Decisión nº 13.050-INT(REG)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Instituto creado mediante Decreto-Ley N° 430, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1.960, reformado por Decreto 676, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.574 de fecha veintiuno (21) de junio de 1.985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.963.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.967, anotada bajo el N° 40, Tomo 50-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.Á.H., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.806.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

    Suben los autos a esta Alzada para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde: “ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que regule la competencia para decidir el Recurso ejercido (…)”; y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 17.05.2013 (f. 176), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Admitida la demanda, en fecha 15.05.1.996 (f.47), el Tribunal de la causa declinó la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución, conforme a la Resolución N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996 emanada del Consejo de la Judicatura.

    Por auto de fecha 27.06.1.996 (f.56), el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12.02.1.998 (f.62 al 66), el Juzgado de la causa declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6°, y (ii) Con Lugar la cuestión previa del Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Notificadas las partes de la presente decisión, en fecha 07.05.1.998 (f.75), la representación judicial de la parte accionante apeló del fallo interlocutorio de fecha 12.02.1.998.

    Por auto de fecha 11.05.1.998 (f.76), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y acordó remitir las presentes actuaciones al Juez Distribuidor de Turno.

    Previa insaculación de ley, por auto de fecha 27.05.1.998 (f.78), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada en el libro respectivo.

    Por auto de fecha 16.02.2012 (f.110), el Juzgado de la causa acordó de acuerdo con la Resolución N° 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre del 2.011, la remisión del presente expediente a la U.R.D.D., del Circuito Judicial, a los fines de ser distribuidos a los Jueces Itinerantes.

    Recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes en fecha 23.05.2012, por auto de fecha 12.03.2.013 (f.139), se acordó la devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia, por ser un asunto diferente referido en el artículo 2 de la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por auto de fecha 20.03.2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 25.03.2.013 (f.161), el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas al considerar que la decisión es de carácter definitivo.

    En fecha 08.05.2013 (f. 166 al 171) Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer del presente asunto y ordena la remisión de las presentes actuaciones a fin que de se regule la competencia.

    Remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se plantea el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó las presentes actuaciones ante esta Alzada, y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

    Concretamente entrando a decidir el presente asunto se denota que no es in strictu un conflicto de competencia por la materia, ni la cuantía sino de la naturaleza jurisdiccional del asunto, lo que viene a ser el factor determinante de la competencia para conocer, siendo, pues, un asunto que rebasa los simples límites de la materia.

    Para no aceptar la competencia que le fuera declinada, en fecha 12.03.2013, el tribunal de la primera instancia señaló lo siguiente:

    Que la presente causa se encuentra en estado de Sentencia Definitiva, es por lo que al momento de que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas dictó el auto de fecha 12 de Marzo del presente año, se evidencia que no constató que en la presente causa se encuentra en la fase de dictar Sentencia Definitiva desde año 1.998, ya que si bien es cierto que la sentencia a que hace referencia en el referido auto, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, es una decisión interlocutoria, al ser Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Décimo (10 mo), la cual establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley, siendo la consecuencia de esta declaratoria con lugar que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso tal y como lo establece el artículo 356 del Texto procedimental, por lo que la misma es de carácter definitivo.

    Es por lo que este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo antes señalado, en virtud de la Resolución N° 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Noviembre del 2.011. (…)

    Por su parte, en auto del 08.05.2013 el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia había planteado el conflicto negativo, bajo la siguiente argumentación:

    (…) la mencionada Resolución la cual resolvió en su artículo 2, atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año dos mil nueve (2009).

    (…) Conforme a las apreciaciones del Tribunal remitente, las actuaciones se circunscriben a la cuestión previa de la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que estableció a su criterio, que esa defensa al ser declarada con lugar extinguiría el proceso, motivo por el cual erradamente remitió esas actuaciones a este Juzgado Itinerante, siendo que se trata de una sentencia interlocutoria, y en el hipotético caso de confirmar la sentencia recurrida, se estaría en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por tal sentido, no se configura dentro de los parámetros competenciales que consagra la Resolución (sic), lo que había motivado la devolución de las actuaciones al citado Juzgado (…)

    De la ratione temporis.-

    El presente conflicto negativo de competencia lo deviene a que ha sido atacada una sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Municipal donde se resuelve un incidunt de cuestiones previas (Art. 346, Ord. 6° y 10°) opuestas por la parte demandada y declaradas Parcialmente Con Lugar y Con Lugar, respectivamente, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos conforme lo señala la Resolución N° 2011-0062 del 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le asigna una ratione temporis, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009. (Art. 2).

    Es decir, se les asigna a los Juzgados Ejecutores de Medidas de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, un régimen temporal como jueces itinerantes de Primera Instancia para sentenciar todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2.009. Estableciéndose un descongestionamiento considerable del volumen de causas como consecuencia entre otras razones, del exceso de trabajo, que durante años fue acumulándose en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    En este sentido, el presente conflicto negativo de competencia que es planteado, parte de la distinción que hicieron los Juzgados de Instancia sobre el artículo 2 de la mencionada Resolución, específicamente de que se debe entender por >; factor determinante en la negativa de conocimiento de ambos Tribunales.

    Ahora bien, establece el artículo 2 de la Resolución, lo siguiente:

    Artículo 2.- A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009. (Negrillas de esta alzada).

    De la lectura de la norma transcrita al caso in comento, hay que observar que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°; y (ii) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Estando sujeta a un recurso de apelación como andarivel de impugnación.

    Como consecuencia de ello, al estar sujeta la presente decisión a un mecanismo de apelación, y que se dictan en el curso la litis, causan un perjuicio o gravamen, el cual puede ser reparable o no, antes del examen del fondo del asunto.

    Es importante la distinción que debe hacerse sobre las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva y las sentencias definitivas en base a los efectos legales y competenciales que por ministerio del artículo 2 de la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, le asigna la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas consecuencias encontramos, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia para reexaminar una decisión interlocutoria que es declarada Con Lugar por un Juzgado Municipal sobre una cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual produce el efecto de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 CPC). He aquí el carácter definitivo de una cuestión incidental declarada procedente, donde la misma es atacada mediante un recurso de apelación, la cual es escuchada libremente bajo el amparo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, contrario sensu para aquellas sentencias definitivas que son impugnadas bajo el artículo 288 ejusdem.

    Empero, como la norma está redactada en razón a la competencia atribuida de aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva (art. 2, Res. N° 2011-0062), no puede partirse de la posición de un incidunt surgido en el curso del proceso judicial, aún cuando la decisión interlocutoria sean aquellas que causen un gravamen o ponga fin al juicio y no toquen el mérito de la controversia, toda vez que se está estimando es el estadio o grado del proceso judicial fallando definitivamente la litis, y no una cuestión incidental que pueda poner fin al proceso dentro de la secuela judicial, máxime que cuando se establece en estado de sentencia definitiva, debe interpretarse como aquellas que van ser dictadas al final del proceso y no dentro de su curso (sentencias interlocutorias con fuerza definitiva), es decir, una vez cumplido todos los iter procedímentales para emitir el pronunciamiento de mérito. (negrillas y subrayado de esta alzada)

    Desde este punto de vista, la doctrina ha definido que las sentencias pueden distinguirse en:

    1. Sentencias finales, o, como con propiedad expresa el Código, definitivas, que son las que cierran el proceso (art. 288 CPC).

    2. Sentencias interlocutorias no finales: son las que no cierran el proceso, sino que deciden una cuestión singular, existente o surgida en el curso del proceso.

    Como se ve, y sin entrar en análisis de subdivisión de las sentencias definitivas e interlocutorias. En el texto de la Resolución se incluyó la mención: >, lo cual debe entenderse como aquellas que se dictan al final del proceso de cognición y regularmente ponen fin al proceso, o las llamadas sentencias de mérito. Este argumento tiene una mayor sutileza en la elaboración intelectual que legal el maestro H.A., al considerar “que se dictan después de trabado éste por demanda y contestación, luego de examinada la prueba, si la cuestión no fuere declarada de mero derecho, (sic), constituyendo el fundamento del proceso de ejecución por la actio judicati”.

    Visto lo anterior, y según lo preceptuado en el artículo 2 de las Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es de competencia exclusiva y excluyente el presente conocimiento de la incidencia devenida de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, régimen temporal que no aplica en las causas que se establecieron en estado de sentencia definitiva a los Juzgados Ejecutores de Medidas de Municipio en Funciones Itinerantes de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, ante las consideraciones anteriormente expuestas, por lo que el fallo dictado por el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

PROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio que por Cobro de Bolívares sigue la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), contra la sociedad mercantil SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A. En consecuencia, es incompetente, el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es competente, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente juicio. Y copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarado incompetente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria

Ex. Nº AP71-R-2013-000478.

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel

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