Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1736 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1736

Asunto: AP41-U-2011-000307

En fecha 28 de julio de 2011, los ciudadanos C.G.N. y A.A.d.S.A., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-4.086.576 y V-6.319.661, actuando en su carácter de directores de la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., R.I.F.: J-30318194-5, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 25, Tomo 16-A Sgdo, asistidos por el abogado E.Y.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.384, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000220 de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 17255, la cual impuso las sanciones, que a continuación se detallan:

Mes y Año Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T. Monto Bs.

Sep-04 01-10-01-2-26-001835 14/02/2007 150 5.644.800,00

Dic-03 01-10-01-2-26-001836 14/02/2007 75 2.822.400,00

Ene-04 01-10-01-2-26-001837 14/02/2007 75 2.822.400,00

Feb-04 01-10-01-2-26-001838 14/02/2007 75 2.822.400,00

Mar-04 01-10-01-2-26-001839 14/02/2007 75 2.822.400,00

Abr-04 01-10-01-2-26-001840 14/02/2007 75 2.822.400,00

May-04 01-10-01-2-26-001841 14/02/2007 75 2.822.400,00

Jun-04 01-10-01-2-26-001842 14/02/2007 75 2.822.400,00

Nov-03 01-10-01-2-26-001843 14/02/2007 75 2.822.400,00

Ago-04 01-10-01-2-26-001844 14/02/2007 75 2.822.400,00

Oct-04 01-10-01-2-26-001845 14/02/2007 75 2.822.400,00

Nov-04 01-10-01-2-26-001846 14/02/2007 75 2.822.400,00

Dic-04 01-10-01-2-26-001847 14/02/2007 75 2.822.400,00

Ene-05 01-10-01-2-26-001848 14/02/2007 75 2.822.400,00

Feb-05 01-10-01-2-26-001849 14/02/2007 75 2.822.400,00

Mar-05 01-10-01-2-26-001850 14/02/2007 75 2.822.400,00

Abr-05 01-10-01-2-26-001851 14/02/2007 75 2.822.400,00

Jul-04 01-10-01-2-26-001852 14/02/2007 75 2.822.400,00

Jun-05 01-10-01-2-26-000148 14/02/2007 12,5 470.400,00

TOTAL U.T. APLICADAS 1.437,50

TOTAL EN BS. DE LAS SANCIONES APLICADAS 54.096.000,00

El 28 de julio de 2011, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000307, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Los ciudadanos Fiscal y Procuradora General de la República y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron notificados en fechas 17 de agosto de 2011, 14 de octubre de 2011 y 08 de junio de 2012, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 19 de septiembre de 2011, 24 de octubre de 2011 y 14 de junio de 2012, respectivamente.

En fecha 21 de junio de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria N° 63/2012, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, la representación de la contribuyente, presentó Poder Apud Acta.

El día 06 de julio de 2012, el abogado E.Y.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 10 de julio de 2012 y admitidas el 17 de julio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, el abogado E.Y.L.S., en representación de la contribuyente, consignó extemporáneo por anticipado escrito contentivo de informes, siendo al expediente judicial el 28 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013, la abogada D.L., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito contentivo de informes y expediente administrativo, siendo agregados a los autos el día 31 de enero de 2013.

El 17 de marzo de 2014, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2007, la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., fue notificada de la Resolución N° 17255 (Decisiones 1/19 a la 19/19) contenida en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-001835, 01-10-01-2-26-001836, 01-10-01-2-26-001837, 01-10-01-2-26-001838, 01-10-01-2-26-001839, 01-10-01-2-26-001840, 01-10-01-2-26-001841, 01-10-01-2-26-001842, 01-10-01-2-26-001843, 01-10-01-2-26-001844, 01-10-01-2-26-001845, 01-10-01-2-26-001846, 01-10-01-2-26-001847, 01-10-01-2-26-001848, 01-10-01-2-26-001849 01-10-01-2-26-001850, 01-10-01-2-26-001851, 01-10-01-2-26-001852 y 01-10-01-2-26-000148, todas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, por la cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096.000,00), actualmente BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente por haber constatado la Administración Tributaria, lo siguiente:

i) La Contribuyente tiene en su establecimiento el Libro de Venta del Impuesto al Valor Agregado, pero no cumple con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y , enero, febrero, marzo, abril de 2005.

ii) La Contribuyente emite facturas y/o/ documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigido en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los artículos 63, 64, 65 66,67, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, correspondiente a los períodos de imposición de septiembre 2004, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004, junio 2004, noviembre 2003, agosto 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005 y julio 2004.

En fecha 09 de agosto de 2007, la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., interpuso recurso jerárquico contra los referidos actos administrativos, el cual fue declarado INADMISIBLE, a través de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000220 de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, en fecha 28 de julio de 2011, los ciudadanos C.G.N. y A.A.d.S.A., en su carácter de directores de la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., debidamente asistidos por el abogado E.Y.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.384, interpusieron recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los ciudadanos C.G.N. y A.A.d.S.A., en su carácter de directores de la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., debidamente asistidos por el abogado E.Y.L.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.384, exponen en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguyen que la Administración Tributaria motivó erróneamente la Resolución objeto de solicitud de Nulidad, por cuanto en el texto de la misma, señaló que “….nuestra representada emite facturas que no cumplen con los requisitos legales, de acuerdo a las disposiciones citadas, sin indicar los hechos o requisitos de manera específica, que demuestren la violación de las normas referidas. Las Administración tributaria tiene la carga de mencionar y probar los hechos alegados, verbigracia si la factura carece de fecha, número de R.I.F., o incumple tal o cual requisito debe mencionarlo, a los fines de que tales hechos sean subsumidos en las normas tributarias y así poder aplicarse de manera indefectible el derecho y así garantizar plenamente el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, principios inalienables consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...”

Así mismo, aluden que “…Constituye un deber Supremo de la Administración, en el supuesto de que el administrado cometiera alguna falta, indicar de manera concreta cuales son los requisitos omitidos, a los fines de motivar y educar a los Contribuyentes, que en todo caso debería de ser el fin último de éstos operativos de Verificación de deberes Formales…”

En este contexto, arguyen que “… deben alegarse los hechos fácticos y el derecho, a los fines de que el aplicador del derecho (Administración, Juez, etc.) dentro del ámbito de su competencia, y basado en el principio de la Legalidad Administrativa, subsuma el hecho en el derecho, sin lugar a lagunas o vicios que imposibiliten la correcta aplicación de la norma jurídica...”

Así, del contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se colige que “…la motivación del acto administrativo consiste en la exposición de los motivos que indujeron a la administración a la emisión del acto; es decir, que esta constituida por los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya el acto administrativo, y que tiene por objeto, además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, hacer del conocimiento del interesado las causas que originaron la emisión de ese acto, para que pueda ejercer su derecho su derecho a la Defensa en caso de que lo perjudique, de todo lo cual resulta que la falta de motivación hace nulo el acto administrativo así dictado…”

En consecuencia, refieren que “… jamás podría conocer nuestra representada los motivos que ha tenido el ente administrado para llegar a determinar los parámetros de la sanción aplicada, ya que sólo se expresan de manera genérica los hechos que conforman el fundamento táctico de la sanción, sin establecerse el nexo necesario entre dichos supuestos y los requisitos omitidos que encajan dentro de los supuestos de la norma sancionatoria…”

En este sentido, concluyen que “…al establecer el artículo 25 de nuestra carta magna que: …” (sic) Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…’ y toda vez que la Resolución de Imposición de Sanción objetada, así como de las respectivas planillas de liquidación, adolecen del vicio de inmotivación, lo cual menoscaba el derecho a la defensa de nuestra representada”.

En segundo lugar, aluden que “…En la Imposición de la medida sancionatoria a nuestra representada, la Administración Tributaria viola los artículos 73 y 74 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, al notificar el acto de manera defectuosa, lo cual lo hace nulo de Nulidad Absoluta, por cuanto omite al finalizar cada una de las decisiones de la Resolución nro. 17255, de fecha 14-02-07, notificada en fecha 13-07-07, cuales son los recursos que proceden, con expresión de los términos o plazos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, tal como se evidencia en el texto de las decisiones, que a continuación se extraen parcialmente:

‘Por lo antes expuesto, expídase a cargo de la Contribuyente antes identificada, la planilla de liquidación y pago de multa por la cantidad de…, la cual deberá cancelar en una Oficina Receptora de fondos nacionales, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.’…”

En tercer lugar, invocan la violación del principio de la unicidad de la sanción, por cuanto “…aplicó reiteradamente una misma sanción a un mismo hecho, en este caso incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), quedando la identidad de los mismos sujetos de la Relación Jurídica Tributaria, con el mismo objeto y causa, motivo por el cual en aplicación de la norma jurídica debe emitirse una sola sanción, sin importar que el supuesto se repita en varios periodos de imposición...”

Así, sostienen que tal como lo señala la sentencia Nº 0236 de fecha 08 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en el presente caso, “…nuestra representada aún cuando incurrió en el incumplimiento de deberes formales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), durante diferentes periodos impositivos, debió ser sancionada por la Administración considerando la Unicidad de infracciones, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”

Igualmente, consideran que “…el acto administrativo impugnado no está ajustado a derecho, por cuanto, la Administración basó la imposición de la sanción aquí recurrida, en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece multa de una (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (I50 U.T.) por cada período, sin considerar la aplicación del artículo 79 ejusdem, que por mandato expreso del mismo Código Orgánico Tributario, establece que en materia de sanciones e infracciones tributarias, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, incurrió en error de interpretación y aplicación de las normas que rigen en materia de sanciones...”

De igual forma, señalan que “…Cuando a nuestra representada se le sancionó por el incumplimiento de deberes formales ocurridos en los meses de Noviembre de 2003 hasta abril de 2005, en forma individualizada para todos los meses, no solo se le está sancionando en varias oportunidades, sino que estas sanciones serían por un mismo hecho (incumplimiento de igual deber formal)…”

En este orden, sostienen que “… resulta evidente que aplicar una multa en forma repetitiva, para sancionar el mismo hecho (incumplimiento de deber formal ocurrido en diferentes periodos de imposición), implica que la administración tributaria no ha hecho una justa interpretación de las normas que rigen el carácter sancionatorio por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en el Código Orgánico Tributario y en el Código Penal…”

En consecuencia, puntualizan que “…se debe considerar, que en el caso de los incumplimientos de deberes formales determinados a nuestra representada, Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A.’, en materia de Impuesto al Valor Agregado, durante los diferentes periodos impositivos, deben agruparse las sanciones a que haya lugar, dentro de su ejercicio fiscal anual...”

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los argumentos que se mencionan a continuación:

En cuanto al vicio de inmotivación del acto, alude que “…la resolución recurrida señaló los hechos que dieron origen a la actuación administrativa practicada a la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANIA, C.A., constituido por el ilícito relativos a emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos establecidos, para los periodos impositivos antes señalados, y a su vez expresa las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó el acto, es decir, los artículos 54, 56, y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento, así como los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución del ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999. y tener en el estacionamiento el libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos...”

En este sentido, indica que “…se evidencia que tanto el contenido como la forma de la citada Resolución, cumplen con los requisitos de todo acto administrativo de conformidad con el establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento a la decisión y en este orden tuvo la oportunidad, como se refirió anteriormente, para ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad así como el Recurso Contencioso, esgrimiendo los alegatos de hecho y de derecho que a su criterio desvirtúan el acto administrativo emitido por esta Gerencia Regional, constituyendo un hecho incuestionable, en opinión de este Representación Fiscal, que mediante la Resolución objetada, la identificada contribuyente pudo conocer perfectamente las razones de hecho y de derecho en que se apoyó la Administración para imponer las multas por el incumplimiento de deberes formales, lo que conlleva a desestimar lo expresado por el recurrente en cuanto a que la actuación fiscal incumplió con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

En relación al vicio en la notificación del acto, trae a colación la Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2002, N° 14.950 de la cual se colige que “…la falta de indicación de los recursos que procedían contra el acto administrativo no es esencial, y dicha boleta de notificación surte efecto al momento de ser comunicada al administrado o recurrente, ya que en ese momento puede ejercer el derecho a la defensa. La notificación puede causar vicio cuando es una notificación defectuosa cuando no reúne todos los requisitos legales exigidos ya sea por omisión o por errores. Por lo tanto no puede acarrear la nulidad del acto…”

Finalmente, respecto al argumento de la recurrente, referido al hecho de que los incumplimientos de los requisitos legales en la remisión de facturas, podrían enmarcarse dentro de la ficción del delito continuado, la representación fiscal trae a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/04/2011, en la cual se estableció que “…la aplicación de la figura del delito continuado en materia de infracciones tributarias ocurridas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en aquellos casos en que se transgredí en uno o diversos periodos impositivos, la misma norma reguladora del ilícito tributario. En tal sentido, está Sala acudió con carácter supletorio a la norma general prevista en el Código Penal, debido a la ausencia de regulación específica en el texto especial tributario antes referido, en cuanto al supuesto de una actuación repetida y constante que reflejara una misma intención del contribuyente infractor...”

Así mismo, arguye que en la Decisión N° 00948, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., se estimó necesario replantear la solución sumida en la sentencia antes citada, tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era, en ese caso, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, estableciendo, que “…bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, fue objeto de una solicitud de aclaratoria respecto a la aplicación temporal de tal interpretación, la cual fue resuelta en sentencia N° 00103 del 29 de enero de 2009, dando efectos ex nunc a dicho criterio. Así, en la sentencia aclaratoria se indicó que ‘los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate’…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por las apoderadas judiciales de la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANIA, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si ciertamente -tal como lo alude la accionante- el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación al expresar de manera genérica los hechos que fundamentaron la imposición de la sanción.

ii) Si efectivamente las Decisiones de la Resolución Nº 17255 de fecha 14 de febrero de 2007, adolecen del vicio de notificación defectuosa, al omitir cuales son lo Recursos que proceden, con expresión de los términos o plazos para ejercerlos u los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

iii) Si la Administración Tributaria violó el principio de la Unicidad de la Sanción en la emisión de las decisiones que conforman la Resolución impugnada, al aplicar reiteradamente una misma sanción a un mismo hecho

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANIA, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el expediente administrativo consignado por la representación fiscal, copia certificada de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005-3427 de fecha 03 de junio de 2005 (folio 156 del expediente judicial), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2005/3427 Los Ruíces, 03-06-2005

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: E.C., titular de la C.I N°: 10.482.684, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2003 hasta Abril de 2005; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: HUSBAND D.C.G., titular de la C.I N° 12.090.504, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Corporación Melomanía CA (manuscrito) NOMBRE: J.F. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30318194-5 (manuscrito) C.I. E-81490339(manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: CARGO: Gerente (manuscrito)

CC Los Chaguaramos Planta Principal (manuscrito)

FECHA: 03/06/2005 (manuscrito) TELEFONO:6932004 (manuscrito)

FIRMA: FIRMA: (autógrafa)

SELLO: hay un sello húmedo

(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005-3427 de fecha 03 de junio de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, así como del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos desde Noviembre de 2003 hasta Abril de 2005; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005/3427 de fecha 03 de junio de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DF-VDF-2005-3427, así como la Resolución N° 17255 (Decisiones 1/19 a la 19/19) y sus consecuentes planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-001835, 01-10-01-2-26-001836, 01-10-01-2-26-001837, 01-10-01-2-26-001838, 01-10-01-2-26-001839, 01-10-01-2-26-001840, 01-10-01-2-26-001841, 01-10-01-2-26-001842, 01-10-01-2-26-001843, 01-10-01-2-26-001844, 01-10-01-2-26-001845, 01-10-01-2-26-001846, 01-10-01-2-26-001847, 01-10-01-2-26-001848, 01-10-01-2-26-001849 01-10-01-2-26-001850, 01-10-01-2-26-001851, 01-10-01-2-26-001852 y 01-10-01-2-26-000148, todas de fecha 14 de febrero de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096.000,00), actualmente BOLÍVARES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.096,00), por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

ii) Se ANULA la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000220 de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución ut supra.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante CORPORACIÓN MELOMANÍA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2011-000307

LMCB/JLGR/LJTL

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