Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8077.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR: SENTENCIA DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2007, MEDIANTE LA CUAL EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE OFICIO, SE DECLARÓ INCOMPETENTE -EN RAZÓN DE LA CUANTÍA- PARA CONOCER LA CAUSA.

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “CORPORACIÓN JD 24, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1994, bajo el Nº. 17, Tomo 130-A-Pro. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Vitina Ardizzone Saladino, F.V.L., J.O.S.A. y Nadeska M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349, 35.459 y 111.481, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “REPRESENTACIONES FEDA, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº. 31, Tomo 13-A-Cto. Sin representación judicial en juicio.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El 02/11/2007, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 05/11/2007, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala la abogada Nadeska M.R., en el escrito libelar que cursa en copia certificada a los folios 02 al 07, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, que su representada, CORPORACIÓN JD 24, C.A., en fecha 1 de abril de 2005, dio en arrendamiento a la demandada, REPRESENTACIONES FEDA, C.A., un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº. J-2, ubicado en el nivel Jardín, Núcleo Sur-Este de la planta, hacia su parte central del nivel +6,00, del edificio denominado “Centro San Ignacio, situado en la Avenida Blandín o Mata de Coco y calle o Avenida S.T.d.J.d. la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 31 de agosto de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº. 22, Tomo 98 de los libros respectivos (Que se acompañó al escrito libelar marcado “B”); Que el canon de arrendamiento mensual, del citado bien, ha sufrido incrementos, siendo que el último quedó fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidades de Bs. 16.621.343,86, más el Impuesto al Valor Agregado; Que es el caso que la empresa accionada, REPRESENTACIONES FEDA, C.A., ha incumplido con su obligación de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, lo que representa un grave perjuicio para su poderdante. En tal sentido, demandó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como, la entrega inmediata del bien inmueble objeto del mismo, a su representada, CORPORACIÓN JD 24, C.A.

Asimismo, se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios causados y “…los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble en cuestión…”.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.900.000,00, únicamente a los efectos de determinar la competencia por la cuantía.

En decisión de fecha 04/10/2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien conoció inicialmente de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia -en razón de la cuantía- para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

(Sic) “…Aprecia este Juzgado, que la apoderada judicial en su libelo de demanda pretende la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado, en razón de la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses señalados, todo lo cual da la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.485.373,44 Bs.), más el importe por Impuesto al Valor Agregado, tal como fue afirmado en el libelo. Sin embargo fue estimada la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,00).

En tal sentido, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes:

Y especialmente dispone el Artículo 36 eiusdem:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

De las normas citadas se evidencia que la estimación del valor de las demandas sobre arrendamiento, no la dejó el legislador al libre arbitrio de las partes, sino que su fijación debe circunscribirse a lo pautado en el artículo 36 antes transcrito, aparte de que sólo le es dable al demandante estimar la demanda cuando el valor de la cosa no consta, pero sea apreciable en dinero.

En el presente caso, considera este órgano jurisdiccional que debe aplicarse la primera parte del citado artículo 36, y el valor de la demanda debe fijarse en base a las pensiones señaladas como insolutas, tomando en consideración lo declarado en el libelo.

Siendo el caso que las pensiones de arrendamiento indicadas se corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.621.343,86), cada una, lo cual ascienda a la cantidad total de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.485.373,44 Bs.); este Juzgado establece que la cuantía de la demanda debe ser fijada en esa misma suma, es decir SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.485.373,44 Bs.); modificándose de esa manera la estimada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, dicha estimación supera la cantidad para la cual este Juzgado es competente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio su incompetencia, a los fines de no causar dilaciones indebidas.

…Omissis…

(…) …PRIMERO: Se modifica el valor de la demanda establecida por la parte actora; y se fija su valor en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.485.373,44).- SEGUNDO: Se declara de oficio la incompetencia por la cuantía de este Juzgado de Municipio para seguir conociendo de la causa y se declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- Remítase con oficio el expediente al Juzgado distribuidor de turno, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no impugnaren la presente decisión. Cúmplase. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada Nadeska M.R., co-apoderada actora, presentó escrito solicitando la regulación de la competencia, en lo siguientes términos:

(Sic) “…tal y como se indica en el libelo de demanda, lo que se persigue en este procedimiento es la Resolución del Contrato y no el cobro de las cantidades adeudadas o el Cumplimiento del Contrato, por lo que el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, fundamento tomado por este Tribunal al declararse incompetente, no es aplicable en este caso.

Por todo lo antes expuestos y en razón a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 en concordancia con los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para ello, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por la cuantía para dilucidar el Tribunal competente para conocer del presente procedimiento…” (…). (Fin de la cita textual).

En auto de fecha 18/10/2007, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la incidencia de la regulación de competencia planteada, a este Juzgado Superior Noveno el cual pasa a resolver la misma de acuerdo a las siguientes consideraciones:

-III-

La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgados de Parroquia, ahora de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal exceda de Cinco Millones un Bolívares (Bs. 5.001.000,00).

De cara a lo expuesto, este Juzgador entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, la Juez del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de proferir su fallo, tomó en cuenta para declarar su incompetencia -en razón de la cuantía- , el hecho cierto que en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso, la abogada Nadeska M.R., co-apoderada actora, señaló que demandaba la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31 de Agosto de 2005, entre su poderdante, CORPORACIÓN JD 24, C.A., y REPRESENTACIONES FEDA, C.A., en virtud de que ésta última le ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio hasta septiembre de 2007, a razón de Bs. 16.621.343,86, más el Impuesto al Valor Agregado, c/u.; lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 66.485.373,44, y cuyo monto, a decir de la Jueza a-quo, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en la presente causa.

En tal sentido, consideró en su decisión lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determinará en base a la demanda, según las reglas siguientes:

El cual concatenó con el artículo 36 del mismo cuerpo normativo, que establece:

(Sic) “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Fin de la cita textual).

Con vista a los textos transcritos, este Superior observa que, efectivamente, la norma (Art. 36.C.P.C.) que refirió la Juez a-quo establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

En efecto, de la norma en cuestión, infiere este Juzgador, que en los juicios de arrendamientos en donde exista un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, para establecer la cuantía se deben acumular las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios, es decir, aquellas que se señalen como insolutas (Bien se demande su pago o no) y las que se deban cobrar antes del vencimiento del término de duración establecido en el contrato y que no hayan sido canceladas aún. Por el contrario, si se tratase de un contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, esto es, de la sumatoria que se haga de los 12 meses del año, el resultado de ello se tendrá como la cuantía de la demanda para comparecer a juicio a demandar. Todo lo cual, constituye la forma y/o manera para establecer la cuantía en los procedimientos arrendaticios.

A mayor abundamiento, conviene observar sentencia N° 77 de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 2000, en el juicio de P.D.L.d.Z. contra Elecentro, en el expediente N° 00-001; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …la regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L., contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuere pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, caso: Henríquez Ledesma contra J.R.R., y otro).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75. Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de junio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por periodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.148.981,25).

Es evidente, pues, que la sentenciadora de la primera instancia aplicó acertadamente el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida norma establece la manera de determinación de la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia.

Así, al desprenderse de estos autos que las pensiones de arrendamiento indicadas y/o señaladas en el escrito libelar se corresponden a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de Bs. 16.621.343,86, cada una, no erró la Juez a-quo al haber establecido que el monto en que debe ser fijada la cuantía en la presente causa, es la que resulta de la sumatoria de las indicadas pensiones, es decir, la cantidad de Bs. 66.485.373,44.

Por tanto, y siendo que los juzgados de municipio conservan la cuantía que le es atribuida por la normativa contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: (Sic) “Los jueces de municipio actuaran como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1.- Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior); no cabe duda para este Superior que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia -en razón de la cuantía- para conocer del presente juicio.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por la abogada Nadeska M.R., co-apoderada actora, contra el auto de fecha 04/10/2007, mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara FIRME el referido auto de fecha 04/10/2007, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 28 al 31, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia. TERCERO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

Se ordena al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir en forma inmediata el expediente -en su forma original- al Juzgado de Primera Instancia -Distribuidor de Turno- en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a distribuir la presente causa contentiva de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa mercantil CORPORACIÓN JD 24, C.A., contra la también empresa mercantil REPRESENTACIONES FEDA, C.A.

Remítase al juzgado de la causa las copias certificadas que integran al expediente contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia aquí decidida, a los fines indicados.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8077.

UNA (1) PIEZA; 10 PAGS.

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