Decisión nº 038-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000238 Sentencia 038/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano H.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.534.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.032, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el número 56, Tomo 67-A-VII, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009 de fecha 05 de marzo de 2009, notificada en fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual, se confirmó la Resolución D.A.T.-G.A.F: 1323-506-208 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada en fecha 01 de diciembre de 2008, a través de la cual, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda formuló un reparo fiscal por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), e igualmente, impuso sanción de multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 524.961,37), por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

En fecha 16 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de abril de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de junio de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de julio de 2009, tanto la recurrente como la representación municipal presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2009, tanto la recurrente anteriormente identificada, como el ciudadano J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentaron sus escritos de informes respectivos.

En fecha 23 de octubre de 2009, la representación municipal presentó su escrito de observaciones a los informes.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la recurrente presentó su escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala, que en fecha 01 de diciembre de 2008, fue notificada del Acta Fiscal D.A.T.-G-A-F: 1323-506-2008, mediante la cual, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda le formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), al considerar que la recurrente causó disminución de ingresos tributarios al aplicar de manera indebida un beneficio fiscal, señalando que de acuerdo a la infracción cometida la misma se encuentra sancionada con multa que oscila entre el veinticinco por ciento (25%) y el setenta y cinco por ciento (75%) del tributo omitido, conforme lo establece el Artículo 100 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese momento.

En este mismo orden de ideas, la recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal indicó que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., tiene por objeto principal “…La importación, exportación, almacenamiento, distribución, fabricación, compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de calzado deportivo y de vestir, artículos deportivos en general…”, como lo establece la Cláusula Tercera del mencionado Documento Constitutivo.

Que en fecha 26 de enero de 2009, se ejerció Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución por considerar que la misma es manifiestamente ilegal por cuanto contiene vicios propios que la hacen de imposible e ilegal ejecución.

Que en fecha 05 de marzo de 2009, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009, mediante la cual, se confirma la Resolución D.A.T.-G.A.F: 1323-506-208 de fecha 28 de noviembre de 2008, notificada en fecha 01 de diciembre de 2008.

Ahora bien, en primer lugar la recurrente alega, que la Resolución impugnada es nula ya que incurre en el vicio de falso supuesto, por las siguientes razones:

  1. Parte de la premisa falsa que Corporación LR-9, C.A., se trata de la misma persona jurídica que Corporación Xcess, C.A.

  2. Parte de la premisa falsa que Corporación LR-9, C.A., causó impuestos municipales desde 2004.

  3. Parte de la premisa falsa que la recurrente no discrimina sus ingresos brutos percibidos por cada actividad económica, y que en virtud de ello, no es posible determinar en base al Clasificador de Actividades Económicas vigente, cuáles son las actividades que la recurrente ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao, y que por lo tanto, no diferencia la porción de ingreso causada por cada una de las actividades gravadas en base a los ingresos brutos de Corporación LR-9, C.A, enmarcándolos así, en el Grupo del Clasificador XXX, que corresponde a Actividades Industriales y venta de joyas, artículos de plata y relojes;

  4. Parte de la premisa falsa que Corporación LR-9, C.A., se aplicó de manera indebida un beneficio fiscal.

Que por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la base imponible esta constituida “…Por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción…”, es decir, que el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio grava el ejercicio habitual de actividades económicas, cuya base imponible estará fijada por los ingresos brutos percibidos con motivo del ejercicio de esas actividades.

Ahora bien, con respecto al primer alegato de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración Tributaria Municipal al afirmar que Corporación LR-9, C.A. y Corporación Xcess, C.A. son la mima persona jurídica; la recurrente expone lo siguiente:

Que resulta incierto que la Administración Tributaria Municipal considere que la recurrente sea la misma persona jurídica que Corporación Xcess, C.A., ya que la recurrente es una persona jurídica diferente tanto que posee un número de Registro Fiscal diferente al de Corporación Xcess, C.A., así como también, puede evidenciarse de los antecedentes administrativos que lleva el Municipio que la recurrente es persona jurídica diferente a Corporación Excess, C.A., ya que tienes estatutos sociales diferentes y fueron constituidas en fecha diferentes como se evidencia de los datos de protocolización ante el Registro Mercantil que reposan en el expediente administrativo que posee el ente Municipal.

Que sobre este aspecto conviene destacar lo esgrimido por la Auditora Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria; en consecuencia:

…1.- CORPORACIÓN LR-9, C.A., se constituyó ante la Oficina del Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 56, Tomo 67-A-VII, en fecha 13 de septiembre de 1999, tal como se desprende del documento constitutivo estatutario de la empresa que riela en el expediente administrativo bajo los folio 10 al 21 (ambos inclusive). Que en fecha 22 de agosto de 2006, se modificó la razón social a Corporación Xcess, C.A., la cual se protocolizó por ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 646-A-VII, tal como se desprende del documentos constitutivo estatutario de la empresa que riela en el expediente administrativo bajo los folios 22 al 28…

.

Que lo anterior evidencia una clara confusión por parte del funcionario actuante al ratificar el Acta Fiscal e imponer la multa, llegando a su conclusión en base a la confusión creada por el fiscal, que se aclara con la revisión de las actas cursantes en el expediente administrativo.

Que se puede apreciar en los Estatutos Sociales de la recurrente que forman parte del expediente administrativo, que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., se creó y registró en fecha 22 de agosto de 2006 y que es a partir de ese momento que tiene existencia legal, por lo cual obtiene su propio número de Registro de Información Fiscal distinto a cualquier otra sociedad mercantil.

Que por lo tanto, la fiscal actuante aprecia erróneamente los hechos y documentos al afirmar que la recurrente existe desde el año 1999, ya que esto se comprueba con los estatutos sociales que señalan que la recurrente en fecha 22 de agosto de 2006 modificó su razón social, resultando falso e incierto tal alegato, por cuanto la recurrente señala, que fue debidamente registrada y protocolizada ante el Registro Mercantil VII en fecha 22 de agosto de 2006.

Argumenta, que la funcionaria actuante desconoce la diferencia entre modificar la razón social de una sociedad y registrar el Acta Constitutiva y Estatutos de una sociedad mercantil, y que de allí, lo infundado de su apreciación sobre la cual descansa el reparo fiscal formulado.

Concluye, que la funcionaria actuante no goza de credibilidad respecto de sus apreciaciones, ya que no diferencia las sociedades mercantiles, ni las diferentes fechas de constitución y que sorprendentemente aduce, que la sociedad mercantil constituida recientemente modificó su razón social a la anterior.

Por último, la recurrente señala, que al tratarse de diferentes personas jurídicas resulta incierta la afirmación de la Administración Tributaria Municipal de que se trata de un cambio de denominación comercial, por cuanto como se ha venido señalando se trata efectivamente de personas jurídicas diferentes, es decir, de sujetos diferentes, lo que hace improcedente la calificación hecha por el Municipio de que se trata de la misma persona jurídica o del mismo sujeto por lo que le corresponde a Corporación LR-9 C.A., responder de las obligaciones de Corporación Excess, C.A. Así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente alega, que la Administración Tributaria Municipal incurre en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar que Corporación LR-9, C.A., causó impuestos municipales desde el año 2004 hasta el año 2006.

Que visto que la recurrente inició sus actividades desde el 06 de junio de 2007, tal y como se verifica de la Resolución TPL 12.377, mediante la cual, el ente Municipal autoriza el traspaso de la Licencia de Actividades Económicas, inscrita con el número 12.377 de fecha 05 de junio de 2007, expresando lo siguiente: “…a partir del 2do trimestre del año 2007, la Licencia de Actividades económicas número 032008001556, quedó registrada en nuestro registro de contribuyentes, a nombre de CORPORACIÓN LR-9, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF). No. J-3164 2925-3…”, es evidente que la figura del traspaso es necesaria en razón de que se trata de dos personas jurídicas diferentes y no de una misma persona que ha cambiado su razón social, como pretende hacerlo ver el fiscal actuante, ya que en ese caso, lo que correspondería realizar ante el Municipio es la correspondiente actualización de datos, para lograr dicho cambio, motivo por el cual, en el presente caso, se hace evidente el falso supuesto de hecho denunciado, ya que al tratarse de personas jurídicas diferentes y haber obtenido la recurrente el debido traspaso de la Licencia de Actividad Comercial en fecha 05 de junio de 2007, no pudo ésta generar gravamen alguno ya que como lo señala el ente municipal el referido traspaso y operaciones opera a partir del segundo trimestre del año 2007.

Que en tal sentido, el Municipio Chacao del Estado Miranda aplicó la referida sanción administrativa a la recurrente bajo la premisa falsa de considerar que ésta inició sus operaciones a partir del año 1999, cuando lo cierto y evidente es que la recurrente inició sus operaciones a partir del mes de junio de 2007. Así solicita sea declarado.

Asimismo, la recurrente alega, falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo impugnado expresa que la recurrente no discrimina sus ingresos brutos percibidos por cada actividad económica y que en virtud de ello no es posible determinar en base al Clasificador de Actividades Económicas vigente cuáles son las actividades que la recurrente ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por lo tanto, no diferencia la porción de ingreso causada por cada una de las actividades gravadas en base a los ingresos brutos de la recurrente, enmarcándolos así, en el Grupo XXX del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de dicho Municipio, que se corresponde a actividades industriales y venta de joyas, artículos de plata y relojes.

Señala, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por las razones anteriormente expuestas y en virtud que dicho acto parte del falso supuesto de hecho al considerar que los ingresos brutos de la recurrente devienen únicamente de la venta de productos clasificados en el Grupo XXX del Clasificador vigente, ello porque a su decir, las facturas de ventas no señalan o discriminan los rubros de mercancía vendida.

Que dichos alegatos son completamente falsos ya que de las facturas de ventas se aprecia que las mismas detallan el tipo de artículos vendidos del cual se puede distinguir a que rubro se refiriere.

Que del Acta Fiscal se desprende que el fiscal actuante pretende que se clasifique el rubro conforme a lo dispuesto en la Ordenanza, siendo tal exigencia ilegal e impertinente ya que la norma adjetiva que regula la emisión de las facturas se encuentra contenida en la P.A. SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003.

Que en tal sentido, es evidente que al margen de incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, se configura igualmente el vicio de ilegalidad del acto conforme lo dispone el Artículo 240, numeral 3 eiusdem, ya que su contenido es de imposible ejecución al pretenderse regular la emisión de facturas, facultad ésta que se encuentra reservada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se aprecia de la referida providencia. Así solicita sea declarado.

Afirma, que dicho ente fundamentó su decisión en una carta que emanó de la recurrente, ya que ciertamente dicha carta emanó de ella pero por sugerencia de la fiscal actuante, quien en vista de que la recurrente le manifestó la imposibilidad de suministrarle la documentación requerida correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde enero de 2004 hasta noviembre de 2006, ello porque dicho ejercicio le correspondía a Corporación Xcess, C.A., y que la recurrente no tiene acceso a dicha documentación, le recomendó vía telefónica que como quiera que ello es imposible de tener, que suscribiera una comunicación dirigida a ese ente, tal y como lo efectuó la recurrente. Que cabe destacar, que la misiva a que se refiere la recurrida fue dictada palabra por palabra por la fiscal actuante, lo cual quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Que es evidente, que la determinación del impuesto a gravar para los períodos 2004 y 2007, no le fue posible verificarlos al fiscal de rentas municipales por lo que procede a aplicar una sanción administrativa fundamentándose para ello en una declaración que resulta viciada de nulidad por haber sido la recurrente inducida a ello.

Concluye, que se viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente toda vez que es inducida a declarar su propia culpabilidad. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, la recurrente alega, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la recurrida parte de la premisa falsa que corporación LR-9, C.A., se aplicó de manera indebida un beneficio fiscal; y en cuanto a este aspecto expone:

Que de acuerdo a las diversas actividades económicas que realiza la recurrente, la misma tenía el derecho al incentivo fiscal de rebaja establecido en el Artículo 69 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas y que tal afirmación resulta comprobable de acuerdo a la facturación emitida en donde puede discriminarse fácilmente los ingresos por rubros de acuerdo a la mercancía vendida, tal y como quedará demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.

Que ante la imposibilidad de la recurrente de obtener las facturas emitidas por Corporación Excess, C.A., de los períodos fiscales 2004 al 2006 al momento de la fiscalización, toda vez que ésta, es una persona jurídica distinta no puede conllevar al funcionario municipal a determinar ligeramente que no le corresponde el beneficio fiscal y menos que la recurrente se aplicara un beneficio fiscal injustamente, cometiendo con ello un ilícito tributario.

Que adicionalmente, carece de valor la carta explicativa de fecha 24 de noviembre de 2008, solicitada e inducida en su redacción casi textualmente por el funcionario municipal mediante la cual deja constancia de no poder discriminar los ingresos por rubros para los períodos fiscales 2004, 2005 y 2006, por no tener a disposición inmediata la facturación de la otra sociedad mercantil.

Concluye, que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta en razón de que los mismos parten de la premisa falsa de que Corporación LR-9, C.A., se aplicó indebidamente el beneficio fiscal de rebaja, perdiendo tal afirmación sustento jurídico al demostrarse en base a la facturación las diferentes actividades económicas que realiza la recurrente en jurisdicción del Municipio Chacao y que ello no puede ser rebatido en la declaración de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual atenta contra el principio constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.

Por otra parte, el ciudadano J.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.144.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.237, actuando en representación del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, expone:

Que en fecha 17 de octubre de 2008, mediante Oficio 1323/2008, el Director de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda designó a la ciudadana R.T., para determinar el Impuesto sobre Actividades Económicas causado por la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A.

Que en fecha 22 de octubre de 2008, la Dirección de Administración Tributaria emitió el Acta de Requerimiento, mediante la cual, solicitó a la recurrente los documentos necesarios para realizar la fiscalización del Impuesto sobre Actividades Económicas. Que asimismo, en fecha 28 de octubre de ese mismo año, la mencionada auditora fiscal se constituyó en la sede del establecimiento comercial de la recurrente para solicitar la presentación de los documentos señalados en el Acta de Requerimiento y practicar la auditoria.

Que en esa misma fecha, la Dirección de Administración Tributaria emitió el Acta Fiscal DAT-GAF: 1323-506-2008, notificada en fecha 01 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió formular un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

Que en fecha 05 de marzo de 2009, la Dirección de Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009, debidamente notificada en la misma fecha, mediante la cual, se resolvió: confirmar el Acta Fiscal DAT-GAF:1323-506-2008, a través de la cual, le fue impuesto un reparo fiscal a la recurrente por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, y multa por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 24.961,37), por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios durante los ejercicios fiscales antes mencionados.

Que ante el alegato de la recurrente sobre que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A, es una persona jurídica distinta a Corporación Xcess, C.A, ya que tienen estatutos sociales diferentes y fueron constituidas en fechas diferentes como se evidencia de los datos de protocolización ante el Registro Mercantil, señala que es incierta la afirmación de que se trata de un cambio de denominación comercial, puesto que se trata de la misma persona jurídica o del mismo sujeto.

Con respecto a este alegato, la representación municipal considera pertinente destacar, que de la revisión del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el número 03, Tomo 646-A-VII, el cual corre inserto del folio 20 al 27 del expediente administrativo y del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Corporación Xcess, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el número 56, Tomo 67-A-VII, el cual corre inserto del folio 10 al 19 del expediente administrativo, existe una identidad en el objeto social, accionistas y domicilio de ambas compañías, tal y como a continuación se evidencia:

Corporación Xcess, C.A. Corporación LR-9, C.A.

Objeto Comercialización de artículos de vestir deportivos o casuales, artículos, electrodomésticos y aparatos eléctricos en general. (ver Artículo 2) Comercialización de artículos deportivos en general, electrodomésticos, lencería en general, línea blanca, etc. (ver Artículo 3)

Accionistas A.L.P.: Cargo de Presidente y posee el 90% de las acciones.

M.D.P.: Cargo de Vicepresidente y posee el 10% de las acciones.

Nota: Ver modificación del Artículo 5 del Documento Constitutivo contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el número 52, Tomo 443-a-VII. A.L.P.: Cargo de Presidente y posee el 50% de las acciones.

E.M.d.P.:

Cargo de Vicepresidente y posee el 50% de las acciones.

Domicilio Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Local LR-9, Chacao. (Tal y como se desprende del Registro de Información Fiscal). Avenida Libertador, Centro Comercial Sambil, Local LR-9, Chacao. (Tal y como se desprende del Registro de Información Fiscal).

Que de lo anterior se evidencia que existe similitud en el objeto social de ambas sociedades mercantiles, las cuales son administradas por un accionista en común, que en ambos casos funge como Presidente de cada una de ellas, sin contar que evidentemente existe un vinculo familiar entre el mencionado representante de la compañía y M.D.P. y E.M.d.P.. Que además, dichas compañías operan en el mismo establecimiento comercial, infiriéndose de lo anterior, que la recurrente abusó de las formas con el propósito de evitar el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la obligación de pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas. Que en este sentido, la representación municipal infiere, que la intención de los accionistas fue iniciar el giro comercial antes indicado con la sociedad mercantil Corporación Xcess, C.A., para luego dejar dicha compañía inactiva y seguir el mismo giro comercial con la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., tan es así, que el Documento Constitutivo de ésta última, el domicilio es el mismo que aparece en el Registro de Información Fiscal de Corporación Xcess, C.A.

Que en efecto, en el presente caso, la recurrente pareciera haber creado una estructura conforme a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, por lo cual, constituyó una nueva compañía pero con una intención distinta a la intrínsecamente establecida en dichas normas, esto es con la intención de eludir ilícitamente el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que si bien formalmente se trata de dos (2) personas jurídicas distintas, la representación municipal infiere que la recurrente abusó de las formas jurídicas al crear a la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., con el propósito fundamental de eludir o atenuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración Tributaria Municipal.

Que en consecuencia, queda claro que la recurrente yerra al considerar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 060/2009, incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que como ha quedado demostrado, si bien existen dos (2) personas jurídicas distintas, la recurrente violó las formas al crear a la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., razón por la cual, la representación municipal solicita que se desconozca la existencia formal de la mencionada sociedad mercantil y afirme que la recurrente es responsable por las obligaciones tributarias incumplidas durante los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007. Así solicita sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente alegó, que comenzó a operar en la jurisdicción del Municipio Chacao a partir del día 06 de junio de 2007, por lo cual, considera que desde ese momento el Municipio puede gravar sus actividades con el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Visto lo anterior, la representación municipal considera, que existen indicios que evidencian el abuso de las formas en el que incurrió la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., ya que la misma es responsable por las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios fiscales antes señalados. Que si bien es cierto, que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., comenzó operando en jurisdicción del Municipio Chacao, también es cierto, que fue creada con el motivo de evadir una serie de obligaciones tributarias, motivo por el cual, debe hacer frente al reparo fiscal y a la multa impuesta por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios durante los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007. Así solicita seas declarado.

Que asimismo, la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., señala que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que los únicos ingresos que percibe la recurrente, corresponde al Grupo Clasificador XXX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, relativo a actividades de venta de relojes, joyas y artículos de plata.

En este sentido, la representación municipal estima pertinente aclarar, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada, no señala que la recurrente obtenga ingresos únicamente por la actividad descrita en el Clasificador XXX, ya que lo que señaló la Dirección de Administración Tributaria en el mencionado acto es que la recurrente no discrimina en su contabilidad los ingresos que percibe por la venta de bienes muebles al detal y los ingresos que percibe por la venta de relojes, joyas y artículos de plata, por lo cual, se le aplicó el Grupo Clasificador con la alícuota más alta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 34: El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos (2) o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos

. (Subrayado y Resaltado de la representación municipal).

Que de la anterior disposición queda claro que si un contribuyente ejerce más de una actividad económica, cada una de las actividades será gravada con la alícuota correspondiente y para aplicar las alícuotas correspondientes, la contabilidad del contribuyente debe permitir discriminar los ingresos correspondientes a cada actividad; y en caso de que no fuere posible diferenciar el monto de ingresos correspondiente a cada una de las actividades, se aplicará a la totalidad de los ingresos brutos la alícuota más alta.

Que de la revisión realizada al expediente administrativo se puede observar que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., no discrimina contablemente los ingresos que percibe por los dos (2) tipos de actividades económicas que despliega en el Municipio Chacao, ya que del análisis efectuado al libro mayor analítico correspondiente a la recurrente, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo, se desprende la existencia de una cuenta denominada “Ventas Internas” en la cual no se distingue el tipo de ventas que se realizan, sino que establece en forma genérica los ingresos que percibe la recurrente por las ventas que realiza.

Que asimismo, la propia recurrente a través de su representante legal en una comunicación de fecha 01 de noviembre de 2008, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual corre inserta en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, expresó lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa, con respecto a la discriminación de los ingresos brutos, cabe destacar que, en el sistema contable por el cual trabajamos, se nos hace imposible las discriminación general de los ingresos brutos para hacer el respectivo desglose…

. (Subrayado y Resaltado de la recurrente).

Que queda claro que la contabilidad de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., no permite distinguir los ingresos que obtienen por cada una de las actividades que realiza, razón por la cual, el Presidente de la compañía admitió que su contabilidad no está diseñada de forma que se puedan establecer los ingresos que obtiene por concepto de venta de bienes muebles al detal y los ingresos que obtiene por la actividad de venta de relojes, joyas y artículos de plata.

Que en este sentido, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda aplicó correctamente a la totalidad de los ingresos brutos la alícuota más alta, tal y como lo define el único aparte del Artículo 34 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del mencionado Municipio.

Que en virtud de ello, no es cierto el alegato de la recurrente cuando señala que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009, estableció que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., obtiene ingresos únicamente por la actividad de venta de joyas, relojes y artículos de plata, ya que dicho acto lo que señaló es que resulta imposible para la Administración Tributaria discriminar los ingresos que percibe la recurrente por cada una de las actividades que realiza, razón por la cual, es evidente que no existe falso supuesto de hecho. Así solicita sea declarado.

De igual manera, la recurrente alega, que la Dirección de Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto impugnado por considerar que tiene derecho al beneficio fiscal establecido en el Artículo 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 69: Se concede una rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Actividad de comercio al detal de prendas de vestir.

2. Actividad de comercio al detal de calzados.

3. Actividad de comercio al detal de instrumentos musicales

4. Actividad de comercio al detal de juguetes y artículos deportivos.

5. Actividad de comercio al detal de artículos de artesanía típicos.

6. Actividad de servicios de lavanderías y tintorerías mecánicas y manuales.

7. Actividad de servicio de barberías…

.

Respecto al anterior alegato, la representación municipal expresa, que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada no señala en ningún momento que se le niegue a la recurrente el beneficio fiscal previsto en el Artículo 69 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas. Afirma, que durante dicho procedimiento no se discutió sobre el mencionado beneficio fiscal, por lo cual la Administración Tributaria no pudo incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, precisamente sobre unos hechos que no fueron controvertidos a lo largo del sumario administrativo.

Que por otra parte, en el supuesto negado de que se considere que sí se trata de un hecho controvertido, la representación municipal estima, que la recurrente no cumple con los requisitos para gozar del beneficio fiscal porque no discrimina los ingresos que percibe por las ventas que realiza en cada una de las actividades económicas, tal como señala el Artículo 34 de dicha Ordenanza. Añade, que resulta imposible atribuir del monto global de sus ingresos brutos, cuáles corresponden a las actividades sujetas a la rebaja de impuesto establecida en la mencionada disposición.

Concluye, que el acto impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues no se discutió a lo largo del procedimiento tributario si la recurrente podía gozar del mencionado beneficio fiscal y que aún en el supuesto negado de ser considerada por el juzgador la recurrente no puede gozar de la rebaja de impuesto, porque no discrimina en su contabilidad los ingresos que percibe por cada una de las actividades económicas que realiza, hecho éste que fue reconocido por el Presidente de la sociedad mercantil en la mencionada carta. Así solicita sea declarado.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009 de fecha 05 de marzo de 2009, notificada en fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual, se confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F: 1323-506-208 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada en fecha 01 de diciembre de 2008, a través de la cual, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda formuló un Reparo Fiscal por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), e igualmente, impuso sanción de multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 524.961,37), por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho por considerar el Municipio Chacao del Estado Miranda que Corporación LR-9, C.A., y Corporación Excess, C.A., son la misma persona jurídica, así como también al afirmar dicho Municipio que Corporación LR-9, C.A., causó impuestos en su jurisdicción a partir del año 2004, ii) Falso supuesto de hecho al considerarse que la recurrente no discrimina los ingresos brutos percibidos por cada una de las actividades económicas que realiza, razón por la cual, a criterio de dicho Municipio, no es posible determinar en base al Clasificador de Actividades Económicas cuáles son las actividades que la recurrente ejerce en su jurisdicción; por cuanto la recurrente no diferencia la porción de ingreso causada por cada una de las actividades gravadas en base a los ingresos brutos que obtiene la misma, enmarcándolos así, en el Grupo XXX del Clasificador de la referida Ordenanza, que corresponde a “actividades industriales y ventas de joyas, artículos de plata y relojes”., y iii) Falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal afirma que la recurrente aplicó de manera indebida el derecho al incentivo fiscal de rebaja establecido en el Artículo 69 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la imposibilidad de obtenerse la facturas emitidas por Corporación Xcess, C.A., de los períodos fiscales que van desde el 2004 al 2006.

Con respecto al primer alegato referente al vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Municipio Chacao del Estado Miranda al considerar que Corporación LR-9, C.A., y Corporación Excess, C.A., son la misma persona jurídica, así como también al afirmar dicho Municipio que Corporación LR-9, C.A., causó impuestos en su jurisdicción a partir del año 2004, este Tribunal observa:

Del análisis realizado al expediente administrativo, específicamente del folio número diecinueve (19) que contiene el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Corporación Xcess, C.A., en primer lugar se observa, que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 13 de septiembre de 1999, entre el ciudadano A.L.P. y R.A.A.-Hallal.

Asimismo, el Artículo 2 de dicho documento señala textualmente:

Artículo 2: La sociedad tendrá por objeto la comercialización, compra y venta al mayor y detal, de artículos de vestir, sombreros y calzados, de índole deportivo o casual, para damas, caballeros y niños, así como mercancías secas, artículos electrodomésticos y aparatos eléctricos en general…

.

De igual manera, el Artículo 25 del referido documento dispone:

Artículo 25: Para el ejercicio de Presidente se ha designado a: A.L.P., y como Vicepresidente se ha designado a: R.A.A.-HALLAL

.

Igualmente, se observa en el expediente Administrativo que en fecha 22 de agosto de 2006, fue constituida entre el ciudadano L.A.P. y E.M.d.P., la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A.

Del análisis de la referida Acta Constitutiva este Tribunal observa, que las Cláusulas Segunda y Tercera establecen el domicilio y el objeto principal de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., los cuales son los siguientes:

CLÁUSULA SEGUNDA: El domicilio social será en Chacao, Estado Miranda, Centro Comercial Sambil nivel Libertador. LOCAL LR-9, Municipio Chacao…

.

CLÁUSULA TERCERA: El objeto principal de la compañía será: La importación, exportación, almacenamiento, distribución, fabricación, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de calzado deportivo y de vestir, artículos deportivos en general; así como ropa íntima de vestir, lencería en general; compra y venta, importación y exportación de artefactos electrodomésticos, así como todo lo relacionado a línea blanca, computadoras, compra y venta al mayor y detal importación y exportación de todo tipo de muebles, camas, colchones, juego de recibo en general y podrá dedicarse a cualquier otro negocio de lícito comercio ya que los objetos señalados lo han sido a título enunciativo y no limitativos

.

En este mismo sentido, este Juzgador aprecia que la representación municipal a través de la presentación de su escrito de informes expresó:

…Se evidencia que existe una llamativa similitud en el objeto social de ambas compañías, las cuales son administradas por un accionista en común, A.L.P., que en ambos casos funge como Presidente de cada una de ellas, sin contar que evidentemente existe un vinculo familiar entre el mencionado representante de la compañía y M.D.P. y E.M.D.P.. Además, dichas compañías operan en el mismo establecimiento comercial, por lo cual todos esos indicios permiten inferir que el recurrente abusó de las formas, con el fin de evitar el cumplimiento de sus obligaciones, entre ellas la obligación de pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas. En este sentido, podemos inferir que la intención de los accionistas fue iniciar el giro comercial antes indicado con la sociedad mercantil Corporación Xcess, C.A., para luego dejar dicha compañía inactiva y seguir el mismo giro comercial con la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., tan es así, que en el documento constitutivo de ésta última, su domicilio es el mismo que aparece en el RIF de Corporación Xcess, C.A.

…Por lo antes expuesto, si bien formalmente se trata de dos (02) personas jurídicas distintas, esta representación municipal infiere que el recurrente abusó de las formas jurídicas al crear a la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., con el propósito fundamental de eludir o atenuar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias frente a la Administración Tributaria Municipal…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por cada una de las partes, así como la normativa precedentemente señalada, este Sentenciador en primer término considera, que aunque efectivamente el presente caso se trata de dos (2) personas jurídicas distintas por haber sido constituidas en diferentes fechas y con diferente razón social, la primera Corporación Excess, C.A., y posteriormente, Corporación LR-9, C.A., para este Tribunal es evidente que existe similitud en el objeto social de ambas sociedades mercantiles, las cuales operan en el mismo domicilio y son administradas por un mismo accionista que desempeña funciones como Presidente en ambas sociedades mercantiles, tal y como se demuestra del análisis de ambos documentos constitutivos.

De esta forma, existe la apariencia de la cesación de actividades por parte de una sociedad, para que otra en su lugar ejerza las mismo objeto social, incluso utilizando con la denominación comercial “Exceso”, tal como se observó durante la inspección judicial evacuada en el decurso del proceso, más esto no ha sucedido a los efectos tributarios, ya que no evidencia de que se haya cumplido en primer lugar con el Artículo 35 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 35: Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:

1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad.

2. Cambio del domicilio fiscal.

3. Cambio de la actividad principal.

4. Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente…

. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Al no haberse participado tal cesación, se presume que la sociedad Corporación Excess, C.A., se mantiene ejerciendo actividades, sin embargo, no se puede desconocer que esta sociedad traspasó su licencia a la sociedad recurrente, lo cual otorga indicios al ejercer la actividad en sustitución de esta, en el mismo lugar, y en uso de su antiguo nombre, como nombre comercial, que lo que existe es un abuso de formas para dar continuidad al giro mediante otra persona jurídica, situación que indica que estamos en el traspaso o cesión de un fondo de comercio.

Es oportuno recordar el contenido del Artículo 15 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 15: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubiesen producido los resultados que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación

. (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como también, el Artículo 29 del Código in comento establece:

Artículo 29: Son responsables solidarios los adquirientes de fondos de comercio, así como los adquirientes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella…

.(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

En este sentido, el Tribunal llega a la conclusión que existe una responsabilidad solidaria de los tributos que se pretenden eludir a través de formas que si bien tienen efecto en el mundo mercantil, acarrea las consecuencias de la solidaridad y del abuso de las figuras jurídicas en el campo tributario, por lo tanto la Administración Tributaria tiene derecho a solicitar a la recurrente el monto de lo dejado de pagar por concepto de actividades económicas.

Aparte de las normas antes mencionadas, se debe citar el Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

Artículo 5: Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

La significación económica, planteada en el Artículo transcrito, figura de vieja data en Alemania, cumple su función en la interpretación que puede realizar la Administración Tributaria sobre el elemento económico del tributo y no de la forma esquiva mediante la cual se pretende sortear el vacío legal.

En consecuencia, este Juzgador infiere, que si bien no se trata de la misma persona jurídica, Corporación LR-9, C.A., es un responsable solidario de las obligaciones tributarias adquiridas por Corporación Excess, C.A., ya que considerando lo anterior, igualmente se debe tomar en cuenta que en la normativa tributaria existe una continuidad dentro de la gestión tributaria, razón por la cual, la recurrente debe responder solidariamente por los impuestos causados, específicamente por el Impuesto a las Actividades Económicas en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda a partir del año 2004, aún cuando la sociedad mercantil que venía operando en ese año era Corporación Excess, C.A., motivo por el cual, este Tribunal debe declarar improcedente el denunciado vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente. Se declara.

Ahora bien, sumado a lo anterior, quien aquí decide observa, que la recurrente rechaza la afirmación hecha por la Administración Tributaria Municipal al asegurar que Corporación LR-9, C.A., no discrimina los ingresos brutos percibidos por cada una de las actividades económicas que realiza, razón por la cual, no es posible determinar en base al Clasificador de Actividades Económicas cuáles son las actividades que la recurrente ejerce en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; por cuanto la recurrente no diferencia la porción de ingreso causada por cada una de las actividades gravadas en base a los ingresos brutos que obtiene la misma, enmarcándolas así, en el Grupo XXX del Clasificador de la referida Ordenanza, que corresponde a “actividades industriales y ventas de joyas, artículos de plata y relojes”.,

En este sentido, en primer lugar se observa, que Corporación LR-9, C.A., en su escrito de promoción de pruebas consignó originales de “facturas” correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo para este Tribunal contradictorio el hecho de que la recurrente pueda poseer y facilitar además de su facturación, la facturación correspondiente a la sociedad mercantil Corporación Excess, C.A., como sí se tratara de la misma, ya que la recurrente alega durante todo el proceso que comenzó a operar en diciembre del año 2006, aduciendo en todo momento no tener ningún tipo de relación con la referida sociedad mercantil.

Igualmente, del estudio realizado al expediente administrativo, este Juzgador aprecia, que la recurrente consignó los siguientes documentos que conforman su contabilidad:

- Libro de Mayor Analítico, correspondiente al período 01 de noviembre de 2005 al 30 de septiembre de 2007. (Folio 132 al 155 del expediente administrativo)

- Balances de Comprobación correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. (Folio 122 al 131 del expediente administrativo).

- Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007. (Folio 107 al 121 del expediente administrativo).

De acuerdo a lo señalado en el Acta Fiscal DAT-GAF-1323-506-2008, de fecha 28 de noviembre de 2009, la recurrente ha venido desarrollando en el Municipio Chacao del Estado Miranda durante los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, de acuerdo a la última Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio siendo reclasificados los códigos de la siguiente manera:

GRUPO ACTIVIDAD ALÍCUOTA MÍNIMO TRIBUTABLE

VI Actividad de venta de bienes muebles al detal 1,25% 7 U.T.

XXX Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata y relojes. 2,50% 11 U.T.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior se trasladó al domicilio de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., con el propósito de practicar la Inspección Judicial promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…El Tribunal procede al inicio de la Inspección Judicial promovida por los apoderados de la descrita contribuyente y a tal efecto se procedió a evacuar los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas: 1.- Cuales son las actividades que se ejercen es ese domicilio comercial. El Tribunal aprecia que en el local existe ropa en general, calzados, bolsos, billeteras, relojes, lentes de sol, gorras, patinetas, tablas y accesorios para las mismas, sandalias de playa. 2.- Que tipo y clase de artículos son los que se disponen para la venta en el local comercial. El Tribunal aprecia que son los mismos señalados en el punto anterior, los cuales por estar exhibidos en el local comercial se presumen que son para la venta. 3.- Si su representada CORPORACIÓN LR-9, se dedica en ese domicilio comercial, únicamente a la venta de joyas, artículos de plata y relojes. Sobre este particular el Tribunal aprecia únicamente relojes, no observó otro tipo de joyas ni artículos de plata, así como los bien señalados en el punto número 1…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De acuerdo a lo señalado en el Acta Fiscal, así como lo apreciado por este Tribunal en la Inspección Judicial practicada a la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., se infiere que efectivamente la recurrente ejerce en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda las actividades clasificadas en los Grupos VII y XXX del Clasificador de Actividades Económicas de dicho Municipio relativas a: “Actividad de venta de bienes muebles al detal”, Mínimo Tributable: 7 U.T, por la venta de ropa en general, calzados, bolsos, billeteras, lentes de sol, gorras, patinetas, tablas y accesorios para las mismas, sandalias de playa y “Actividades industriales y de venta de joyas, artículos de plata y relojes”, mínimo tributable: 11 U.T, por la venta de relojes.

En este sentido, con el propósito de dilucidar la presente controversia, este Juzgador debe señalar lo previsto en el Artículo 34 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 34: El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos (2) o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas.

Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingresos percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Igualmente, en los folios números ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo se observa una comunicación realizada por la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2008, dirigida a la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Miranda, por medio de la cual expresa:

“…Yo, A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.848.935, actuando en este acto como representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, CA., me dirijo a ustedes muy respetuosamente a los fines de exponer:

…Omissis…

En fecha 28 de octubre de 2008, se levantó acta de requerimiento en la cual nos solicitan la cuenta de ingresos de los períodos 2004-2007, por el cual se realiza el discriminado de ingresos brutos.

En primer lugar resaltamos que la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., comenzó sus actividades a finales del año 2006, por tanto no tenemos actividad alguna en los años 2004-2005 y parte de 2006, años estos los cuales solicitaron auditar, en dichas fechas, en el domicilio fiscal, tenía actividades comerciales otra razón social cuyo nombre es CORPORACIÓN XCESS C.A. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Igualmente, el representante legal de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., a través de la misma comunicación dirigida al Municipio Chacao del Estado Miranda, contenida en el folio número ciento sesenta y siete (167) continúa señalando:

En el caso que nos ocupa, con respecto a la discriminación de los ingresos brutos, cabe destacar que, en el sistema contable por el cual trabajamos, se nos hace imposible la discriminación general de los ingresos brutos para hacer el respectivo desglose, sino que el mismo se realiza de manera manual, a través del estudio del archivo detallado de Ventas Por Marca y Departamento, tal y como se verifica en el archivo anexo a la presente, mediante el cual se calculó la declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2009".

…Que el reporte facilitado a usted es el único soporte por el cual se sacan los ingresos, por tal motivo los antes mencionados no pueden ser discriminados, en virtud de la problemática que ha venido presentado el sistema y que a la fecha se ha logrado corregir…

. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, quien aquí decide infiere lo siguiente:

1- Es cierto que la recurrente ejerce en la Jurisdicción del Municipio Chacao actividades enmarcadas en dos (2) Grupos del Clasificador de Actividades de la Ordenanza del referido Municipio, debiendo tributar de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas, es decir, en un caso, Grupo VII a (7 U.T.) y en el otro, Grupo XXX a (11 U.T.).

2- Del estudio realizado al expediente administrativo se pudo observar que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., no discrimina contablemente los ingresos brutos que percibe por los dos (2) tipos de actividades económicas que ejerce en dicho Municipio, lo cual se comprobó a través del análisis del Libro Mayor Analítico correspondiente a la misma, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento cincuenta y cinco (155), por cuanto no se distingue el tipo de ventas que se realizan, tomándose todas las ventas como el mismo ingreso bruto, es decir, no se distingue cuáles ventas son por el ejercicio de la actividad contenida en el Grupo VII y cuáles ventas son por el ejercicio de la actividad contenida en el Grupo XXX del Clasificador de Actividades Económicas de la referida Ordenanza.

3- Igualmente, este Tribunal a través de la comunicación dirigida al Municipio Chacao del Estado Miranda por el representante legal de la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., constató que la recurrente reconoce que no discrimina los ingresos obtenidos, aduciendo que dicha discriminación es imposible efectuarse por cuanto el sistema contable con el cual trabajan no la realiza.

4- Asimismo, se observa que la recurrente reitera su alegato respecto a que la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., comenzó sus actividades a finales del año 2006, razón por la cual, a su decir es imposible que hubiere ejercido algún tipo de actividad durante los años 2004, 2005 y parte de 2006.

Por ende, al comprobarse a través del estudio del expediente administrativo, así como también, a través del reconocimiento por parte de la recurrente de la imposibilidad de discriminar sus ingresos brutos, quien aquí decide concluye, que al no ser posible diferenciar la porción de ingresos percibidos por cada una de las actividades gravadas que realiza, se aplicará la alícuota más alta de las actividades que ejerce a la totalidad de los ingresos, tal y como lo prevé el Artículo 34 de la referida Ordenanza, motivo por el cual, la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, por cuanto no se considera que los únicos ingresos que percibe la misma corresponden únicamente al Grupo Clasificador XXX de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas relativo a actividades de venta de relojes, joyas y artículos de plata, sino que al no haber sido discriminados en su contabilidad los ingresos que percibe por la venta de bienes muebles al detal y los ingresos que percibe por la venta de relojes, joyas y artículos de plata, se le debió aplicar el Grupo XXX que contiene la alícuota más alta, de conformidad con lo establecido en el referido Artículo, ya que el único requisito para que cada una de las actividades sea gravada con la alícuota correspondiente es que la contabilidad de la recurrente demuestre la discriminación de los ingresos correspondientes a cada actividad. Así se declara.

Por último, la recurrente alega, el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal afirma que la recurrente se aplicó de manera indebida el derecho al incentivo fiscal de rebaja establecido en el Artículo 69 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la imposibilidad de obtenerse la facturas emitidas por Corporación Xcess, C.A., de los períodos fiscales que van desde el 2004 al 2006.

En este sentido, el 69 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, prevé lo siguiente:

Artículo 69: Se concede una rebaja del cincuenta y cinco por ciento (55%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de las siguientes actividades:

1. Actividad de comercio al detal de prendas de vestir.

2. Actividad de comercio al detal de calzados.

3. Actividad de comercio al detal de instrumentos musicales

4. Actividad de comercio al detal de juguetes y artículos deportivos.

5. Actividad de comercio al detal de artículos de artesanía típicos.

6. Actividad de servicios de lavanderías y tintorerías mecánicas y manuales.

7. Actividad de servicio de barberías…

.

Inicialmente, es cierto que la recurrente tiene derecho al beneficio o incentivo fiscal de rebaja previsto en el Artículo 69 de dicha Ordenanza. Asimismo, se considera que al haber quedado claro y resuelto en los puntos anteriores que la sociedad mercantil Corporación LR-9, C.A., no discriminó contablemente los ingresos brutos que percibió por los dos (2) tipos de actividades económicas que desarrolló en el Municipio Chacao del Estado Miranda, lo cual se comprobó a través del análisis de su Libro Mayor Analítico, por cuanto no se distingue el tipo de ventas que realiza, es decir, no se distingue cuáles ventas son por el ejercicio de la actividad contenida en el Grupo VII y cuáles ventas son por el ejercicio de la actividad contenida en el Grupo XXX del Clasificador de Actividades Económicas de la referida Ordenanza, lo cual también se pudo constatar a través de las “facturas” que la misma recurrente trajo al proceso emitidas por Corporación Xcess, C.A., durante los períodos fiscales comprendidos desde el año 2004 al 2006; por ende, mal puede la recurrente alegar la imposibilidad de obtenerse las facturas emitidas por Corporación Xcess, C.A., durante dichos períodos, razón por la cual, la recurrente no tiene derecho a dicho beneficio fiscal puesto que en un principio no cumplió con la normativa requerida para poder gozar del mismo. Se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 060/2009 de fecha 05 de marzo de 2009, notificada en fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual, se confirmó la Resolución D.A.T.-G.A.F: 1323-506-208 de fecha 28 de noviembre de 2005, notificada en fecha 01 de diciembre de 2008, a través de la cual, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda formuló un Reparo Fiscal a la recurrente por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BsF. 76.006,14), e igualmente, impuso sanción de multa por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 524.961,37), por la disminución de ingresos tributarios para los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000238

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2010, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), bajo el número 038/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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