Decisión nº Interlocutoria141-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 141/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2014.

204º y 154º

Asunto Nuevo: AP41-U-2006-000471

Vista la diligencia de fecha 28 de mayo del año en curso, suscrita por la ciudadana V.G.G., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, a través de la cual solicita se “…reponga la presente causa al estado de que sea practicada la notificación de ambas partes en sus respectivos domicilios procesales, del auto mediante el cual ésta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa…”; este Tribunal, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente, considera que la pretensión manifestada por la representante judicial de la contribuyente es inoficiosa, toda vez que no se le causó ninguna indefensión a las partes al habérseles notificado mediante cartel fijado a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, ya que el fin de la misma (la notificación) se produjo de tal manera, que la propia representación de la recurrente compareció en fecha “posterior” a la publicación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de 2014, y “previo” a la constancia en autos de la notificación practicada a la contribuyente por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 16 de junio de 2014; por ello, solicitar la reposición de la causa, sería inútil y se estaría vulnerando el principio de la celeridad procesal, e incluso, el derecho al debido proceso, al intentar subvertir el orden procesal de la causa (la cual estuvo inactiva desde 6 de noviembre de 2007 sin actuación alguna de la recurrente).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Niega la reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la “CORPORACIÓN TELEVEN, C.A.”, y así se declara.

Ahora bien, visto que en la misma diligencia, ratificada el día 27 de junio de 2014, la ciudadana V.G.G., inicialmente identificada, “…a todo evento APELO de la decisión Nº 109/2014 de fecha 22 de mayo de 2.014 dictada por éste Tribunal, toda vez que, por un lado, para el momento de la interposición del presente Recurso, la cuantía del mismo excedía con creces el monto de las 500 Unidades Tributarias a que se refiere el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…”; y siendo la oportunidad legal para proveer sobre dicha apelación, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

El artículo 278 del Código Orgánico Tributario actual, fija los montos para la apelación en los mismos términos del texto orgánico modificado expresando:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

(Subrayado y resaltado de este Tribunal)

Del artículo trascrito se puede precisar, que sólo serán apelables aquellas sentencias interlocutorias como definitivas, cuya cuantía excedan los montos expresados en Unidades Tributarias, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas respectivamente, por ello, es obligación de este Tribunal al momento de oír la apelación realizar el cálculo matemático a los efectos de precisar si el monto de lo debatido traspasa los límites cuantitativos expresados por el legislador.

También el Juez debe precisar si el asunto debatido versa sobre determinación de tributos o aplicación de sanciones, toda vez que asuntos no cuantificables, no están en principio sometidos a la parte final del Artículo 278 del texto orgánico ut supra citado.

Asimismo, en sentencia Nº 00523 de fecha 29 de abril de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, C.A., se estableció:

…Sin embargo, previamente a la emisión de cualquier pronunciamiento, la Sala estima necesario revisar lo atinente a la admisión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, conforme a lo previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone lo siguiente:

(…) De la norma transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación en materia tributaria, está supeditado a la concurrencia de algunos requisitos de orden diverso, a saber: un elemento de carácter temporal representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en el que se dictó sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso; y, por otra parte, un elemento de orden cuantitativo representado por la cuantía de la causa que, en el caso de las personas naturales, debe exceder de cien unidades tributarias (100 UT) y, en el caso de las personas jurídicas, debe superar las quinientas unidades tributarias (500 UT), contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias. Por otra parte, la norma en análisis añade, en el supuesto de sentencias interlocutorias, un elemento de orden cualitativo, referido a que sólo podrá apelarse de fallos interlocutorios que causen un gravamen irreparable.

Además, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-tributaria, a saber, el contribuyente y la Administración Tributaria. (Vid. sentencia No. 00213 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 20 de febrero de 2008).

Ahora bien, se advierte del escrito recursivo que la cuantía de la presente causa asciende a la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), que representa la diferencia existente entre el monto total de los créditos fiscales cuya recuperación fue solicitada por la empresa recurrente doscientos seis millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 206.749.722,58), y el monto de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada por la Administración Tributaria ciento noventa y ocho millones ciento veintitrés mil seiscientos treinta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 198.123.639,00). Así, al contrastar la cuantía de la presente causa, es decir, la suma de ocho millones seiscientos veintiséis mil ochenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.626.083,58), con lo establecido en la P.A. Nº 0012 del 12 de enero de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia (2 de abril de 2007), debió el a quo concluir, a través de una simple operación aritmética, que indudablemente la cuantía de la causa equivalente a doscientos veintinueve con veintidós unidades tributarias (229,22 U.T.), no alcanzaba el monto requerido, pues siendo la contribuyente una persona jurídica, el recurso de apelación procedía sólo si la cuantía de dicha causa excedía de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de diez y ocho millones ochocientos diez y seis mil bolívares (Bs. 18.816.000,00). (Vid., entre otras, sentencias números 00184, 01767 y 01173 de fechas 1° de febrero de 2006, 12 de julio de 2006 y 2 de octubre de 2008, respectivamente). Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible la apelación y revocar el auto de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el mencionado recurso. Así se declara…

(Resaltado del Tribunal).

Del análisis del criterio jurisprudencial trascrito se observa que, se debe realizar una revisión minuciosa a la Resolución que sea objeto de impugnación, con el fin de determinar su cuantía, para luego proceder aplicar una operación aritmética y así dividir el monto de la cuantía entre el monto de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se emite la sentencia, para con su resultado corroborar si efectivamente al hacer la transformación del monto, el mismo alcanza o sobrepasa las 100 Unidades Tributarias previstas en la norma para las personas naturales, o las 500 Unidades Tributarias para las personas jurídicas, a los fines de que sea procedente el recurso se apelación.

En el caso de autos, se puede precisar, que lo debatido en el presente proceso fue la impugnación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo distinguida con el N° SERMAT-ADMC-CS-TASAS-2005-0041, de fecha 05 de diciembre de 2005, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas (SERMAT-ADMC), mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Fiscal N° ADMC-DRTI-DF-2004-0044, levantada para los períodos fiscales comprendidos entre el 18 de diciembre de 2002, hasta el 13 de septiembre de 2004, y contra la Planilla de Liquidación contentiva de tasa e intereses moratorios, distinguida con el N° SERMAT-ADMC-GR-2005-000069 de fecha 02 de diciembre de 2005, por la cantidad de Treinta y Dos Millones Novecientos Noventa y Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 32.991.987,50), actualmente expresados en la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.32.991,98), por concepto de tasa, y la cantidad de Seis Millones Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.897.360,00), actualmente expresados en la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.6.897,36), por concepto de intereses moratorios, en materia de la Tasa contemplada en el Artículo 6, numeral 5, literal b (aumento de capital) del Decreto N° 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de La Ley de Timbre Fiscal.

De lo anterior se traduce en una determinación tributaria y, por lo tanto, la apelación está sometida a la limitación expresada en Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal pasa a analizar si el monto debatido trasciende las Unidades Tributarias exigidas por Ley; así se observa que la cuantía del recurso es de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.889,34), y al constatar dicha cuantía con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, la cual fijó un valor de Bs. 127,00 para la unidad tributaria (UT), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, y aplicando una simple operación aritmética, es decir, dividiendo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.889,34), entre CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,00), se deduce que la cuantía de la causa asciende a la cantidad de TRESCIENTAS CATORCE CON CERO NUEVE Unidades Tributarias (314,09 U.T.), resultando en consecuencia no apelable la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014, por no alcanzar la cuantía necesaria de las quinientas (500) Unidades Tributarias, no llenando así los extremos de ley dados para admitir la apelación, por lo que este Tribunal la niega. Así se declara.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto: AP41-U-2006-000471

RIJS/YMBA/iimr

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