Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MARAIRA C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.S., S.A.A.P. y J.C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.328, 37.793 y 69.152 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.599.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.452.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0789-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AP11-R-2009-000167

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en fecha 4 de julio de 2008, incoada por CORPORACIÓN MARAIRA C.A., en contra del ciudadano C.W.D.R. (folios 2 y 3). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 9 de julio de 2008 (folios 10 y 11) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil consignó resultas de notificación de la parte demandada (folio 17); asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en fecha 07 de octubre de 2008 (folios 25 al 31); en fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado mediante auto fijó la fecha de celebración de la audiencia preliminar (folio 62).

En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado mediante auto, se pronunció sobre la audiencia preliminar y aperturó el lapso probatorio (folios 67 y 68), asimismo, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de promoción de pruebas, en fecha 29 de octubre de 2008 (folios 73 al 74 y 75 al 77).

Luego, en fecha 16 enero de 2009, el Juzgado mediante auto fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio (folio 123); en este sentido, en fecha 04 de febrero de 2009, tuvo lugar la audiencia de juicio, de acuerdo al auto dictado por el Juzgado (folio 124 al 128); asimismo, en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado dictó sentencia definitiva (folios 129 al 137).

En fecha 25 de febrero de 2009, la parte demandada mediante diligencia ejerció apelación de la decisión (folio 140); consecuentemente, el Juzgado mediante auto admitió la apelación en ambos efectos, en fecha 27 de febrero de 2009 (folio 143); en fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa (folio 149).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0789-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 152).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 153).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

En su escrito libelar, la parte demandante-apelada alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que en fecha 12 de julio de 2007, dio en préstamo a la parte demandada, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) a través de un cheque.

  2. Que dicho cheque fue presentado y cobrado por la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2007 y en este sentido le ha requerido en varias oportunidades el pago de la suma prestada mostrando la parte demandada una conducta evasiva al respecto.

  3. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pretende sea declarada medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.

Todo por lo cual solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a pagarle:

PRIMERO

ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) por concepto de capital prestado.

SEGUNDO

Indexación judicial del capital prestado, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Las costas del proceso.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada-apelante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

  2. Que el monto recibido no fue por concepto de préstamo, en el entendido que la parte actora CORPORACIÓN MARAIRA C.A, mantuvo una relación de trabajo, con el carácter de vendedor, con la parte demandada C.W.D.R., desde el 15/01/2004 hasta el 15/07/2007.

  3. Que la parte actora en virtud de las funciones que desempañaba como vendedor, le ofreció a la parte demandada un vehículo en venta, de marca Eco Sports, año 2004, color verde, placa FBD-8OZ, en este sentido, la parte demandada entregó un cheque de gerencia Nº 53003168 por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) hoy en día la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) como complemento de la compra.

  4. Que en fecha 14 de septiembre de 2006, el ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, le comunica la deuda existente referida a la compra del referido vehículo, especificando que el mismo tiene un precio de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00) hoy en día la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00).

  5. Que en el mes julio de 2007, decidió devolverle a la parte actora el vehículo siendo que no podía pagar la deuda en el plazo indicado, razón por la cual el ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, decidió unilateralmente devolverle la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) por concepto de la cantidad entregada en pago, descontando el uso del vehículo y libros vendidos.

  6. Que en fecha 15 de julio de 2007, demandó por cobro de prestaciones sociales al ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, por despido injustificado, en este sentido, en el supuesto negado que se adeudara tal cantidad, tuvo que haberse opuesto en el juicio laboral.

    ABIERTA LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LAS PARTES NO PRESENTARON INFORMES A LA APELACIÓN.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    - DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELADA:

  7. Marcado “A” riela a los folios 4 y 5, Original de Instrumento Poder otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARAIRA C.A, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 98; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado autenticado, del cual se desprende la representación judicial de la parte demandante para actuar en juicio y de conformidad con el artículo 429 Primer Párrafo del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  8. Marcado “B” riela a los folios 6 y 7, Original de Comprobante de Egreso, de fecha 12 de julio de 2007, por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) a favor del ciudadano C.D., al respecto observa esta Juzgadora que la parte contraria admitió la documental en cuanto a la firma y la impugnó en relación a su causa, sin embargo, es menester señalar que conforme al artículo 1.381 del Código Civil, un instrumento privado puede ser tachado formalmente, con acción principal o incidental: 1. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales, capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, por lo que le correspondía a la parte demandante-apelada proponer el correspondiente juicio o incidencia de tacha, por cuanto los medios probatorios no pueden ser objeto de impugnación genérica, aunado a esto, de la documental in commento se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARAIRA C.A realizó un egreso por concepto de préstamo a título personal de la cantidad supra señalada a la parte demandada-apelante, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. Marcado “C” riela al folio 8, Copia fotostática de Cheque Nº 86002605, emitido en fecha 12 de julio de 2007, a favor de C.D., por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) representando en la actualidad, ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.328,33); al respecto observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la parte demandada-apelante admitió haber recibido de la parte demandante-apelada la cantidad expresada en dicha documental, razón por la cual y en concordancia con los artículos 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE:

  10. Marcado “A” riela al folio 32, Copia fotostática de Recibo de pago, suscrito entre CORPORACIÓN MARAIRA C.A y C.D., de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se deja constancia que la parte demandante-apelada recibió un cheque de gerencia Nº 53003168 por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) hoy en día la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00); al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documento privado, del cual se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARAIRA C.A recibió por complemento de compra de vehículo tal como se desprende de los alegatos de la parte demandada-apelante por tanto se le otorga valor probatorio y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. Marcado “B” riela al folio 33, Copia fotostática de Carta suscrita por el ciudadano J.C.M., en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, dirigida al ciudadano C.D., de fecha 14 de septiembre de 2006; al respecto esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un documento privado, del cual se evidencia que la parte demandada sostiene una deuda con la parte actora por razón de la adquisición de un vehículo marca Eco Sport, Año 2004, Color verde, Placa FBD80Z, tal como se desprende de los alegatos de la parte demandada siendo que no fue desconocido por la parte contraria y de conformidad con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  12. Marcado “C” riela al folio 34, Original de Factura Nro. A00237, de fecha 12 de julio de 2007, emitida por la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, en donde se hace constar que el ciudadano C.D. parte demandada canceló la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 671.667,00) hoy en día la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (BS. 671,00) por concepto de venta libros; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, el cual acredita el hecho que la parte demandante-apelada recibió la cantidad supra expresada por los servicios de venta de libros, aunado a esto tal documental no fue en alguna forma desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  13. Marcado “D” riela a los folios 35 al 59, Copia fotostática de escrito de contestación a la demanda del expediente Nº AP21-L-2008-002352, realizado por la CORPORACIÓN MARAIRA C.A, a la demanda que por cobro de prestaciones sociales presentó el ciudadano C.D., en este sentido, la misma debe ser valorada de conformidad con la Inspección Judicial que riela a los folios 95 y 96 que dejó constancia de la existencia del mismo y consignó Copias certificadas del escrito, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que éste tipo de instrumental debe considerarse como documento privado, carácter que mantiene, no obstante su presentación ante el Juzgado, otorgándoseles fecha cierta de acuerdo al artículo 1.369 del Código Civil y siendo que su original consta en el expediente supra mencionado, esta Juzgadora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil le otorga valor probatorio. Así se declara.

  14. Exhibición de documento contentivo a Recibo de Pago suscrito entre CORPORACIÓN MARAIRA C.A y C.D., de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se deja constancia de la consignación de un Cheque como complemento de compra de vehículo, en este sentido, no consta en autos que la parte promovente de la prueba haya impulsado la misma; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    LA PARTES EN EL PROCESO NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA EN ALZADA.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte demandante-apelada demandó por cobro de bolívares en virtud de un préstamo a título personal a través de un cheque cobrado, en este sentido, la parte demandada-apelante alegó que la entrega de dicho título cambiario tenía como causa la devolución de un negocio jurídico anterior; al respecto el Juez A-Quo estableció que la parte demandada-apelante no logró demostrar que el monto que le otorgare el actor tuvo una causa distinta al expresado en el Comprobante de Egreso, razón por la cual declaró con lugar la demanda.

    Así las cosas, a los fines de que esta Juzgadora se pronuncie sobre la existencia de la obligación invocada por la parte demandante-apelada, es menester analizar la naturaleza de la acción presentada, al respecto, el autor J.M.A. en su obra El estatuto cambiario venezolano, establece:

    De acuerdo con la legislación venezolana, tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento en el juicio ordinario y por tanto, la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos el respectivo libelo de la demanda y en especial de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, con base de sus pretensiones al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio – obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el titulo insoluto - estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante solo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el titulo y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme al mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo, la acción cambiaria, y no la causal

    .

    Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones, ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva de un acuerdo subyacente de base o fundamental.

    En caso de marras, la Compañía Anónima CORPORACIÓN MARAIRA C.A, ejerció acción derivada de un acuerdo entre las partes, con base en el incumplimiento de la parte demandada-apelante de la obligación contenida en el mismo, es decir, del negocio causal, por tanto esta Juzgadora considera que el Comprobante de Egreso es el instrumento fundamental de la demanda, sirviendo la copia fotostática del cheque como medio de prueba para demostrar que la parte demandada no cumplió su obligación. Así se declara.

    Respecto al instrumento fundamental de la demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativo al instrumento fundamental de la demanda, estableció:

    …corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…

    En este orden de ideas, de las actas que conforman el expediente se desprende que la parte demandante-apelada consignó Original de Comprobante de Egreso por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) a favor del ciudadano C.D. por concepto de préstamo a título personal, al cual se le otorgó valor probatorio supra.

    Al respecto, la parte demandada-apelante, rechazó la existencia de dicho préstamo, no obstante no negó el hecho de haber recibido la suma reclamada por la parte actora. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.

    En este sentido, la parte demandada-apelante consignó Copia fotostática de Recibo de pago, de fecha 29 de junio de 2006, en el cual se acredita que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MARAIRA C.A recibió por complemento de compra de vehículo la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00) hoy en día la cantidad TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), al cual se le otorgó valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende la existencia de un negocio jurídico preexistente entre las partes que tuvo como objeto la adquisición de un vehículo; no obstante del análisis de las probanzas la parte demandada-apelante no aportó en autos la prueba de que efectivamente la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 11.328.333,00) hoy en día la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.328,33) fue entregado mediante el título cambiario-cheque, en fecha 12 de julio de 2007, y que tenía como concepto la devolución de una cantidad de dinero propia del negocio preexistente entre las partes.

    Como colorario a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante-apelada ha probado la existencia de una obligación, en este sentido, es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Lo cual significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, al propio tiempo que establece la libertad de las convenciones por medio del principio de la autonomía de la voluntad, de lo cual se desprende que las partes no pueden sustraerse de lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual que fija el artículo 6 del Código Civil.

    Al unísono la parte demandada-apelante no consignó prueba tendiente a probar el pago de la obligación o el hecho extintivo de la misma. Aunado a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y a los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se declara

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.599.171, parte demandada; en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2009.

SEGUNDO

En consecuencia, SE CONFIRMA en cada una de sus partes, la sentencia apelada, que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por CORPORACIÓN MARAIRA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 173, en contra del ciudadano C.W.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.599.171.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0789-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000167

ACSM/BA/Yose

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