con respecto a los demás documentos acompañados como prueba por la accionada y que corre insertos a los folios 13 y 14 del expediente, este sentenciador, considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado como medio probatorio en el derecho venezolano.

    Para el eximio jurista colombiano H.D.E., “es documento privado el que no tiene carácter de público, sea o no auténtico”. Este no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, es aquel “autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”; siendo esto último el punto de partida, que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.

    Parafraseando al jurista venezolano A.R.R., “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a éstos eficacia probatoria.

    En el caso de marras, los instrumentos reseñados fueron presentados bajo la modalidad de copias simples por medios fotostáticos de reproducción, por lo que, al ser incorporados al proceso en la forma indicada, los hace carecer de la autenticidad necesaria capaz de dar por demostrados los hechos que representan, en especial, por la duda razonable en cuanto a la autoría de los mismos; pues, en el caso venezolano, las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual son desechados por parte de este sentenciador por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.

  4. En relación a la copia certificada del instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z. en fecha 03 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 25, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y que riela a los folios 15 y 16 del expediente, este juzgador debe aclarar que el mismo fue apreciado en todo su valor probatorio al momento de dictarse fallo incidental de fecha 12 de octubre de 2.001. Así se decide.

    CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió la factura No. 021061 de fecha 20 de abril de 2.001 por un monto de un millón trescientos veintinueve mil bolívares (Bs. 1.329.000,oo) e insistió en todo su valor probatorio, dado el desconocimiento genérico de la factura por parte de la demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Corresponde emitir un pronunciamiento sobre el desconocimiento del instrumento privado (factura) marcada con la letra “B”, número 021061, de fecha 20/04/2.001, cuyo vencimiento es de fecha 27/04/2.001, a favor de la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” acompañado por el actor al libelo de la demanda ya que a juicio de quién suscribe el presente fallo, y para ello observa lo siguiente::

El documento privado es aquel que corresponde a todo escrito firmado que sirva para dejar constancia de algún hecho o acto en cuyo otorgamiento no se han llenado los requisitos que exige la ley para los que sean públicos, siendo la condición esencial del documento privado, que debe estar suscrito por el obligado y contener las demás indicaciones establecidas en el artículo 1.368 del Código Civil y en caso contrario, estos carecerían de relevancia jurídica. Ahora la representación de la demandada en la oportunidad procesal válida para ello, esto es en el acto de la contestación de la demanda, desconoció la factura marcada con la letra “B”, número 021061, de fecha 20/04/2.001, cuyo vencimiento es de fecha 27/04/2.001, a favor de “Frigorífico San Félix C.A”, el cual riela al folio 6 del expediente. De manera pues, que el desconocimiento puro y simple realizado por la demandada del documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza.

Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Así mismo establece el artículo 445 ejusdem, lo siguiente:

Negada la firma o declarado por lo heredero o causahabiente no conocerla, toca a la parte que ha producido el instrumento probar su autenticidad. A este respecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo

.

Si Resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, ...”.

Estatuye igualmente el artículo 449 de la ley procesal adjetiva, lo siguiente:

El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en sentencia el juicio principal

.

En este orden, pasa quién suscribe el presente fallo, a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º) rechazar el instrumento. 2º) al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina y la jurisprudencia será de pleno derecho, -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende este juzgador, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º) establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º) señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa quién preside este órgano jurisdiccional, a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados; a tal efecto se observa:

De las actas y normas procesales antes transcritas, se desprende que el profesional del derecho ciudadano J.F.R.A. al desconocer el instrumento privado acompañado al libelo de la demanda como emanado de su representada la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, el demandante insistió en hacerlo valer, empero sin promover, durante el lapso probatorio de la incidencia, el cual transcurrió de la siguiente manera: Octubre de 2.001: martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31. Noviembre de 2.001: lunes 05 y martes 06, los medios probatorios útiles establecidos por la ley para de esa manera, probar la autenticidad de la firma de su presunto autor, mediante la promoción de la pericia de cotejo o, excepcionalmente, con la prueba testimonial y no constando en la actas procesales que la parte actora hubiese insistido en hacer valer dicho documento para así demostrar la legitimidad de la firma, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que probare su autenticidad, por lo que en lógica consecuencia el instrumento privado (factura) acompañada al libelo de la demanda debe ser desechada del proceso. Así declara.

Con relación al cheque del Banco Occidental de descuento No. 0147247 protestado en tiempo hábil, el Tribunal debe aclarar que ese cheque no se encuentra incorporado a las actas del expediente, por ende constituye un hecho nuevo expresamente prohibido de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal probanza de tal hecho no puede influir ni en pro ni en contra de alguna de las partes. Así se decide.

En cuanto a las comunicaciones que rielan a los folios 13 y 14 del expediente, el Tribunal debe aclarar que en el particular anterior, emitió pronunciamiento sobre el particular. la fue decidida en el particular primero. Así se decide.

TERCERO

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara a la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” la exhibición de la documental que riela al folio 13 del expediente, referida a la comunicación de fecha 08 de mayo de 2.001, identificada con la letra “D” enviada por su promovente a la empresa “Corporación Venezolana de Azúcares Centro C.A”.

Con relación a este medio probatorio, a pesar de que fue admitido por al Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2.001, la misma no puede ser valorada y acreditarle los efectos jurídicos deseados por cuanto no fue evacuada por su promovente durante el transcurso del proceso por falta de impulso procesal. Así se decide.

CUARTO

DE LA PRUEBA TESTIFICAL

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.Á.A. y C.E., ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Con relación a la testifical del ciudadano D.Á.A., venezolano, mayor de edad, casado, transportista, portador de la cédula de identidad No. V-9.708.614 y domiciliado en Sierra Maestra, avenida 15-A, casa No. 3-51, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. acerca de las preguntas formuladas de viva voz por su promovente contestó así: PRIMERA: Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A? Contestó: Sí existe la compañía. Sí la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo cual es su profesión u oficio? Contestó: Transportista, hago viajes. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que usted ejerció labores de transporte para la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A en el mes de abril del año dos mil uno (2.001)? Contestó: Sí sé y me consta que yo presté ese servicio, transporté con mi ayudante C.E. el Sábado 21 de abril del año pasado, o sea el 2.001, en mi camión transportamos ciento veinticinco sacos de azúcar y la metimos en un cuartito detrás del Frigorífico San Félix C.A, o sea, la mercancía fue llevada a la empresa denominada Frigorífico San Félix C.A. CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 21 de abril del pasado año dos mil uno, transportó de la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A. a la empresa Frigorífico San Félix C.A, ciento veinticinco (125) sacos o bultos de veinticuatro paquetes de azúcar de un (1) kilogramo? Contestó: Si es cierto y me consta, eso fue un día sábado como de diez a once de la mañana que transporté como le dije anteriormente en mi camión, ciento veinticinco bultos de azúcar de veinticuatro paquetes de un kilogramo desde la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A hasta la empresa Frigorífico San Félix C.A con la ayuda de mi ayudante C.E., descargamos en el Frigorífico San Félix C.A toda esa mercancía, y por indicación de un señor alto, doble y blanco, que no sé como se llama, el cual nos dijo que la colocáramos en un cuartito que está adentro del Frigorífico, en la parte de atrás del Frigorífico y ese mismo señor revisó bulto por bulto toda la mercancía para ver si estaba completa o si había algún saco roto y la contó y estuvo conforme con toda la mercancía, luego nos quitó la factura y se dirigió a la oficina y luego la trajo, firmada y sellada con un sello donde se leía claramente Frigorífico San Félix C.A.”. (Subrayado y negrillas son de la jurisdicción).

Con relación a la testimonial del Ciudadano C.L.E.V., venezolano, mayor de edad, soltero, caletero, portador de la cédula de identidad No. V-14.863.908 y domiciliado en el Barrio Sabana Grande, avenida 62, casa No. 150-58, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., respondió acerca de las preguntas formuladas por su promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce la existencia de la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A? Contestó: Sí. AL SEGUNDO: Diga el testigo cuales es su profesión u oficio? Contestó: Caletero. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que usted ejerció labores de ayudante de transporte para la empresa Corporación Venezolana de Azúcares C.A, en el mes de abril del presente año? Contestó: Sí, si me consta porque yo descargué su mercancía 125 pacas de azúcar en un cuartito pequeño que nos indicaron a donde los íbamos a poner. AL CUARTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el día veintiuno de abril del presente año, usted ayudó a transportar de la empresa Corporación Venezolana de Azucares a la empresa Frigorífico San Félix C.A ciento veinticinco sacos o bultos de veinticuatro paquetes de azúcar de un kilogramo? Contestó: Sí me consta porque la compañía me paga por cada reparto que yo hago, ese día sábado como de diez a once de la mañana, llegamos a la Compañía Frigorífico San Félix a mi me consta que el señor David me ayudó a descargar esa mercancía, es decir, los ciento veinticinco sacos de azúcar, el señor David era el transportista y yo su ayudante para ese momento, él es un señor alto, doble y blanco y nos quitó la factura, se metió adentro del Frigorífico y luego la trajo firmada y sellada con el sello del Frigorífico, el cual se leía Frigorífico San Félix C.A esa misma persona recibió la mercancía, la revisaba y la contada para ver si había un bulto roto”. (Subrayado y negrillas son de la jurisdicción).

Del recorrido y análisis de las testimoniales se desprende que los testigos, a pesar de que no incurrieron en ninguna contradicción insalvable de los particulares interrogados, demostrando ser deponentes confiables, veraces, de cumplir con todos los requisitos por estar hábiles para testificar no pueden otorgárseles el valor probatorio deseado conforme a lo que establecen los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos los valores de plena prueba, por cuanto con ellos se trata de probar la naturaleza del negocio jurídico que existió entre las partes, ello en razón que con sus dichos manifestaron haber llevado la mercancía objeto de la venta, esto es, los ciento veinticinco (125) sacos de azúcar de veinticuatro (24) parques de un (1) kilogramo cada una a la sede de la empresa demandada sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, donde fue recibida la misma, lo cual es improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, al establecer que es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación. Así se decide.

De otra parte, tales deposiciones no son válidas para demostrar la autenticidad del instrumento privado desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, no fue solicitada como medio probatorio de esa incidencia y en segundo lugar pues, como se dejó sentado anteriormente, la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo (opción preferencial), siendo ésta última imposible de realizar.

Para que este medio probatorio, en la incidencia a que se refiere el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sea procedente en cuanto ha derecho se requiere es necesario que tales declaraciones de esos testigos sean de manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada.

De análisis de las declaraciones de los ciudadanos D.Á.A. y C.L.E.V. se observa que respondieron en el particular Cuarto del interrogatorio que el encargado que recibió la mercancía en la sede de la empresa demandada, les quitó la factura, se metió adentro del Frigorífico y luego la trajo firmada y sellada con el sello del Frigorífico, el cual se leía “Frigorífico San Félix C.A” por lo que ellos en ningún momento presenciaron que la firma estampada en la factura objeto de la controversia haya sido firmada por cualquiera de las personas con las amplias facultades de administración y disposición sobre bienes y negocios de la sociedad en cuestión.

De ello, se concluye que las deposiciones evacuada durante la secuela del proceso no se valoran en cuanto a la existencia del negocio jurídico y tampoco para probar la autenticidad de la firma del documento privado cuestionado en cuanto a derecho, es decir, del documento desconocido por la parte demandada. Así se decide.

QUINTO CAPÍTULO

DE LAS POSICIONES JURADAS

Solicitó se citara al Presidente de la firma mercantil demandada Frigorífico San Félix C.A, en la persona del ciudadano A.L.G., titular de la cédula de identidad No. V-4.529.200, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando a su vez, estar dispuesto el representante legal de la sociedad mercantil “Corporación Venezolana de Azúcares Centro C.A” a absolverlas recíprocamente.

En cuanto a esta prueba, este juzgador no la puede apreciar por no haber sido evacuada por falta de impulso procesal de su promovente durante el curso del proceso. Así se decide.

SEXTO

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó se trasladara y constituyera el Tribunal en la Oficina de la firma mercantil “Corporación Venezolana de Azúcares Centro, C.A”, a los fines de realizar una inspección judicial en el libro o carpeta de operaciones diarias de su representada, a los fines de dejar constancia y se certificara de las hojas de las carpetas comerciales que se depositan las copias de las facturas, que son de registro interno de su representada, para que se evidencie la operación mercantil con la empresa demandada que es objeto del presente juicio.

Con relación a este medio probatorio, este juzgador debe manifestar que la misma, en la oportunidad legal prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes, fue negada su admisión esgrimiendo que éstas solamente pueden promoverse en juicio para hacer constar las circunstancias que no pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera y por tanto no era un medio idóneo probatorio útil para demostrar los hechos controvertidos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO PRIMERO

Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de la parte intimada, muy especialmente, el instrumento poder consignado por la parte actora que discurre al folio 15 y 16 del expediente y del instrumento protesto que discurre a los folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos y muy especialmente la confesión de la ciudadana Eylenes Del C.L.B., titular de la cédula de identidad No. V-5.176.761, en su condición gerente de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, SACA, sucursal C.A..

Con relación al instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z. en fecha 03 de agosto de 1.999, anotado bajo el No. 25, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial y que riela a los folios 15 y 16 del expediente, este juzgador debe aclarar que el mismo fue apreciado en todo su valor probatorio al momento de dictarse fallo incidental de fecha 12 de octubre de 2.001, ratificándose dicha mérito favorable al momento del análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto al protesto efectuado por la Notaría Segunda de Maracaibo consta que el día 22 de mayo de 2.001, dicho funcionario se constituyó en las Oficinas del Banco Occidental de Descuento ubicado en la avenida C.A., para levantar el protesto, y el gerente de la agencia ciudadana Eylenes Del C.L.B., portadora de la cédula de identidad No. V-5.176.761, expuso: “...para el día 30 de Abril de dos mil uno (30-04-2001) no existía provisión de fondos en la cuenta corriente No. 2127044905, para el día quince de Mayo de dos mil uno (15-05-2001) tampoco existía provisión de fondos en la cuenta ya mencionada, ahora bien, para esta fecha veintidós (22) de mayo del corriente año, si existe provisión de fondos para cancelar la suma de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo)... En la referida cuenta corriente tenemos que el saldo contable es de doce millones treinta y tres mil quinientos veintiún bolívares (Bs. 12.033.521,oo), siendo el saldo disponible seis millones ochocientos sesenta y cuatro mil quinientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos... El cheque no fue cancelado porque al presentarlo en las fechas para el cobro giraba sobre fondos no disponibles...”, por lo que el Notario una vez cumplido con lo solicitado, dio por terminado ese acto y ordenó dejar constancia del mismo en el cuaderno de comprobantes y en el libro diario llevados por esa Notaría. (Negrillas es de la jurisdicción).

Se ratifica una vez que dicho instrumento autenticado al no ser cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, que no fue tachado, desconocido ni muchos menos impugnado, el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, concediéndosele toda su eficacia jurídica con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a la factura, debe quién presiden este órgano jurisdiccional, ratificar una vez mas el profesional del derecho ciudadano J.F.R.A., en su condición de patrocinador forense de la parte demandada, al desconocer el instrumento privado acompañado al libelo de la demanda como emanado de su representada la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A”, el demandante insistió en hacerlo valer, sin promover los medios probatorios útiles establecidos por la ley para de esa manera, probar la autenticidad de la firma de su presunto autor, mediante la promoción de la pericia de cotejo o, excepcionalmente, con la prueba testimonial y no constando en la actas procesales que la parte actora las hubiese promovido conforme a la Ley para así demostrar la legitimidad de la firma, es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que probare su autenticidad, por lo que en lógica consecuencia el instrumento privado (factura) acompañada al libelo de la demanda ha sido desechada del proceso, amén de que los testigos D.Á.A. y C.L.E.V. en ningún momento presenciaron que la firma estampada en la factura objeto de la controversia haya sido firmada por cualquiera de las personas con las amplias facultades de administración y disposición sobre bienes y negocios de la sociedad en cuestión. Así decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora, quién suscribe el presente fallo, a efectuar ciertas consideraciones sobre el punto controvertido en esta causa, como consecuencia del contradictorio utilizado por los sujetos procesales de la relación jurídica y al efecto observa:

El cheque es un título de crédito, que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). El Código de Comercio trata esta clase de título (cheque) en el artículo 489, disponiendo el artículo 491 ejusdem, que le son aplicables al cheque toda las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firma de personas incapaces, firmas falsas o falsificadas, vencimiento, pago, acciones contra el librador y endosantes, vencimiento, pago y lo referente a la letra de cambio extraviada y protesto (artículo 452 del Código de Comercio), entendido ésta última como un requerimiento notarial solemne y formal que se hace para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio o un cheque, haciéndose necesario para poder entablar la acción cambiaria. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

De conformidad con lo preceptuado expresamente en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto de la mima, que en el caso que nos ocupa, la negativa de pago del cheque debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de pago) el cual debe ser levantado en la oportunidad fijada por el mimo legislador mercantil, constituyendo éste un requisito indispensable para que el tenedor legítimo del cheque pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, a excepción de aquellos casos en que el propio librador o un endosante haya dispensado al portador de tal obligación para el ejercicio de sus acciones.

La emisión de un cheque por su naturaleza de título valor hace aparecer un conjunto de relaciones jurídicas entre las diversas personas involucradas en ella. De esas relaciones deriva la que liga al librador con el librado, la cual constituye la esencia del cheque y exige sus requisitos formales, pues no constituye una relación espontánea, imprevista sino que es el cumplimiento de un acuerdo de voluntades previo, relacionado con el contrato de cuenta corriente bancaria, de provisión de fondos al descubierto.

Basado en esas relaciones jurídico económicas entre librador y librado es que se puede establecer que en el cheque no hay mandato o poder con representación, sino orden o instrucción de cumplir con una obligación de dar, consistente en entregar una suma de dinero así mismo o a un tercero.

De ello, es fácil deducir la obligatoriedad de un Banco de pagar un cheque librado por una persona, en donde el librador o emisor tiene un derecho de crédito contra el Banco, mediante el cheque exige la prestación de lo debido y éste entrega en propiedad una cantidad determina de dinero.

El cheque en su carácter de título valor de contenido crediticio, constitutivo, dispositivo, literal y autónomo, adquiere vida autónoma, independiente y propia con fecha cierta en el momento de su emisión y constituye un mandamiento impartido cartularmente al Banco de entregar una cantidad de dinero a su poseedor o tenedor. Esta entrega debe ser efectuada por el Banco en virtud del compromiso asumido contractualmente de acatar y obedecer las instrucciones que se reciban mediante cheques. Por ello, si un cheque librado a favor de un tercero, es presentado a su cobro a un Banco al vencimiento del plazo para su presentación, debe ser pagado por el Banco-Librado.

En ese sentido, el artículo 492 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX

.

En el caso sometido a decisión, podemos inferior de una revisión exhaustiva del cheque objeto de la pretensión de la parte actora, que éste fue emitido en fecha treinta (30) de abril del año dos mil uno (2.001) a favor de la sociedad mercantil “C.V.A Centro, C.A”, por la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo) contra el Banco Occidental de Descuento C.A y el cual fue girado contra la cuenta corriente No. 2127044905 perteneciente a la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” y de un análisis del protesto levantado por el Notario Segundo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2.001, podemos establecer lo siguiente:

  1. Que para el día de su emisión 30 de abril de 2.001, no existía provisión de fondos suficientes para pagarlo. Término éste que no puede ser tomado en cuenta por disposición de la ley que regula la materia.

  2. Que para el día 15 de mayo de 2.001, tampoco existía provisión de fondos para que el Banco Occidental de Descuento SACA pudiera proceder cumplir el compromiso asumido contractualmente con la sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” de acatar y obedecer las instrucciones que se recibieron mediante cheques.

En conclusión podemos afirmar, que aún cuando transcurrieron los plazos legales establecidos en el artículo 492 del Código de Comercio para la presentación del cheque, es obvio que la parte accionante no pierde la acción cambiaria contra el librador y en consecuencia de las actuaciones cursante en el expediente, se ha evidenciado con meridiana claridad que el cheque no fue posible pagarlo pues, una de las condiciones para la procedencia del pago, de estricto cumplimiento, es la disponibilidad del dinero en efectivo a partir de la fecha de emisión del cheque correspondiente. Hecho éste que no constan en las actas procesales que conforman el expediente, sino hasta el días 22 de mayo de 2.001, cuando hubo la provisión de fondos disponibles para hacer efectivo dicho pago, advirtiendo que el tenedor de ese título cambiario no puede esperar a que su librador disponga de fondos para poder entregar en propiedad una cantidad determina de dinero, que es este caso, es la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo), pues el negocio jurídico contraído por la parte demandada, es eminentemente mercantil por el objeto de la misma, cuyo título de crédito fue emitido por ella en su condición de comerciante, y por ende ha realizado un acto de comercio a título profesional habitual, que no es otra que hacer de ese ejercicio un medio subsistencia. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la parte demandada sociedad mercantil “Frigorífico San Félix C.A” no demostró durante la fase probatorio, el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída sobre el título de crédito (cheque) objeto de la pretensión de la sociedad mercantil “Corporación Venezolana de Azúcares C.A” y por ende la acción deducida debe parcialmente prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE AZÚCARES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.V.A, C.A) contra la sociedad mercantil “FRIGORÍFICO SAN FÉLIX C.A”.

Se condena a la parte demandada a pagar

PRIMERO

la cantidad de un millón sesenta y tres mil doscientos bolívares (Bs. 1.063.200,oo) por concepto del monto total del cheque.

SEGUNDO

los intereses moratorios causados a la rata legal del uno por ciento (1%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y su cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo mediante un experto contable que acordarán de común acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta el interés legal indicado, y calculados desde el 30 de abril de 2001 fecha de la emisión del cheque hasta la fecha en que la sentencia se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

TERCERO

La cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo) por concepto de gastos de protesto.

Se exonera a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003).- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. NEUDO F.G.

EL SECRETARIO,

Abog. A.S.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 099-2.003.

EL SECRETARIO,

Abog. A.S.R.

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