Decisión nº 183-O-27-10-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5654

CONSIGNATARIO: CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 17-A, representada por la ciudadana DAMELIS LEÓN MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.382.084.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.L. y Z.J.M., abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 55.658, respectivamente.

BENEFICIARIO: IGUANA TUCACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 3, Tomo 7-A.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados A.M.L. y Z.J.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., contra el auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo de la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, interpuesta por el recurrente a favor de la sociedad mercantil IGUANA TUTCACAS, C.A.

Riela del folio 1 al 3, escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por la ciudadana DAMELIS LEÓN MONTERO, representando a la sociedad de comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., asistida por el abogado A.M.L., mediante el cual expone: Que en fecha 6 de noviembre de 2011, la sociedad de comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., arrendó una posada conformada por cuatro habitaciones tipo Town House de dos niveles cada una, ubicada en la planta alta del centro comercial empresarial denominado Centro Náutico Mercury, ubicado en la carretera nacional Morón, sector el Tuque, Municipio Silva del estado Falcón, conformadas por cocina, baño y estar, en su primer nivel y por habitación en su segundo nivel, con su respectivo puesto de estacionamiento y a tales efecto celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio IGUANA TUCACAS, C.A., fijando un canon mensual de bolívares diez mil ochocientos ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 10.808,37), incluido en ese monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que es la suma de bolívares un mil ciento cincuenta y ocho con cero céntimos (Bs. 1.158,00; que es el caso que la arrendadora IGUANA TUCACAS. C.A., se ha negado a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2014, bajo el alegato que debió entregarse el inmueble arrendado el día 5 de abril de 2014; que por todo lo antes expuesto, consigna el canon de arrendamiento correspondiente, por la mencionada cantidad, a favor de la arrendadora IGUANA TUCACAS, C.A..

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal de la causa le da entrada a la consignación y ordena la notificación de la beneficiaria (f. 17).

Riela del folio 25 al 30, recibos de consignación de cánones de arrendamiento efectuados por la consignataria, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta de notificación a la beneficiaria de autos (f. 33-34).

Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22.04.2014, y las actuaciones posteriores, ordena librar cheque a la consignataria, por los montos consignados, ordenando su notificación (f. 35-36).

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por los abogados A.M. y Z.J., consignan poder que les fuera otorgado por la consignataria CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., apelando en su nombre del auto de fecha 18 de junio de 2014 (f. 40-41).

Corre inserto al folio 44, auto de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 16 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 47).

En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció ante esta instancia el abogado A.M.L., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., y consigna escrito de informes, en el que alega que la jueza a quo consideró que de conformidad con el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los inmuebles destinados a posadas no estaban regidos por dicho Decreto y no podía aplicarse el procedimiento consignatorio contemplado en el artículo 51; que si bien es cierto prevé el mencionado Decreto que quedan fuera del ámbito de esa ley, el arrendamiento y subarrendamiento de las pensiones y hospedajes, éstas deben acreditar su registro ante la autoridad competente, y la sociedad de comercio IGUANA TUCACAS, C.A., no ha acreditado el mismo ante la autoridad competente, por lo que dicha posada u hospedaje no queda excluido del ámbito de aplicación de la ley, y por ello es aplicable el procedimiento consignatorio; que entre las partes contratantes rige es una relación de naturaleza comercial y civil, la primera dentro del ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la segunda amparada por regímenes especiales; que la Jueza a quo aplicó una ley que no estaba vigente en la fecha de admisión de la consignación arrendaticia (f. 51-53).

En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Alzada dejó constancia de haber vencido el lapso para presentar observaciones en el presente juicio, en consecuencia entra en término de sentencia, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 55).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, por auto de fecha 18 de junio de 2014, estableció lo siguiente:

Por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente de consignación, se observa, que el inmueble objeto de la presente consignación arrendaticia lo constituye una posada conformada por cuatro (04) habitaciones tipo Town House de dos niveles cada una, y de acuerdo al contenido del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente para el momento de la admisión de la presente consignación, el cual prevé: “…Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. Las fincas rurales. Los fondos de comercio. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro antela autoridad competente…”

Así mismo, en fecha 23/05/2014, fue publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,, el cual en el Capítulo I (DISPOSICIONES GENERALES), específicamente en el artículo 4, el cual expresa: “…Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados…” Evidenciándose entonces, que el mencionado inmueble se encuentra fuera del ámbito de aplicación del referido decreto ley, motivo por el cual no era procedente admitir la consignación arrendaticia establecida en el artículo 51 de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios. A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22/04/2014 y las actuaciones posteriores a éste, para lo cual se ordena, librar cheque N° 56490150, de la cuenta corriente N° 01750148810000000666, llevada por este Tribunal en el Banco Bicentenario Agencia Tucacas, por un monto de Bs. 21.616,74, que corresponde a las consignaciones arrendaticias efectuadas en el presente expediente y hacer entrega del mismo, a la parte consignataria, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., plenamente identificada en autos, a quien se ordena notificar del presente auto…”

Del auto anterior, se observa que el Tribunal a quo revocó por contrario imperio la admisión de la consignación arrendaticia al considerar que por el uso y destino dado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual lo constituye una posada turística, queda fuera del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

El consignatario apeló de la anterior decisión, indicando que la decisión recurrida es violatoria de los artículos 3 literal e y 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alega que la sociedad mercantil IGUANA TUCACAS, C.A., le arrendó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAKSHMY, C.A., cuatro (4) habitaciones tipo town house, que ésta utiliza como posada u hospedaje para turistas, sin haber acreditado su registro ante la autoridad competente, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Turismo, ni los artículos 13 y 22 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Establecimientos de Alojamiento Turístico, por lo cual dicha posada u hospedaje no queda excluido del ámbito de aplicación de la mencionada ley. Así como también indica que es violatoria del artículo 1° del mencionado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé que éste regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, y otras distintas a las especificadas; y que es evidente por parte de las empresas contratantes, que constituye una actividad comercial, y en caso de no ser así, constituye una actividad distinta de la especificada, por lo que encuadra en dicha norma; que en este caso hay dos relaciones contractuales arrendaticias, una de naturaleza comercial entre la CORPORACIÓN LAKSHMY, C.A., e IGUANA TUCACAS, C.A., amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y otra de naturaleza civil entre CORPORACIÓN LAKSHMY, C.A., y los turistas, amparada por regímenes especiales, siempre que se acredite el registro ante la autoridad competente de turismo. Por otra parte manifestó que la jueza de la causa creó una expectativa de derecho a favor de la arrendataria, por lo que estaba en la obligación de tutelar a su representada.

En el presente caso, la arrendataria CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., acude ante el órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de su presentación, -10 de abril de 2014-, a los fines de consignar cánones de arrendamiento que la arrendadora IGUANA TUCACAS, C.A., se niega a recibir, en virtud de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, cuyo objeto lo constituye una posada conformada por cuatro habitaciones tipo town house.

Ahora bien, establece el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

  1. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreativas y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

  2. Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

La anterior norma establece con claridad cuál tipo de bienes no le será aplicable el régimen arrendaticio establecido en el mencionado decreto-ley. Indicando el recurrente que la jueza a quo violentó el mencionado literal e, porque a su decir, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una pensión u hospedaje, y que además no está registrado por ante la autoridad administrativa de turismo. Pero es el caso que la arrendataria en su escrito de solicitud, indica que se le arrendó UNA POSADA, la cual no entra en la categoría antes indicada, en virtud que la doctrina considera las pensiones como establecimientos que prestan servicio de alojamiento y atención personal, distinto a las posadas, las cuales se asemejan a los hoteles, que son utilizados con fines turísticos o vacacionales, y así lo asume el recurrente al manifestar que existe una relación contractual de naturaleza civil entre su representada y los turistas. En tal virtud, el inmueble objeto del arrendamiento bajo análisis no entra en la categoría señalada en el literal e antes citado, sino en la del literal d, cuando establece “inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreativas y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales”, como ocurre en este caso, y que está regido por el Decreto-Ley Orgánica de Turismo; por lo que de conformidad con el referido literal d del artículo 3, no requiere su registro ante la autoridad competente, para que opere la exclusión del régimen establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este mismo orden, es de hacer notar que existiendo una norma que claramente especifica los inmuebles excluidos de la aplicación del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no resulta aplicable la generalidad establecida en su artículo 1°, cuando establece “… y otras distintas a las especificadas”, tal como lo aduce el recurrente, en virtud que el legislador estableció de manera particular y específica los bienes que quedan fuera del ámbito de aplicación del decreto-ley; por lo que existiendo una norma específica no se puede aplicar la norma general.

Por otra parte, si bien es cierto que entre las partes existe una relación comercial por tratarse ambas de empresas mercantiles, este hecho no se debe confundir con el uso y destino que se le da al inmueble arrendado, pues tratándose de materia arrendaticia nos encontramos frente a un régimen especial, donde deben observarse las normas que lo rigen, y tal como se estableció supra, el inmueble arrendado en este caso, por disposición expresa de la ley especial, queda fuera del ámbito de la ley de arrendamientos inmobiliarios, y no se le aplican por tanto las normas que ella contempla, sino que se regula por la legislación ordinaria civil y mercantil, aparte de las leyes que protegen el turismo. Y en el presente caso, por cuanto en la legislación que regula la actividad turística no se encuentra establecido procedimiento para caso como el de autos, es por lo que debemos concluir que se deberá acudir a la vía ordinaria civil, y así se establece.

En atención a lo establecido lo anteriormente, se observa que el tribunal a quo admitió la presente solicitud en fecha 22/04/2014, mediante la cual se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo 2014, y posteriormente en fecha 19/05/2014 recibió la consignación correspondiente al mes de abril 2014, hecho éste que ciertamente, tal como lo indica el recurrente, le crea una expectativa de derecho al consignatario; mas sin embargo no por ello el juez está facultado para aplicar un procedimiento no procedente en un caso concreto, pues estaría vulnerando el debido proceso; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, entre ellos el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que no debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud, sino reponer la causa al estado de admisión, la cual con fundamento en el principio iura novit curia, -según el cual el juez está sujeto a las afirmaciones de hecho en que se sustenta la pretensión, mas no respecto a la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes-, deberá admitirse por el procedimiento de oferta real de pago, establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados A.M.L. y Z.J.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2014.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto de fecha 18 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, con motivo de la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, interpuesta por la sociedad de comercio CORPORACIÓN LAKSHMI, C.A., a favor de la sociedad mercantil IGUANA TUCACAS, C.A. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de admisión, conforme a lo indicado en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/10/14, a la hora de las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), conforme a lo ordenado en el sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIATEMPORAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Sentencia N° 183-O-27-10-14.-

AHZ/AVS.-

Exp. Nº 5654.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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