Decisión nº 088-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000182. SENTENCIA Nº088/2010.-

Expediente No. 2220.-

Vistos: Con informes de las partes.-

En fecha 15 de agosto de 2003, fue remitido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano A.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro V-922.365, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 14.750, actuando con el carácter de Director de la Sociedad mercantil CORPORACIÒN VENFEC, S.A., (anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA VENFEC DE REPRESENTACIONES, S.A.) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de marzo de 1964, bajo el Nº 60, tomo 10-A, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00048207-3; debidamente asistido por el ciudadano J.C.C.C., matrícula IPSA el No 66.136, contra las siguientes resoluciones de imposición de sanción:

RCT/DFTD/2002-10450 RCT/DFTD/2002-10451 RCT/DFTD/2002-10452

RCT/DFTD/2002-10453 RCT/DFTD/2002-10454 RCT/DFTD/2002-10455

RCT/DFTD/2002-10456 RCT/DFTD/2002-10457 RCT/DFTD/2002-10458

RCT/DFTD/2002-10459 RCT/DFTD/2002-10460 RCT/DFTD/2002-10461

RCT/DFTD/2002-10462 RCT/DFTD/2002-10463 RCT/DFTD/2002-10464

RCT/DFTD/2002-10465 RCT/DFTD/2002-10466 RCT/DFTD/2002-10467

RCT/DFTD/2002-10468 RCT/DFTD/2002-10469 RCT/DFTD/2002-10470

RCT/DFTD/2002-10471 RCT/DFTD/2002-10472 --------------------------------

Todas de fecha 06 de noviembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multas a la empresa recurrente, contentivas en las siguientes planillas de liquidación:

Planillas Nos Periodo Fiscal U.T. Monto Bs Concepto

01-10-01-2-25-011331 01-08-99 al 31-08-99 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011332 01-09-99 al 30-09-99 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011333 01-09-99 al 31-10-99 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011334 01-11-99 al 30-11-99 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011335 01-12-99 al 30-12-99 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011336 01-01-00 al 31-01-00 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011337 01-02-00 al 29-02-00 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011338 01-03-00 al 31-03-00 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011339 01-04-00 al 31-04-00 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011340 01-05-00 al 31-05-00 77,5 744.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011341 01-06-00 al 30-06-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011342 01-07-00 al 31-07-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011343 01-08-00 al 31-08-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011344 01-09-00 al 30-09-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011345 01-11-00 al 30-11-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011346 01-12-00 al 31-12-00 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011347 01-01-01 al 31-01-01 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011348 01-02-01 al 28-02-01 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011349 01-03-01 al 31-03-01 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011350 01-04-01 al 30-04-01 77,5 899.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011351 01-06-01 al 30-06-01 77,5 1.023.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011352 01-07-01 al 31-07-01 77,5 1.023.000,00 Multa

01-10-01-2-25-011353 01-08-01 al 30-08-01 77,5 1.023.000,00 Multa

TOTAL

1782,5

Bs19.499.000,00

equivalentes a

BsF.19.499,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 26 de agosto de 2006, formó expediente bajo el N° 2220 hoy AF44-U-20003-000182, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido. Asimismo, en esta misma fecha decretó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos.

Siendo el plazo de promoción de pruebas en la causa, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran Informes en la causa, en fecha 22 de marzo de 2004, ambos aportaron sus conclusiones escritas, abriéndose el lapso para las observaciones de los informes, seguidamente en fecha 02 de abril de 2004, se dijo Vistos.

En fecha 25 de abril de 2008, la abogada M.Y.C.L., Juez Superior Provisoria de este Tribunal, debidamente designada según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa a los fines de dictar sentencia.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar el fallo en base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en virtud de verificación realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENFEC, S.A., constató que la misma:

RESOLUCIÓN INFRACCIÓN sanción CONCURRENCIA

RCA/DFTD/2002/10450 periodo (01-08-1999 a 31-08-1999) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10451 periodo (01-09-1999 a 31-09-1999) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10452 periodo (01-10-1999 a 31-10-1999) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10453 periodo (01-11-1999 a 31-11-1999) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10454 periodo (01-12-1999 a 31-12-1999) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10455 periodo (01-01-2000 a 31-01-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10456 periodo (01-02-2000 a 31-02-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10457 periodo (01-03-2000 a 31-03-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10458 periodo (01-04-2000 a 31-04-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10459 periodo (01-05-2000 a 31-05-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10460 periodo (01-06-2000 a 31-06-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10461 periodo (01-07-2000 a 31-07-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10462 periodo (01-08-2000 a 31-08-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10463 periodo (01-01-2000 a 31-01-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10464 periodo (01-09-2000 a 31-09-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10465 periodo (01-10-2000 a 31-10-2000) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10466 periodo (01-01-2001 a 31-01-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10467 periodo (01-02-2001 a 31-02-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10468 periodo (01-03-2001 a 31-03-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10469 periodo (01-04-2001 a 31-04-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10470 periodo (01-06-2001 a 31-06-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10471 periodo (01-07-2001 a 31-07-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

RCA/DFTD/2002/10472 periodo (01-08-2001 a 31-08-2001) Tiene en su establecimiento los libros de ventas del I.V.A. pero no cumplen con los requisitos exigidos 62,20 U,T 62,50 U,T

Presentación extemporánea de la declaración de IVA 30 U,T 15 U,T

Hechos estos que constituyen infracción a lo establecido en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 60, 75 y 76 de su Reglamento, siendo sancionada de conformidad con los artículos 104 y artículo 106, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Inconforme con estas decisiones, la representación de CORPORACIÓN VENFEC, S.A. ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Asegura, que el fundamento de la actuación Administrativa Tributaria, debe estar concatenada con la normativa legal establecida, de lo contrario se estaría en presencia de un acto carente de todo valor. Por lo tanto, debe estar sujeta a las normas legales, constituyendo un mecanismo de exclusión a la arbitrariedad y discrecionalidad del proceder administrativo, dando seguridad y certeza jurídica; y, en el presente caso, el ente tributario, emitió sus actos con ausencia de procedimiento, afectándole su derecho a la defensa.

    Solicita que se declare la nulidad absoluta de las Resoluciones (Imposición de Sanción) impugnadas, por incurrir en el vicio de inmotivación, debido a que solamente el funcionario actuante procedió a hacer referencia al momento de la fiscalización, que la contribuyente poseía dentro del establecimiento los Libros de Ventas de Impuesto al Valor y no cumplía con los requisitos exigidos. Concluye que las Resoluciones objeto de estudio, presenta ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones justificativas del proceder de la Administración, así como la ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los mismos.

    Por otra parte, asevera que las Resoluciones de Imposición de Sanción adolecen, además, del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios periodos, tantas multas como períodos de imposición fueron revisados, toda vez que no se trata, para su entender, de varias investigaciones fiscales, sino de un único procedimiento administrativo, independiente que comprenda varios períodos de imposición y la infracción detectada es el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado.

    Asimismo, mostró su inconformidad con el calculo de las multas, por no habérsele aplicado el límite mínimo, tal y como se encuentra previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se calificaban dichas infracciones como dolosas o culposas, e igualmente el artículo 85 ejusdem, en el cual se dispone la aplicación de atenuantes y agravantes para la graduación de las sanciones, debido a que no tuvo la intención de causar los hechos imputados de tanta gravedad, y a la constante y oportuna declaración y pago del tributo.

  2. - De la Administración Tributaria:

    La abogada T.F., sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y las Planillas de Liquidación impugnadas por la recurrente.

    Respecto al alegato referente al vicio de inmotivación de los actos administrativos impugnados, sostuvo que es inexistente dicho vicio, por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, los cuales fueron expresamente indicados en las Resoluciones de la siguiente manera:

    Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente tiene en su establecimiento los Libros de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes al período de imposición de Noviembre del año 1999, asimismo se pudo verificar que la referida Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de noviembre del año 1.999, según consta en Acta de Requerimiento N° 125021 de fecha 08/10/2001 y acta de Recepción N° 125021 de fecha 17/10/2001, hechos éstos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con os artículos 75, 76 y 60 de su Reglamento.

    Continúa su argumentación transcribiendo, textualmente, el contenido de las Resoluciones, con la finalidad de demostrar la inexistencia del vicio de inmotivación, y así solicita sea declarado.

    Inherente a la ausencia de procedimiento, acepta que, ciertamente tal y como lo expresó el contribuyente, la norma procedimental que se debió aplicar no es la contenida en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, sino la contenida en el artículo 173 ejusdem 2001, sin embargo, alega que un error de transcripción en modo alguno altera la esencia y validez de los actos impugnados, por cuanto el procedimiento es de simple verificación, en el que no se debe abrir un iter procedimental, ante el incumplimiento de un deber formal, tal y como, lo es el deber formal de llevar los libros y presentar la declaración de impuestos en el tiempo hábil.

    La representación de la República, concluye que la argumentación en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el apoderado de la contribuyente, al expresar la existencia de un delito continuado sobre la base de lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, pues el incumplimiento del deber formal establecido en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario incurrido por ésta para cada uno de los periodos desde agosto 1999 hasta agosto 2001, debe sancionarse como delitos autónomos y no como delito continuado, debido a que para la factibilidad de tal institución jurídica es condición sine qua non, la existencia de una relación entre los hechos diversos o en la dependencia entre ellos, es decir, pluralidad de violaciones o hechos.

    Agrega la Administración Tributaria, que un hecho no guarda relación con otro, es una obra distinta e implica una nueva resolución y la imposibilidad de considerar un hecho como secuela del otro, siendo hechos diversos e independientes; tan es así que, en materia de Impuesto al Valor Agregado, el periodo es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual. De igual forma, en cada periodo de imposición se debían seguir las formalidades tanto sustanciales como formales, acarreando las sanciones prescritas en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por cada hecho infraccional, siendo cada infracción independiente una de la otra, sancionándose únicamente y exclusivamente para los períodos en que se configuró la infracción por no llevar los libros conforme a las formalidades previstas en la ley y el reglamento del Impuesto al Valor Agregado, concluyendo que en el caso de los impuestos indirectos, en los cuales las obligaciones se deben cumplir por periodos de imposición mensual no opera la figura del delito continuado establecida en el artículo 99 del Código Penal.

    Respecto a la procedencia de las circunstancias atenuantes solicitadas por la contribuyente en relación a no haber tenido intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, la Representación Fiscal realiza un análisis doctrinal de la opinión al respecto de dicha institución, resumiendo no ser éste el caso, debido a no configurarse ninguna de las circunstancias atenuantes contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, motivado a la actitud negligente asumida por la contribuyente al momento de cumplir con su obligación formal.

    Sostiene la Representación de la República que dicha petición alude a la preterintencionalidad de la acción, equiparándose la atenuante de responsabilidad penal contenida en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a la preterintencionalidad prevista en el artículo 74, ordinal 2º del Código Penal, y para que opere en el ámbito del Derecho Tributario debe verificarse que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave y la existencia de un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que cause el mismo.

    Concluye aclarando que la atenuante solicitada por la contribuyente “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad,” no debe confundirse con la menor o mayor intensidad, con la que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción; no pudiéndose aplicar la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 2, segundo aparte del artículo 85 del citado Código Orgánico Tributario.

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el expediente, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en dilucidar si los actos administrativos impugnados se encuentran afectados con los vicios de ausencia de procedimiento, inmotivación, falso supuesto; así como también el estudio de la procedencia o no de la figura del delito continuado y de las circunstancias atenuantes en la graduación de las penas impuestas.

    Sin embargo, antes de referirse a los vicios señalados por la parte actora de este proceso judicial, debe advertir esta Juzgadora que la empresa CORPORACIÒN VENFEC, S.A., fue sancionada, básicamente, por el incumplimiento de dos (2) deberes formales: por extemporaneidad de las declaraciones del impuesto al valor agregado e irregularidades en la tenencia de los libros de compras y ventas de dicho impuesto, correspondiente a los períodos comprendidos desde el 01 de agosto de 1999 hasta el 31 de agosto de 2001. No obstante, la recurrente, en su escrito inicial, manifiesta su inconformidad, estrictamente, a la forma de cálculo de las multas liquidadas en virtud de las objeciones fiscales derivadas de la revisión de los libros contables, pero sin aportar prueba dirigida a exculparla de la comisión de tales infracciones.

    Por lo tanto, gozando los actos administrativos de veracidad y legitimidad, salvo demostración en contrario, este Tribunal confirma los reparos formulados por la Administración Tributario. Así se declara.

    Ausencia de procedimiento violatorio del derecho la defensa

    Arguye la recurrente que en las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas, la Administración Tributaria invoca como base legal de la actividad sancionatoria desarrollada, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, no guardando congruencia o concordancia alguna con la actuación practicada y que debió aplicarse el procedimiento sancionatorio establecido en el articulo 173 del citado Código de 2001, concluyendo que existe una absoluta disconformidad equivalente a una total ausencia de base legal y ausencia de procedimiento, violatoria del derecho a la defensa.

    Por su parte, la abogada de la República, insiste en que a pesar de haberse aplicado erróneamente lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario, no se altera la esencia ni la validez de los actos impugnados por cuanto el procedimiento es de simple verificación, no siendo, necesario, una vez constatado el incumplimiento de deberes formales, abrir un iter procesal sino que podrá imponer la sanción respectiva mediante resolución; tal y como ocurrió, en el presente caso, donde el contribuyente lleva los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, sin cumplir con los requisitos exigidos en la Ley; además de presentar las declaraciones del referido tributo, de manera extemporánea, para los periodos revisados.

    Bajo este contexto, esta Juzgadora se permite aclararle a la recurrente lo siguiente:

    En el caso de autos, la Administración Tributaria inició el procedimiento de verificación, en fecha 08 de octubre de 2001, según consta de Acta de Requerimiento No. 125.021 y el Acta de Recepción, de igual número del 17 de octubre de 2001, según se lee en el texto de las resoluciones impugnadas; y, el Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de esta última fecha, en su artículo 343 establece “Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrará en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial”.

    De esta manera, la actuación administrativa ajustada a los lineamientos señalados en la sección sexta del Título IV del actual Código Orgánico Tributario, -otrora previstos en el parágrafo primero del artículo 149 del citado Código promulgado para 1994-, solo podían ser aplicados a partir del día 18 de octubre de 2001. Por consiguiente, conforme lo advertido por el ente tributario en las resoluciones recurridas, este último dispositivo constituye la norma vigente para el momento de la infracción.

    De acuerdo a las razones antes expuestas, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente al respecto. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior, debe pronunciarse esta Juzgadora con relación al procedimiento aplicado, por la Administración Tributaria, para la revisión del cumplimiento de deberes formales, antes mencionados.

    Dicho proceder no es otro que el denominado “procedimiento de verificación”, el cual permite al ente tributario revisar de oficio la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, determinando la existencia o no de la obligación tributaria y constatando los deberes formales de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, pudiendo imponer en caso de comprobarse irregularidades o incumplimientos que constituyan ilícitos tributarios, las respectivas sanciones.

    Este procedimiento de verificación, aplicable ratione temporis al caso de autos, se encuentra establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; y, de su lectura se desprende la necesidad, en caso de revisión del cumplimiento de deberes formales, de no dar apertura a sumario alguno, solo basta la constatación por parte de la Administración Tributaria de alguna infracción, para proceder a la imposición o no de la sanción correspondiente.

    En tal sentido, cursante en autos, se puede apreciar, que el procedimiento en estudio, en efecto, cumplió con todas las formalidades necesarias, es decir, se observa en todas y cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción, que la investigación se inició en base a la autorización N° 12502 de fecha 07 de septiembre de 2001, librada a nombre del ciudadano J.B. para tales efectos; el Acta de Requerimiento N° 125021 de fecha 08 de octubre de 2001, que como su nombre lo indica, contiene una serie de recaudos exigidos para la práctica de la revisión; el Acta de Recepción N° 125021, documento en el cual el funcionario fiscal deja constancia de la consignación o no de los instrumentos requeridos con la respectiva observación.

    De la misma manera, se desprende de las actas procesales que la Administración Tributaria al verificar la infracción, por incumplimiento de deberes formales procedió a imponer la sanción respectiva mediante resoluciones, las cuales fueron debidamente notificadas, ajustadas al dispositivo normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y el Código Orgánico Tributario; en consecuencia mal podría hablarse de violación de alguna garantía constitucional, como la del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando la recurrente pudo ejercer, como en efecto lo hizo, el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resoluciones Imposiciones de Sanciones, de fecha 06 de noviembre de 2002, manifestando su inconformidad con todo aquello que consideró violatorio a sus derechos. En virtud de lo expuesto se desestima el alegato de la recurrente. Así se decide.

    Inmotivación

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar el vicio de inmotivación sostenido por la contribuyente. Al respecto, afirmó que la Resolución, objeto de estudio, presenta ausencia absoluta en la expresión de los motivos o razones que justifiquen el proceder de la Administración, así como ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los mismos. Criterio del que discrepa la abogada de la República, quien defiende la suficiencia de los elementos descritos.

    Bajo este contexto, resulta oficioso traer a colación Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que expresa en un caso similar al de autos lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)

    Así las cosas, valga mencionar que la contribuyente, conocía los motivos del acto, los cuales fueron indicados por la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, enfatizando lo siguiente: “Por cuanto se verificó al momento de la fiscalización que la contribuyente tiene en su establecimiento Los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos...Se verificó que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado…hechos que significan infracción a los artículos 56 y 47 de la Ley Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 60, 75 y 76 del reglamento. …procediéndose a aplicar las sanciones previstas en el artículo 106 y 104 del Código Orgánico Tributario…”

    La contribuyente además, conjuntamente con el vicio de inmotivación de los actos administrativos recurridos, alegó el vicio de Falso Supuesto y argumentó la interpretación errónea de la sanción aplicada para los periodos fiscalizados, respecto a los Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado; por ésta razón, en atención con la jurisprudencia citada, esta Juzgadora considera ambos vicios excluyentes.

    Por lo tanto, en razón de lo transcrito, debe declarar esta Sentenciadora que existe incongruencia en los vicios denunciados y, por tal situación debe declararse la improcedencia del alegato de inmotivación esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    Falso supuesto

    En este sentido, se observa que la contribuyente denuncia el vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria en la imposición de la sanción por no llevar adecuadamente los libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, esgrimiendo la aplicación errónea de tal sanción ya que dichas infracciones no serian autónomas sino el reflejo de una falta continuada. Insiste la representación de la República, en la individualización de cada uno de los hechos infraccionales detectados y la improcedencia de la aplicación de la figura del delito continuado propuesta.

    Bajo este contexto, es menester recordar, que “…el vicio de falso supuesto que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.” (Sentencia de esta Sala de fecha 7 de noviembre de 1985, caso Cavelba SA vs. República).

    Así las cosas, es oficioso resaltar, como se declaró líneas arriba, que la contribuyente infringió la normativa tributaria mencionada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que si bien el resto del procedimiento abierto debía ser tutelado por el promulgado en el 2001, las autoridades tributarias siguiendo las instrucciones del artículo 8 de este último texto legal, decidieron calcular las sanciones impuestas atendiendo las previsiones contenidas en la norma cuya temporalidad coincide con el hecho ilícito.

    Por lo tanto, es preciso hacer remisión al contenido del artículo 71 eiudem:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando éste es consecuencia de una conducta continuada o repetida; pero ésta, por mandato expreso, consagra obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio de que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución, considera que en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una normativa expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de tratarse como hecho único: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que explica que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que acoge la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sean imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error. Criterio sostenido por Tribunal Supremo de Justicia– Sala Político-Administrativa, en sentencias de fecha 02-05-2000, caso: Construcciones ARX,C.A; 27-11-2001, caso: Automecánica Superautos, C.A; 19-10-2000, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A (SICA); 14-06-2003,Caso: Acumuladores Titán C.A., entre otros.

    Constata el Tribunal que el hecho de incumplir la contribuyente con el deber formal imputado, es continua en un mismo ejercicio fiscal e incluso en periodos impositivos de distintos ejercicios fiscales, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, antes explicado por la jurisprudencia, se advierte, que la recurrente, con una conducta repetitiva y continuada incumplió, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, con la misma obligación.

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a esta Juzgadora que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción ocurrida en cada uno de los ejercicios fiscales objetados, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos, como erradamente lo apreció la Administración. Así se declara.

    En conclusión en el caso de autos, puede observarse que la figura del delito continuado se subsume en la actuación desplegada por el contribuyente y la Administración Tributaria debió imponer una sola sanción en atención del deber formal consuetudinariamente cometido por aquella para los periodos 08/1999 al 08/2001, aún en aquellos previamente confirmados en esta decisión. En consecuencia debe declararse errónea la interpretación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, realizada por la Administración Tributaria, por ende, afectadas con el vicio de falso supuesto e improcedente la liquidación hecha por el organismo tributario en el cálculo de las sanciones impuesta para los períodos fiscales mencionados. Así se decide.

    Visto la declaratoria anterior, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas esgrimidas por la recurrente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÒN VENFEC, S.A., (anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA VENFEC DE REPRESENTACIONES, S.A.) contra las siguientes resoluciones de imposición de sanciones, en materia de impuesto al valor agregado:

    RCT/DFTD/2002-10450 RCT/DFTD/2002-10451 RCT/DFTD/2002-10452

    RCT/DFTD/2002-10453 RCT/DFTD/2002-10454 RCT/DFTD/2002-10455

    RCT/DFTD/2002-10456 RCT/DFTD/2002-10457 RCT/DFTD/2002-10458

    RCT/DFTD/2002-10459 RCT/DFTD/2002-10460 RCT/DFTD/2002-10461

    RCT/DFTD/2002-10462 RCT/DFTD/2002-10463 RCT/DFTD/2002-10464

    RCT/DFTD/2002-10465 RCT/DFTD/2002-10466 RCT/DFTD/2002-10467

    RCT/DFTD/2002-10468 RCT/DFTD/2002-10469 RCT/DFTD/2002-10470

    RCT/DFTD/2002-10471 RCT/DFTD/2002-10472 --------------------------------

    Todas de fecha 06 de noviembre de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. 19.499.000,00 equivalente a BsF.19.499,00; y, en virtud de la presente decisión:

    UNICO: Se ordena a la Administración Tributaria emitir los actos de liquidación correspondientes en los términos del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas procesales a las partes por cuanto ninguna de ellas fue totalmente vencida en esta controversia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la contribuyente, de acuerdo con lo pautado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2010.- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 2:51 p.m.

    LA SECRETARIA,

    K.U..

    Asunto No. AP44-U-2003-000182.-

    Expediente No. 2220,.

    MYC/macarena.-

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