Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): CORPORACION DE S.D.E.A., instituto Autónomo Oficial, adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, creado por la Ley de S.d.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 63.995

RECURRIDO: P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2008, en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 043-07-01-03627.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Asunto Nº DE01-G-2009-000105.-

Asunto antiguo: 9.593

I

ANTECENDENTES

En fecha 22 de enero de 2009, fue presentado ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo Judicial del Estado Aragua) escrito libelar contentivo del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la Corporación de S.d.E.A., mediante su apoderada judicial, la ciudadana N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 63.995, contra la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2008, en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 043-07-01-03627.

En fecha 03 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer del presente recurso y admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes.

En fecha 31 de marzo de 2009, la ciudadana abogada M.G.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que se practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica; y para ello solicito se le nombrara correo especial a la ciudadana A.D..

En fecha 27 de abril de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno comisionar el Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, y nombrar como correo especia, a la ciudadana abogada A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 100.983.

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante acta suscrita por este Juzgado Superior, se le hizo entrega a la ciudadana abogada A.D., del sobre contentivo de la comisión remitida al Juzgado de Municipio de Caracas.

En fecha 22 de febrero de 2011, diligencio la ciudadana A.D., solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez de este Juzgado Superior.

En fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, acordó el Abocamiento de la ciudadana Juez al presente juicio, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para que la presente causa continuara su curso legal correspondiente.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho señalado en la anterior actuación, y en consecuencia ratifico su competencia para conocer de la presente causa, ordenando aplicar el procedimiento establecido en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiendo así, las notificaciones correspondientes a todas la partes intervinientes en el presente recurso de Nulidad.

En fecha 10 de junio de 2011, diligencio la ciudadana A.D., solicitando notificaciones dirigidas a todas las partes intervinientes en el presente recurso.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito libelar, contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, presentado en fecha 22 de enero de 2009, por la apoderada judicial de la Corporación de S.d.E.A., con base en los siguientes alegatos:

Que “Omissis…En fecha 26/10/2007, el ciudadano A.R.D.C. de Jesús, titular de la cedula de identidad Nro. 16.846.033, solicito el Reenganche y pago de los salarios caídos al Servicio Autónomo de Geriatria y Gerontrologia (SAGER), desempeñándose como obrero y devengando un salario de Bs. 614.790,oo hasta el 18/10/2007, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente. Posteriormente en fecha 06/05/2008, la ciudadana Y.P.E., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (e), dicto sentencia en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 043-07-01-03627, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el ciudadano supra mencionado…

Alega que la decisión dictada por la Inspectoria del Trabajo esta viciada de nulidad a razón “Omissis…De conformidad a lo previsto en el articulo 19°, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma fue emitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que tal vicio se evidencia en los siguientes argumentos [1.- Existencia de un falso Supuesto de hecho.] [2.- Existencia de un falso supuesto de Derecho.]

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Jurisprudencia patria y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente solicita se declare la Medida cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y se admita el presente recurso de nulidad y al declararse con lugar, ordene la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua.

II

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 10 de junio de 2011, en la cual le solicita a este Juzgado Superior se expidieran las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en el presente recurso. No obstante, se evidencia que dichas notificaciones fueron ordenadas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, Observándose que la parte accionante no le dio el impulso procesal necesario para realizar las mismas. En virtud de ello, se evidencia que han transcurrido así, más de dos (02) años de paralización procesal no imputables a este Órgano Jurisdiccional.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 17 de marzo de 2011, en la cual mediante auto, dejo constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso que consideraran pertinente, en cuanto al Abocamiento a la presente causa de la ciudadana Juez de este Juzgado, y en consecuencia se ratifico su competencia para conocer de la misma, ordenando así, aplicar el procedimiento establecido en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiendo para ello las notificaciones correspondientes a todas la partes intervinientes en el presente recurso de Nulidad.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de marzo de 2011, en la cual mediante auto, se dejo constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran el recurso que consideraran pertinente, en cuanto al Abocamiento a la presente causa de la ciudadana Juez de este Juzgado, y en consecuencia se ratifico su competencia para conocer de la misma, ordenando así, aplicar el procedimiento establecido en el articulo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiendo para ello las notificaciones correspondientes a todas la partes intervinientes en el presente recurso de Nulidad. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 10 de junio de 2011, en la cual le solicita a este Juzgado Superior se expidieran las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes en el presente recurso. Evidenciándose como se señalo supra tales notificaciones, ya habían sido ordenadas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 17 de marzo de 2001. Es por ello que habiendo transcurrido más de dos (02) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por interpuesto por la Corporación de S.d.E.A., mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogado N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 63.995, contra la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2008, en el expediente administrativo signado bajo el Nro. 043-07-01-03627.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. I.R..

En esta misma fecha, 23 de Octubre de 2013, siendo las 9:30 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMP,

ABG. I.R..

Exp. Nº DE01-G-2009-000105.-

Numeración Antigua: 9.593

MGS/IR/gavs.

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