Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000105

AH22-X-2015-00050

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN SOLOPLASTICO, CA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 23, Tomo 349-A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 59.901.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA M.E..

ACTO RECURRIDO: Para controlar la presunta abstención o carencia del Inspector del Trabajo Jefe M.E., al mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación del ciudadano VIECENTE E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.240, quien se desempeña en el cargo de Electricista para la empresa, desde el 22/10/2012, como acto que estaba obligado a cumplir dentro del procedimiento de Autorización de despido, cuyo expediente esta signado con el N° 027-2014-01-04152, antes las solicitudes de fechas 10/12/2014, 14/0172015 y 26/02/2015, cursantes en el expediente administrativo, con la finalidad de que diera cumplimiento al ordinal 2° del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesta por el ciudadano D.J.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACION SOLOPLASTICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el N° 23, tomo 349-A-SGDO, para controlar la presunta abstención o carencia del Inspector del Trabajo Jefe M.E., al mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación del ciudadano V.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.4240, quien se desempeña en el cargo de Electricista para la empresa, desde el 22/10/2012, como acto que estaba obligado a cumplir dentro del procedimiento de Autorización de despido, cuyo expediente esta signado con el N° 027-2014-01-04152, antes las solicitudes de fechas 10/12/2014 26/02/2015, cursantes en el expediente administrativo, con la finalidad de que diera cumplimiento al ordinal 2° del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada frente a la presunta abstención o carencia.

Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata que la parte recurrente solicita al Tribunal que sea acordada la medida cautelar innominada innovativa que cree efectos temporales “…al efecto de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud de notificación del trabajador involucrado, de acuerdo con la demostración de los requisitos concurrentes de procedencia (…)

En tal virtud, ciudadano Juez de Juicio, con competencia para conocer de Recursos de Abstención y Carencia planteado, solicito de conformidad con lo pautado antes expuesto y con fundamento constitucional previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose los extremos como son:

  1. Buen derecho o fumus boni iuris, ya que se manifiesta del propio acto impugnado, de la copia del expediente administrativo, y de todo lo argüido en este Recurso de Abstención y Carencia, en virtud que el Inspector del trabajo, no se pronuncio sobre la Medida Cautelar, de solicitud de separación preventiva del cargo.

Cuando de una simple vista y lectura tanto de la solicitud de Autorización de Despido como de sus anexos, se evidencia claramente que el trabajador el ciudadano V.E.M.C. no se presento a trabajar los martes 16 de septiembre de 2014, miércoles diecisiete 17 de diciembre de 2014, jueves dieciocho (18) de septiembre de 2014, viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014, lunes veintidós (22) de septiembre de 2014, martes veintitrés (23) de septiembre de 2014, miércoles veinticuatro (24) de septiembre de 2014, jueves veinticinco (25) de septiembre de 2014, viernes veintiséis (26) de septiembre de 2014 y lunes veintinueve (29) de septiembre de 2014 incurriendo en las causal i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (falta grave a las obligaciones que impone en su relación de trabajo en virtud de que el trabajador al faltado sin justificación, igualmente el trabajador V.E.M.C. incurrió en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Inasistencias Injustificadas) . (…)

En conclusión por todo lo antes expresado, es que solicito decrete cautelarmente la separación legal del cargo del trabajador ciudadano V.E.M.C., de su puesto de trabajo, hasta que se resuelva la presente Autorización de Despido, con fundamento en el articulo 422 numeral 2 y 509 numeral 8 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que los daños para mi patrocinada serian mayores que los que podría de no otorgarse la medida ahora requerida...”

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la CORPORACION SOLOPLASTICO C.A., no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar o la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar frente a la presunta abstención o carencia del Inspector del Trabajo Jefe M.E., al mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación de la ciudadana V.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.135.240, quien se desempeña en el cargo de Electricista, desde el 22/10/2012, como acto que estaba obligado a cumplir dentro del procedimiento de Autorización de despido, cuyo expediente esta signado con el N° 027-2014-01-04152, antes las solicitudes de fechas 10/12/2014, 14/01/2015 y 26/02/2015, cursantes en el expediente administrativo, con la finalidad de que diera cumplimiento al ordinal 2° del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del j.d.m.d. dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha 07 de julio de 2015, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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