Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

En fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano H.D.G.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.032, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LR-9 C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria 060/2009 de fecha 05 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual confirma la Resolución D.A.T.G-A-F:1323-506-208, de fecha 28 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal le dio entrada ordenando las notificaciones de ley.

En fecha 15 de junio de 2009, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto, abrió la articulación probatoria de 4 días conforme al Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de junio de 2009, la representación de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación municipal que la resolución impugnada fue notificada en fecha 05 de marzo de 2009 y no el 09 de marzo del mismo año como señala la recurrente, así como que fue interpuesto luego de los 25 días hábiles conformen al calendario de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), lapso que culminó el 14 de abril de 2009.

Por otra parte la recurrente durante el lapso probatorio para esta incidencia consignó copia de la constancia de trabajo del ciudadano M.R.C., titular de la cédula de identidad número 18.676.505, quien se desempeña como Encargado de Tienda en el turno de la mañana.

Previamente este Tribunal debe señalar que ante la discusión sobre si la notificación se efectuó en fecha 05 o 09 de marzo de 2009, se aprecia que el último número de cédula de identidad de la persona receptora de la notificación de la Resolución impugnada es 5 conforme a la copia de la cédula de identidad que cursa en autos, siendo este último número de similares rasgos que el de la fecha de recepción, este Tribunal toma por fecha de notificación el 05 de marzo de 2009 y no el 09 de marzo del mismo año. Se declara.

Por otra parte delimitados los hechos este Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario en su Artículo 261 establece:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.

Igualmente aprecia que los artículos 162 y 164 referentes a las notificaciones establecen:

Artículo 162: Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

De esta forma se aprecia que el efecto de las notificaciones surte cuando han transcurrido 5 días luego de haberla realizado en persona que no representa a la reparada, por lo tanto el lapso de los 25 días para la interposición del Recurso Contencioso Tributario comenzó en fecha 13 de marzo de 2009 (luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario), y no en fecha 06 de marzo de 2009 (día siguiente de la notificación), por lo tanto este concluyó en fecha 22 de abril de 2009, conforme al calendario de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), siendo en consecuencia tempestivo el Recurso Contencioso Tributario, la cual laboró todos los días conforme al calendario judicial, salvo el día 08 de abril de 2009, el cual fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y los días sábados y domingos de los meses de marzo y abril de 2009.

En consecuencia, resulta improcedente la oposición a la admisión por caducidad del plazo.

Por otra parte, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente y resuelta la oposición; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días de junio de dos mil nueve (2009).

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Parraga

ASUNTO: AP41-U-2009-000238

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