Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2012-001114

El presente procedimiento se inicio en fecha 21 de junio de 2012 con la presentación de la oferta de pago de la oferente CORPORACIÓN DIGITEL C.A a favor del oferido M.R. ante la URDD de este circuito judicial. En fecha 22 de junio de 2012 fue distribuida correspondiendo a este juzgado para su sustanciación. Es el caso que en esa fecha se encontraba el tribunal bajo la regencia de la Abg. I.R. como juez temporal por cuanto desde el 20 de diciembre de 2010 quien preside hoy el despacho como juez titular había sido nombrada como juez temporal del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito, cargo que mantuvo hasta el 3 de octubre de 2013. Ahora bien, desde la fecha de la distribución el presente expediente no se le había dado entrada por parte de los jueces que fueron nombrados como temporales antes de asumir de nuevo como juez titular, y es hasta la presente fecha que por inventario realizado por quien suscribe pude percatarme de tal anomalía por lo cual se sustancio a la fecha, dictándose auto de entrada, admisión y el pronunciamiento que se suscribe con respecto a la homologación solicitada del acuerdo suscrito entre las partes y presentado en fecha 25 de junio de 2012 como consta a los autos.

Ahora bien a los fines de pronunciamiento sobre la homologación solicitada por las partes del acuerdo presentado y suscrito en el presente procedimiento, quien decide observa:

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada se estableció de la figura de “ la Oferta Real de Pago” y es solo a través de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se abrió una posibilidad de utilizar dicha figura de manera analógica en función de lo previsto en el articulo 11 de dicha ley, pero adaptándola al proceso laboral creando un procedimiento en vez de contencioso como la prevista en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil uno de jurisdicción voluntaria o graciosa pues el procedimiento fenece luego que el extrabajador reciba o no el pago presentado por el expatrono sin menoscabo de las acciones que pudiere intentar el extrabajador por diferencia en sus derechos laborales si no se encuentra satisfecho a plenitud con ese pago, ello se entiende de lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia como se desprende de decisiones reiteradas por ella dictadas como las N° 489 del 15 de marzo de 2007, la N° 753 del 11 de junio de 2014 y la dictada en fecha 24 /10/2006 (José I.S.M. vs. Preparados Alimenticios Internacionales C.A ( P.A.I.C.A), que en parte de su texto expresa:

(…)Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente.(…)

Es así que el procedimiento de oferta en materia laboral se inicio para impedir la mora del patrono cuando el trabajador finalizada la prestación de servicio se negaba a recibir el monto que pretendía pagar el patrono por los derechos laborales o se le hacia imposible ubicarlo por alguna circunstancia. Ese en realidad es la esencia de este procedimiento creado para garantizar al patrono el cumplimiento del pago de los derechos laborales que según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe ser de manera inmediata luego de finalizado el nexo laboral y así evitar las consecuencias de su retardo por factores que no dependen de la voluntad del patrono. Sin embargo a pasado el tiempo y en la practica se ha producido una deformación o desnaturalizaciòn de la misma ya que actualmente la figura se utiliza para enmascarar una autocomposición procesal que a criterio de quien decide es contrario a derecho tomando en cuanta lo contenido en cuanto a la competencia de los Tribunales laborales en los numerales 1º y 4º del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y actualmente lo contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores cuando expresa que las transacciones deberán versar sobre derechos litigiosos, discutidos o dudosos, entendiéndose que en cuanto a las transacciones judiciales debe necesariamente existir “ un litigio”, esto es, un proceso judicial contencioso y no unas actuaciones judiciales de contenido voluntario y gracioso, que solo pretenden liberar al patrono de la mora y crear una prueba preconstituida en el caso de serle opuesto intereses moratorios en juicio por parte de un trabajador que demande por la vía ordinaria sus prestaciones sociales, situación que se asemeja a la participación de despido que hace el patrono ante los tribunales para impedir que se entienda confeso en el reconocimiento que el despido del trabajador lo hizo sin justa causa, en el cual solo presenta su participación y así tiene una prueba para futuro en el caso que el trabajador demande y pretende que se le califique el despido por la vía judicial.

Es cierto que las transacciones son posibles como medios alternos de resolución de conflictos como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero ello tiene sus formalidades y condicionamientos procesales. Las Transacciones judiciales deben producirse en juicio, esto es, en procedimientos contenciosos, y no de connotaciones graciosas o voluntarias, pues las transacciones extrajudiciales o en vía conciliatoria tiene un espacio distinto como son las Inspectorias del Trabajo que son los entes administrativos por excelencia con competencia en conciliación y arbitraje, no los tribunales laborales que por disposición expresa del articulo 29 en sus numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referida tienen atribuida la competencia para dirimir y pronunciarse dentro de un proceso judicial contencioso y que no corresponda a la conciliación ni al arbitraje, que son competencia exclusiva de el ente administrativo antes referido.

En consecuencia hasta la fecha entiende quien decide que ha habido una deformación e invasión de competencia por parte de los juzgados laborales, cuando por la vía de la oferta hemos emitido pronunciamiento de transacciones por que el presente procedimiento no es contencioso sino una acción voluntaria del patrono en la cual éste solo pretende liberarse de una penalidad legal como seria la mora y cumplir con su obligación que es pagar de inmediato los créditos laborales como lo obliga la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su normativa, por lo cual a los fines de cumplir con las normas supra señaladas y ordenar el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y no contenciosa este despacho considera que las ofertas reales u ofrecimiento de pago de derechos laborales de patronos que se presenten por ante este juzgado serán considerados formalismos del patrono para impedir la mora o cumplir con el pago de su obligación, por vía voluntaria, por lo cual el presente procedimiento no es el idóneo para que este despacho se pronuncie sobre la eficacia o efectos de auto composiciones procesales de las partes y por ende de homologaciones de algún acuerdo establecido entre oferente y oferido, y solo puede dejar constancia de los hechos y circunstancias que se produzcan en cuanto al ofrecimiento efectuado. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, el anterior criterio se estableció por este juzgado luego de un análisis jurídico y jurisprudencial a partir del mes de enero de este año, y siendo que la presente causa y el escrito en referencia se presentaron antes de que se estableciere el mismo, por el principio de expectativa plausible y seguridad jurídica es procedente que este despacho se pronuncie sobre la homologación solicitada, y se hace en los términos siguientes:

En cuanto a la transacción judicial como antes se indico se deben cumplir las formalidades que exige el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo que igualmente prevé el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que se produzca el acuerdo en un litigio o juicio lo que en este caso no existe por cuanto el presente procedimiento como antes se indico es una vía graciosa solo para garantizar al patrono el pago de una obligación y evitar la mora, no existiendo contención entre las partes. Así se establece.

Así mismo, en cuanto a la Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia antes aludida ya ha sido conteste en establecer que en cuanto a las ofertas reales el hecho que el trabajador reciba los montos presentados no le quita el derecho a seguir reclamando cualquier diferencia que este considere, por lo cual entiende este despacho que la homologación solicitada por las partes en el presente procedimiento es posible pero como pago y de los conceptos involucrados en la oferta y detallados en el escrito mas no como transacción con carácter de cosa juzgada con respecto a cualquier derecho derivado de la relación laboral que existió entre las partes. Así se establece.

Por lo cual y en virtud de las consideraciones antes expuestas se HOMOLOGA EL ACUERDO COMO PAGO A CUENTA DE LOS DERECHOS LABORALES DEL OFERIDO. Así se decide.

En virtud de la anomalía antes expresada transcurrió un tiempo prolongado sin actuaciones judiciales y de las partes en el presente expediente, por lo cual a criterio de este despacho es preciso notificar la presente decisión a las partes para garantizarles su derecho a la defensa sobre el presente pronunciamiento. Líbrense boletas de notificación correspondientes. Cúmplase.204º y 156º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. MARLY HERNANDEZ

En este misma fecha 7/4/2015 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ

AP21-S-2012-001114

JG/MH

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