Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2014

ASUNTO: AP21-S-2014-003063

En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró:

(…)Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, por ambas partes en el presente proceso, ciudadana KELIMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.834.993, asistida por la ciudadana M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.894 parte oferida, y por la ciudadana M.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.662, apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. F. 130.134,70 para poner fin al presente asunto, en los términos y condiciones por éstos establecido; este Tribunal, revisado como ha sido el contenido, observada la debida asistencia y representación jurídica y la relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que arrojaron el monto acordado, observado el cumplimiento de los parámetros dispuestos en el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, lo HOMOLOGA en los términos en ésta especificados otorgándole el carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.718, del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, que aplica este Despacho atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se da por concluido el proceso, contentivo de Oferta Real de Pago presentada a favor de la ciudadana KELIMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.834.993, por la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S.A.

(…)

En fecha 12 de agosto de 2014, la abogada en ejercicio ciudadana M.N., IPSA N° 196.722 en su carácter de apoderada judicial de la parte Oferente, consignó escrito mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria en cuanto a los términos de la supra referida sentencia:

(…) “En nombre de mi representada solicito aclaratoria del auto de homologación de fecha 08/08/2014, toda vez que el acuerdo celebrado entre las partes fue por la cantidad de Bs. 150.000,00 tal como se desprende de la Cláusula Cuarta de la Transacción (…)”

Este Tribunal observa que la abogada M.N., en representación de la parte oferente, hizo uso del derecho a solicitar la aclaratoria de puntos dudosos, la rectificación de errores de copia o de referencia o el salvamento de omisiones, de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; aplicable supletoriamente en material laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Además, este Juzgador considera oportuno acotar lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal emite su pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como al debido proceso y a la obtención de oportuna y adecuada respuesta (ex artículos 49 y 51 eiusdem).

En este sentido, este Juzgado constató que la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte Oferente se encuentra tempestiva, por cuanto fue interpuesta al segundo (2do) día hábil luego de pronunciado el fallo al cual se le solicita la aclaratoria, de conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 15-03-2000 Sentencia No. 48, a través del cual estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la Alzada. Por lo que al encontrarse dentro del lapso la solicitud de aclaratoria esta alzada pasa a pronunciarse sobre la misma.

Este sentenciador observa que si bien es cierto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014 declaró que: “(…) Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2014, por ambas partes en el presente proceso, ciudadana KELIMAR HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.834.993, asistida por la ciudadana M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 112.894 parte oferida, y por la ciudadana M.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.662, apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN KEYDEX, S.A., quienes estando debidamente facultados para ello, celebran un acuerdo transaccional, por la suma total de Bs. F. 130.134,70 .(…)”

Ahora bien, una vez revisado el extracto anterior que corresponde a la sentencia es de notar que se produjo un error de transcripción o copia, por cuanto el monto de la transacción presentada fue de Bs. 150.000,00 y no de Bs. 130.134,70, cifra que éste Tribunal aclara mediante el presente auto, atendiendo a las facultades otorgadas al Juez Laboral en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada en ejercicio M.N., apoderada judicial de la parte oferente CORPORACIÓN KEYDEX, S.A. ASI DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia publicada en fecha: 08 de agosto de 2014 solicitada por la abogada M.N., apoderada judicial de la parte oferente la CORPORACIÓN KEYDEX, S.A; en los términos antes indicados.

SEGUNDO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

La Secretaria

Abg. MIRIANKY ZERPA

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