Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Contrato De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2008-000395

PARTE ACTORA: CORPORACION DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 02 de Agosto de 1.989, anotado bajo el Nº 44, Tomo 36-A, Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.J. venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.932.621, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.351

PARTE DEMANDADA: D.J.P.Z. venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.757.232

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE VENTA

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 26 de Marzo de 2.008, según consta de nota Nº 87 del libro diario de este Tribunal signado con el Nº 90, en el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.-

El día 12 de Noviembre de 2008, y mediante solicitud del apoderado judicial de la parte actora se ordeno la reconstrucción del presente expediente, por cuanto el mismo se extravío.-

En consecuencia de ello se ordeno la notificación del Ministerio Público, a los fines de la averiguación correspondiente.-

El día 30 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos las publicaciones respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y solicitando que la secretaria del Tribunal se trasladara a realizar la fijación de ley en el domicilio, negocio o morada del demandado.-

El día 26 de Noviembre de 2008, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección del demandado siendo esta la ultima actuación realizada en el presente procedimiento.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año.

SEGUNDO

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes . Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000395

CARR/MVA/ib

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