Decisión nº KE01-X-2013-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2013-000046

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, por el abogado M.A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa estatal la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., contra la Asociación Cooperativa LUCES DEL CAMINO, R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 2.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de agosto de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 7 de agosto de 2013, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 15 de julio de 2011, su patrocinada celebró una operación de compra venta de maíz amarillo en la Planta de Silos de Tucupido Estado Guárico, cosecha 2010-2011, según solicitud Nº 40, de fecha 1º de julio de 2011, con la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L., representada por su Presidente, ciudadano G.J.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.498.837.

Que la solicitud de autorización para la facturación y despacho de producto fue elaborada en fecha 1º de julio de 2011, por la Planta de Silos Tucupido, en la cual la Asociación Cooperativa Luces del Camino R.L., solicitó a “LA CASA, S.A.”, la venta de Dos Mil Ochenta y Uno con Novecientoas Veintiséis Toneladas Métricas (2.081.926 T.M.) de maíz amarillo, para un total de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.123.564,52), pagaderos en una única porción dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha del Despacho, correspondiendo como fecha de pago del monto total el 15 de julio de 2011, de acuerdo a la factura Nº 00-326183.

Que en fecha 22 de mayo de 2012, en virtud del incumplimiento de pago, se celebró con la aludida Asociación Cooperativa una transacción suscrita en fecha 22 de mayo de 2012, siendo que llegadas las fechas establecidas en dicha transacción para el cumplimiento de la obligación, ésta no ha honrado con la obligación adquirida aún cuando su representada cumplió a cabalidad con la entrega del producto objeto de la mencionada transacción.

Alude a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.167 del Código Civil.

Solicita el pago de la cantidad de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.123.564)

Por otra parte, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada,, habiendo quedado plenamente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dada la contumacia del demandado a cumplir con su obligación y ante el peligro de que se insolvente al percatarse de una eventual acción en su contra.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto se observa que la parte demandante es una empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Alimentación).

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Original de planilla de Solicitud de Autorización para la Facturación y Despacho de Producto Planta de Silos, de fecha 1º de julio de 2011, emanada del “Productor Individual CASA SA”, a nombre de la empresa compradora “Cooperativa Luces del Camino”, por la cantidad de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.123.564,52) (folio 59).

  2. - Original de Factura Nº 00-326183, con fecha de emisión 15 de julio de 2011, emanada de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., a nombre de la “Asociación Cooperativa Luces del Camino” por la cantidad de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.123.564,52) (folio 60).

  3. - Copia simple de Orden de Despacho, con fecha ilegible, a nombre de la “Asociación Cooperativa Luces del Camino”, correspondiente al producto “Maíz Amarillo”.

  4. - Copia simple de transacción suscrita entre la “Asociación Cooperativa Luces del Camino”, denominada a los efectos del convenio “LA DEUDORA”, y la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., inscrita ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual “’LA DEUDORA’ acepta y reconoce haber celebrado con ‘LA CASA, S.A’ una operación de compra-venta, en fecha quince (15) de julio de dos mil doce (2012), por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y UNO CON NOVECIENTAS VEINTISÉIS TONELADAS MÉTRICAS (2.081,926 T.M.) del producto MAÍZ AMARILLO por un total de bolívares DOS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.123.564,52), según factura con Número de Control 00-326183, asimismo, ‘LA DEUDORA’, acepta y reconoce que adeuda a ‘LA CASA, S.A.’, el valor total de la factura con Número de Control 00-326183 (…)” (folio 64 al 66).

    De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron acreditadas a nombre de la Asociación Cooperativa Luces del Camino, este Juzgado considera que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la empresa estatal demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, por lo que se considera en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

    Una vez determinada preliminarmente como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

    Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa Luces del Camino, cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

    La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Dos Millones Ciento Veintitrés Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.123.564,52)

    En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 4.247.129,04) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Seiscientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 637.069,35) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.884.198,39) en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa Luces del Camino. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  5. - - PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en la demanda interpuesta por el abogado M.A.C.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa estatal LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS LA CASA, S.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., contra la Asociación Cooperativa LUCES DEL CAMINO, R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 2. En consecuencia:

    - Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO hasta por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.884.198,39) sobre los bienes de la deudora principal, a saber, la Asociación Cooperativa LUCES DEL CAMINO, R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2007, bajo el Nº 15, Tomo 2.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Trujillo a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

    La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

    La Secretaria,

    S.F.C.

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