Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil CORPORACIÓN MACINERY 923 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 60, Tomo 1126-A; y el ciudadano J.M.D.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.240.419.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 979.603, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.117.

Parte demandada: Sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el No. 24, Tomo 1262-A, y cuya última modificación estatutaria fue registrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el No. 50, Tomo 243-A.

Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana M.A.S.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.-

Expediente Nº 14.106.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró INADMISIBLE la Tacha de Documento propuesta por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y del ciudadano J.M.D.L.V..

Se inició el presente proceso, mediante escrito de formalización de Tacha de Documento presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Machinery 923, C.A., y del ciudadano J.M.d.L.V..

En auto de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó abrir cuaderno de tacha incidental y agregó a los autos el escrito de formalización de tacha.

El dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.L., presentó escrito de contestación a la tacha incidental.

En decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, como ya fue señalado, declaró inamisible la Tacha de Documento, por las razones que más adelante se analizarán.

Como se dijo, el abogado L.E.A., apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto y remitido el Cuaderno de Tacha Incidental, abierto a tales efectos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior. Recibidos los autos el día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2.013), la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal y demandada en esta incidencia de tacha, presentó escrito de informes ante esta Alzada, el cual será analizado más adelante.

En auto del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), la Dra. B.D.S.J., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa.

Vencido el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes, sin que fueran traídos éstos, este Tribunal, en auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), fijó el lapso para decidir.

El día dos (02) de agosto del dos mil trece (2013), la Dra. EVELYNA D’ APOLLO, se reincorporó de sus vacaciones legales correspondientes; y se avocó al conocimiento de la causa dentro del lapso para dictar sentencia; y, le concedió a la parte el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose dentro del plazo para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa este Tribunal de seguidas, a hacerlo, en los siguientes términos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), declaró inadmisible la Tacha de Documento propuesta por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y del ciudadano J.M.D.L.V..

Fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos.

…II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar la Tacha de Documento formalizada en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, la cual fue propuesta en los siguientes (…):

…FUNDAMENTO DE LA TACHA FALSEDAD DEL INTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

El escrito libelar fue acompañado del instrumento fundamental del acción (sic), como anexo marcado “B”, que corre inserto al folio 16 del expediente, impreso por ambas caras o planas, a las cuales debemos formular las siguientes observaciones que se hacen procedente la tacha propuesta en nuestro escrito de contestación y que ahora formalizamos, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Ambas caras del instrumento consignado en un (1) folio único, folio 16 del expediente, muestran en su parte suprior (sic) izquierda, el membrete de la empresa demandante. Ello, de entrada, es evidencia de que se trata de un documento que ha sido objeto de alteración. No hay justificación lógica o fáctica, para que una empresa haga estampar su membrete en ambas caras de las hojas de papel utilizado en sus gestiones, esto es, en sus anversos y reversos, a menos que ello sea el resultado de una alteración introducida a un documento.

En efecto, tal como expresáramos en nuestro escrito de contestación de la demanda, según los usos y costumbres, las personas naturales y jurídicas y empresas en general, estampan su membrete solo en el anverso o primera plana o pagina de su papelería, no en su reverso. Ello es evidencia, reiteramos, de que la actora consignó un documento distinto, con alteraciones capaces de variar el sentido de lo que habrían firmados (sic) las partes, configurándose la causal del ordinal 3°. Del artículo 1.381 del Código Civil, dando motivo para que el Juez declare con lugar la tacha de dicho documento y que, en consecuencia deseche el instrumento, quedando este eliminado del proceso.

2.- La plana marcada como página 1 del referido instrumento, fue sin duda impresa en fecha posterior a la fecha en la cual fue impresa la plana marcada como página 2,

3.- Lo expresado en los dos (2) puntos anteriores es fácilmente comprobable con la práctica de una simple experticia Grafotécnica que quedaría promovida en caso de que la contraparte, presentante del instrumento, insista en hacerlo valer y por lo tanto, no reconociere la veracidad de lo que esta formalización plantea

En nuestro escrito de contestación, reiteramos, hicimos el señalamiento, con profusión de argumentos, de las alteraciones, vicios y ambigüedades de los cuales adolece el instrumento y por lo tanto insistimos en ello y lo hacemos parte integrante del contenido del presente escrito de formalización de la tacha…

.-

En tal sentido, este Juzgado observa:

El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).

En el Código Adjetivo, en sus artículos 438 y siguientes, se contempla la querella de falsedad de documentos como una acción principal o como una acción incidental, y al efecto, sobre la acción incidental de tacha se señala que puede la misma proponerse en cualquier estado y grado de la causa (Art. 439 C.P.C.).

El artículo 440 citado establece que presentado el documento, el tachante, si la tacha es incidental, -puede proponerse en cualquier grado y estado de la causa (art. 439)-, “en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”, correspondiéndole al Tribunal decidir al segundo (2) día sobre su admisión o inadmisión. Quiere decir, que presentado el documento corresponde al tachante, en el quinto día siguiente, formalizarla; lapso que algunos han confundido estableciendo dos oportunidades: una para tachar y otra para formalizar. Sin embargo, la doctrina ha establecido, que acorde con el artículo 440 citado, la formalización de la tacha debe necesariamente hacerse en el quinto día siguiente a la presentación del documento cuya falsedad se pretende, so pena de inadmisibilidad por extemporánea.

Ahora bien, este Juzgador constató que en fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada (aquí actora), tachó el documento fundamental de la demanda presentado por la parte actora (aquí demandada), siendo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde al tachante (parte demandada en el presente juicio principal), formalizar la tacha en el quinto (5to.) día siguiente; sin embargo de lo antes narrado, este Juzgador constató que el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, no presento escrito de formalización de la tacha por el propuesta, dentro del lapso legal establecido, toda vez que a partir del día 15 de octubre de 2012, hasta el día 26 de octubre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2012, motivo por el cual este Sentenciador considera imprescindible declarar inadmisible la tacha de documento propuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se establece…

.

Ahora bien, la abogada M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta incidencia de tacha, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación formulada por la parte actora y se confirmara la decisión apelada.

Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:

Que la parte demandada, había interpuesto cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), y dictada fuera de lapso estipulado en la ley, por lo que el Juez a-quo ordenó la notificación de las partes.

Que las diligencias para la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, habían sido cumplidas en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), debiendo computarse a partir del día siguiente el lapso de diez (10) días calendarios para que la parte demandada se tuviera como notificada.

Que era importante destacar, que el lapso contemplado en dicha disposición normativa, se debía computar por días calendarios, no por días de despacho; y, así lo había aceptado la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el Tribunal de la causa, había expresado en el cartel que libró para la notificación de la parte demandada sobre la sentencia de cuestiones previas, lo siguiente: “…advirtiéndole que una vez transcurrido el lapso de DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN QUE DEL PRESENTE CARTEL SE HAGA EN AUTOS, comenzará a correr el lapso para ejerza los recursos que considere conveniente”.

Que el lapso, comenzó a correr al día siguiente de haber cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 11 de agosto de 2012, y que computado por días calendarios sin contabilizar el periodo de suspensión de actividades con motivo del receso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que daba como resultado que el lapso se había cumplido el día 21 de septiembre de 2012, según lo siguiente: agosto de 2012: 11, 12, 13 y 14; septiembre de 2012: 16, 17, 18, 19, 20, 21.

Que una vez que las partes se encontraban notificadas de la sentencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la contestación de la demanda, era de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación (5 días de despacho), si ésta no fuera interpuesta.

Que en el caso de autos, la parte demandada no interpuso recurso de apelación; que el lapso de contestación había vencido el décimo (10º) día de despacho siguiente al veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012), que según el cómputo del Tribunal de la causa resultaba ser el día once (11) de octubre de dos mil doce (2012), según lo siguiente: septiembre de 2012: 24, 26, 27 y 28; octubre de 2012: 1º, 02, 03, 05, 09 y 11; cómputo que constaba en auto de fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), practicado por el Tribunal de la causa.

Que la parte demandada, había consignado su escrito de contestación a la demandada y tacha de falsedad en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), es decir, un (1) día de despacho siguiente a aquel en que tuvo lugar el vencimiento de lapso de contestación, por lo que, debía concluirse sin lugar a dudas, que tanto una como la otra, habían sido consignadas de forma extemporánea por tardías.

Que la tacha de instrumentos privados, debía hacerse en la oportunidad específica de la contestación de la demanda, o en el acto de reconocimiento; que en el caso concreto, la parte demandada había consignado fuera del lapso establecido en la ley, tanto la contestación de la demanda, como la tacha de falsedad, lo que indefectiblemente traía como consecuencia que al ser anunciada fuera del lapso procesal correspondiente, la tacha debería declararse como indamisible por extemporánea; y, así solicitó se declarare.

Respecto a la formalización de la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:

Que conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al tachante presentar escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedaban expresados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la interposición de la tacha.

Que el Tribunal a-quo, en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece, realizó computo y determinó que el recurrente no había presentado la formalización de la tacha en el referido lapso, ya que desde el quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) (día de interposición de la contestación y tacha de falsedad) hasta el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), (cuando efectivamente la formalizó), habían transcurrido siete (7) días de despacho, a saber, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2012, por lo que, la formalización de la tacha se había realizado fuera del lapso establecido en la ley.

Que éste era un lapso de naturaleza eminentemente preclusivo, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este lapso comenzaba a computarse y cuando finalizaba, por lo tanto, no podía por ello, ser susceptible de prórrogas; y, que por lo tanto, la formalización de la tacha presentada después del quinto (5) día de despacho, debía ser considerada extemporánea.

Que al no haber cumplido el tachante con la carga procesal que le imponía el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la formalización de la tacha de falsedad en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su anuncio, ésta debería declararse inadmisible; y, así lo pidió al Tribunal.

Que el recurrente había apelado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual había declarado inadmisible la Tacha de Falsedad propuesta por dicha parte en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), debido a la extemporaneidad de su formalización.

Que la apelación ejercida, no tenía sustento alguno, ya que, le correspondía al tachante cumplir con su carga procesal de formalización de la tacha dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: y, en ausencia de ello, la consecuencia jurídica sería la de inadmitir la misma, tal como lo declaró el Tribunal de la causa.

Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Que el Tribunal de la causa, había actuado acertadamente al declarar inadmisible la Tacha de Falsedad propuesta por la parte demandada, ya que, verificó que la formalización había sido realizada fuera del lapso de los cinco (5) días de despacho que establecía la norma comentada, por lo que, indefectiblemente le correspondía al Tribunal a-quo declarar inadmisible la tacha propuesta; y así pidió fuera declarado.

Que aún cuando el Juzgado de la causa, no se pronunció sobre la extemporaneidad del anuncio de la Tacha incidental, era importante destacar, que al igual que su formalización, el propio acto de proposición de la Tacha había sido realizado fuera del lapso establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que era en la oportunidad de la Contestación de la demanda.

Que de conformidad con el mencionado artículo, la oportunidad para proponer la tacha de Falsedad, era en la contestación si el documento objetado fuere presentado con el libelo de demanda (como en el presente caso).

Que si en el caso concreto que nos ocupa, la contestación de la demanda había sido presentada fuera del lapso procesal correspondiente, y por ende, debía entenderse a la misma como interpuesta extemporáneamente; la misma suerte le debía esperar a la tacha de falsedad que fue anunciada con la contestación (extemporánea); y, así solicito fuera declarado.

A los efectos de decidir, el Tribunal observa:

-A-

PUNTO PREVIO

Como ya se dijo, contra la decisión que declaró inadmisible la tacha, por cuanto el Tribunal de la recurrida estableció que la formalización, había sido extemporánea por tardía, únicamente apeló el tachante, abogado L.E.A., en su condición antes dicha.

No obstante ello, como fue indicado, la abogada M.A.S., con el carácter que tiene acreditado; y, quien no apeló de la sentencia recurrida, pidió a este Juzgado Superior que se confirmara la decisión impugnada en apelación y que se declarara inadmisible la tacha formulada por su contraparte, pero trajo a esta Alzada, argumentos y pruebas referidos a que la tacha no solo había sido formalizada extemporáneamente sino que, la contestación de la demanda y el anuncio de la tacha también habían sido interpuestos de esa misma forma.

En torno a ese tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al efecto devolutivo parcial, ha establecido, lo siguiente:

…Ha sido criterio constante de la Corte que cuando el solo demandado haya apelado, en la medida de su gravamen, y el demandante no apele, la apelación, la apelación produce un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum). De la recurrida aparece que ls decisión dictada por el Juez de la primera instancia solo apeló el demandado, y no así el demandante; y que el Juez de la recurrida no conformó su decisión en la medida de lo apelado, al incluir dentro de los fundamentos de lo apelado, motivos y argumentos que aduce expuestos por la parte no apelante. En consecuencia, la recurrida violó los Arts. 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, al no haber conformidad entre la sentencia y la pretensión del apelante…

(Sentencia del 30 de junio de 1.983)

En este caso específico, únicamente apeló el tachante, de la decisión que declaró inadmisible la tacha, por cuanto la formalización, de acuerdo con el Juez de la recurrida, fue hecha una vez vencido el término establecido para ello, por lo que, conforme al criterio de nuestro M.T., antes transcrito, es a ese punto al que debe ceñirse la decisión de este Juzgado Superior, ya que, no pueden incluirse argumentos y motivos aducidos por la parte no apelante. Así se declara.-

-B-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA TACHA

Resuelto lo anterior, pasa entonces esta Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la tacha propuesta, en los términos en que fue decidida por el Tribunal de la causa, que es la materia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, por virtud de la apelación, únicamente propuesta por el formalizante de la tacha.

Ante ello, tenemos:

La Tacha de Instrumentos, está regulada en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 439, 440 y 443 del mencionado cuerpo legal, disponen lo siguiente:

Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiere hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamento y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hace valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiesen presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Negrillas de este Tribunal)

Entre los medios que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio de los documentos está el procedimiento de Tacha de Falsedad.-

Ahora bien, en el presente caso, observa el Tribunal lo siguiente:

El documento tachado incidentalmente, es el documento acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, por la parte actora tal como se desprende de los escritos de formalización de tacha, de contestación a la misma y de informes presentados ante esta Alzada.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el Cuaderno Separado de Tacha, en primer término, aprecia este Tribunal que no consta en los autos, de forma alguna, el documento tachado a que aluden ambas partes y, el Juez de la causa; y en segundo término, no consta de manera fehaciente, si el documento tachado es un documento público o un documento privado.

Ahora bien, la sentencia recurrida se circunscribe a la declaratoria de inadmisibilidad de la tacha propuesta por el abogado L.E.A., ya identificado, toda vez que el sentenciador dejó establecido que la formalización de la tacha fue efectuada por el mencionado abogado, una vez que ya había transcurrido el quinto (5º) día siguiente a la fecha en que fue tachado el instrumento.

No obstante que este Tribunal no pueda precisar con certeza, si el documento tachado es un documento público o un documento privado, el término para formalizar la tacha, en ambos casos, es el quinto (5º) día de despacho siguiente a su anuncio, por mandato expreso del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en caso de impugnación o tacha de documentos privados, se observarán las reglas establecidas en los artículos anteriores a ese que, como se indicó se refieren a la tacha de instrumentos público.

De modo pues, que corresponde a este Juzgado Superior determinar, si en este caso, como lo estableció el Juez de la recurrida, la formalización de la tacha fue hecha extemporáneamente por tardía; o por el contrario, si fue formulada en el término previsto en la ley.

Como ya se dijo, el Juez de la sentencia impugnada en apelación, indicó expresamente que la tacha que nos ocupaba había sido anunciada el día quince (15) de octubre de dos mil doce (2012) en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y, que la formalización había ocurrido el día veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Si bien es cierto, que no consta en el cuaderno separado remitido a este Juzgado Superior, el escrito de contestación a la demanda y de tacha de documento, las partes en sus respectivos escritos de formalización; y, contestación a la tacha, coinciden con la fecha del anuncio de la misma a que hizo referencia el Juez en su fallo.

En la sentencia impugnada en apelación, se evidencia que el Tribunal de la primera instancia, estableció expresamente lo siguiente:

…este Juzgador constató que el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, no presento escrito de formalización de la tacha por el propuesta, dentro del lapso legal establecido, toda vez que a partir del día 15 de octubre de 2012, hasta el día 26 de octubre de 2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 26 de octubre de 2012, motivo por el cual este Sentenciador considera imprescindible declarar inadmisible la tacha de documento propuesta en fecha 15 de octubre de 2012, por el abogado L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…

Correspondía entonces, al apelante, la carga procesal de demostrar que efectivamente la formalización había sido hecha tempestivamente.

De la revisión del cuaderno separado de tacha, no consta que la parte apelante haya concurrido a este Juzgado de segunda instancia, ni a presentar informes ni a aportar elemento alguno que desvirtúe lo señalado por el Juez en la sentencia recurrida, en razón de lo cual; y, como quiera que, como fue señalado, la parte demandada, tachó de falso el instrumento fundamental de la demanda; y, del cómputo realizado por el Tribunal de la causa en la fallo recurrido, se desprende que el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., y el ciudadano J.M.D.L.V., no presentó escrito de formalización de la tacha, dentro del término legal establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha tacha incidental fue formalizada de manera extemporánea, en virtud del mandato contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En vista de lo antes expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la apelación interpuesta contra la decisión dictada el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.E.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró inadmisible la Tacha de Documento.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO

INADMISIBLE LA TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el abogado L.E.A., en su carácter antes indicado.

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se la condena en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Independencia.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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