Decisión nº 1540 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013.

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1540

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000039

Asunto Antiguo: 2049

En fecha 23 de abril de 2003, el abogado J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 29 de julio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-53, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso de A.C. conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento Nº 01-0080 firmada el 17 de febrero de 2003, por la funcionaria J.A.G.G., adscrita a la División de operaciones de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Acta de Comiso Nº GAG-1000-DO-02-00118 de la misma fecha, suscrita por el Gerente de la prenombrada Aduana.

El 28 de abril de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 16 de mayo de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2049, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, se ordenó abrir cuaderno separado, a fin de sustanciar la medida cautelar innominada solicitada mediante escrito de fecha 30/05/2003, por el abogado J.A.C.A., apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados de la entrada del presente recurso en fechas 12/06/2003, 26/06/2003, 19/06/2003 y 18/07/2003, respectivamente, siendo consignadas en autos en fecha 03 de octubre de 2003.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 75/97 de fecha 13 de octubre de 2003, este Tribunal admitió el recurso cuanto lugar a derecho, quedando abierta a pruebas la presente causa.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, se acordó la devolución del Instrumento poder solicitado por la representación judicial de la contribuyente en fecha 17/11/2003.

En fecha 11 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través de la cual acordó una prorroga de cinco (05) días de despacho, el cual fue solicitado por la abogada A.S., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 78.242, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco.

En fecha 08 de enero de 2004, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes. Y por auto de fecha 13 de enero de 2004, se ordenó agregar el referido escrito.

En fecha 12 de abril de 2004, el abogado J.A.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2004, el abogado J.A.C.A., anteriormente identificado, solicitó la continuación en el presente juicio.

En fecha 21 de julio de 2004, el abogado O.E.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., consignó documento poder, así mismo revocó poder otorgado a los abogados J.A.C.M. y J.A.C.A., y solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Y por auto de fecha 21 de julio de 2004, se ordenó agregar a los autos el referido poder.

En fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Norelys K. Cárdenas P., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas de Acta de Reconocimiento y de Comiso.

En fecha 14 de mayo de 2008, la abogada D.C.U., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de febrero de 2010, el abogado I.C., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2012, el abogado E.A.M., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en el presente juicio.

La abogada Y.T.M.E., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 25 de febrero de 2013, solicitó sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dictó auto de avocamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., contra; no obstante, se observa que desde el día 21 de julio de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la prenombrada contribuyente solicitó a este Tribunal se dicte sentencia, tal y como consta del folio 91 del expediente judicial, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 21 de julio de 2004, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A. solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, hasta el día 14 de mayo de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por ocho (08) años, ocho (08) meses y doce (12) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.A.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., contra el Acta de Reconocimiento Nº 01-0080 firmada el 17 de febrero de 2003, por la funcionaria J.A.G.G., adscrita a la División de operaciones de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Acta de Comiso Nº GAG-1000-DO-02-00118 de la misma fecha, suscrita por el Gerente de la prenombrada Aduana.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CORPORACIÓN MEGAPLAY, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000039

Asunto Antiguo: 2049

LMCB/ymb

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