Decisión nº 0792 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de febrero de 2007.

196º y 148º

Exp. N° 1092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0792

El 20 de diciembre de 2006, se recibió en este tribunal escrito contentivo del a.c. conjuntamente con medida cautelar de conformidad con los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, interpuesto por los ciudadanos J.O.Á. y M.S.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.174.725 y V-6.456.628, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.941 y 31.270, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACION ACOM, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06 de abril de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 18-A, según acreditación que consta en autos, contra el Acta de Comiso N° C-45978-2006, notificada el 18 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano D.D.D.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis millones setecientos veinte mil ciento noventa sin céntimos (Bs.186.720.190,00) contentiva de juguetes electrónicos y/o con baterías.

I

ANTECEDENTES

El 22 de junio de 2006, el agente aduanal Potosí, C.A. de la recurrente, declaró un embarque contentivo de cuatro (04) contenedores de juguetes signado bajo los números CAXU-920626-0, MAEU-818140-6, TTNU941079-2 y GESU-418403-0, dicha declaración quedó anotada bajo el N° C-45978.

El 20 de junio de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el Acta de Reconocimiento N° C-45978-2006 expresó que las mercancías importadas, identificadas como juguetes electrónicos y /o con baterías serán objeto de comiso por no cumplir la contribuyente con las formalidades inherentes al tipo de mercancías, todo de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 02 de agosto de 2006, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió Acta de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/0055707, mediante la cual decomisó la totalidad la mercancías antes declaradas.

El 01 de septiembre de 2006, la recurrente tramitó ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscritos al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la c.d.R.N.d.P.I. correspondientes a las mercarías identificadas como juguetes electrónicos y/o con baterías, siendo la descripción que dicho ente le da a tales mercancías, “juguetes y modelos con motor”.

El Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos otorgó la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152 con vencimiento del 01 de septiembre de 2007, mediante la cual quedaron amparados todos los juguetes que requerían dicho requisito.

El 07 de septiembre de 2006, la recurrente consignó escrito ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, Área de Apoyo Jurídico, con el fin de solicitar la revisión del Acta de Reconocimiento N° APPC/DO/UR/2006 C-45978-2006 y del Acta de Comiso N° APPC/DO/UR/2006/005707 ambas del 29 de junio de 2006, notificada en los días 29/06/2006 y 02/08/2006, respectivamente y asimismo se “…declare la nulidad de las mismas y se proceda a ordenar un NUEVO RECONOCIEMIENTO, debido a dichos actos están viciados de nulidad absoluta…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 239 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de septiembre de 2006, el agente aduanal (Potosí, C.A.) de la recurrente, consignó ante la administración tributaria la c.d.R.N.d.P.I. N° 06-197-1152, con vencimiento 01 de septiembre de 2007 según se evidencia en el escrito signado con el N° 53055, ratificando dicha consignación el 27 de noviembre de 2006, mediante comunicación N° 70284, “…en la cual solicitó a ese órgano administrativo que culminara con el procedimiento de reconocimiento establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica de Aduana sin aplicar sanción alguna debido a que en el cuerpo de dicha Constancia se evidencia que, la importación de juguetes decomisados están amparados por la misma, específicamente los juguetes y modelo con motor (descripción que arancelariamente la corresponde a los juguetes electrónicos y/o con baterías), oportunidad en la cual se alegó que, la presentación de un requisito exigido por la legislación aduanera para autorizar el desaduanamiento de las mercancías en un momento distinto a la declaración, no es razón suficiente para aplicar la pena de comiso y vulnerar así el derecho de propiedad consagrado en nuestra Carta Magna, tal y como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en al Sentencia 1923 de fecha 21/11/06, Caso Manaplas, C.A. contra la Aduana Principal de la Guaira…”..

El 15 de noviembre de 2006, el ciudadano J.R. titular de la cédula N° 4.518.688, en su carácter de Reconocedor adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, levantó Acta de Nuevo Reconocimiento N° C-45978-2006 de conformidad con lo establecido en el capitulo III del Titulo II de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de su Reglamento el artículo 177 del Código Orgánico Tributario y en cumplimiento a el Memorando N° SNAT/INA/APPC/DO/UR-2006-00126 del 29 de septiembre de 2006, mediante el cual decidió lo siguiente:

1) Validar la declaración de Aduanas presentada por el importador, a objeto de que cancelen los tributos allí señalados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 87.977.507,49.

2) Aplicar la Pena de Comiso a las mercancías señaladas más adelante, ya que las mismas no están amparadas por el registro SENCAMER consignado por la declarante:

…(Omissis.)…

3) Permitir el desaduanamiento de las mercancías una vez que se hayan cancelados los conceptos señalados en el punto 1 y se hayan decomisado las mercancías señaladas en el punto N° 2.

4) Notificar al área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados el presente comiso a efecto de traslado de las mercancías decomisadas al Almacén N° 04 donde permanecerán bajo potestad Aduanera. (Folio noventa y cuatro (94).

El 18 de diciembre de 2006, la recurrente fue notificada del Acta de Comiso N° C-45978-2006, mediante la cual la Aduana Principal de Puerto Cabello decomisó la mercancía valoradas en la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis millones setecientos veinte mil ciento noventa sin céntimos (Bs.186.720.190, 00) de conformidad con lo establecido en el articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 20 de diciembre de 2006, se le dio entrada al expediente signado bajo el N° 1092, se abrió cuaderno separado y se dictó sentencia interlocutoria N° 0755 mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar.

El 08 de febrero de 2007, el alguacil mediante diligencia consignó la última boleta de notificación a los fines legales consiguientes.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), denunciando la accionante como supuesto agraviante la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello la liberación inmediata de la mercancía previo el pago correspondiente de los tributos aduaneros.

El tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

La solicitud de medida cautelar innominada planteada, fue decidida por sentencia interlocutoria N° 0755 del 20 de diciembre de 2006, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará sobre el a.c. solicitado.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, con ocasión del comiso de mercancías importadas efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de unos de los requisitos que establece la ley, es decir el Certificado SENCAMER.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este tribunal para decidir observa:

Vista la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Acta de Comiso N° C-45978-2006, notificada el 18 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano D.D.D.S. en calidad de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente a libertad económica, derecho de propiedad y de confiscación, mediante la cual esa administración tributaria declaró comiso a las mercancías del accionante hasta por la cantidad de bolívares ciento ochenta y seis millones setecientos veinte mil ciento noventa sin céntimos (Bs.186.720.190,00) contentiva de juguetes electrónicos y/o con baterías.

Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no se desprende, salvo su apreciación en la definitiva, que los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes sean ineficaces; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo que la naturaleza normativa del acto administrativo impugnado es un amparo autónomo ejercido directamente contra las consecuencias derivadas de la aplicación de un acto administrativo de efectos generales y de naturaleza normativa contenido en la providencia administrativa impugnada. Este tribunal por las razones antes expuestas, considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta instancia superior ADMITE la presente acción en cuanto a lugar en derecho reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados, para la decisión definitiva y ordena la notificación mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Quinto (15) y al Fiscal Superior del Estado Carabobo con copia certificada de la presente decisión, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante bolate a los apoderados Judiciales de Corporación Acom, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral o pública de las partes, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas siguientes de la consignación de la última boleta de notificación en el expediente siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado. Líbrense lo oficios correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutierrez.

Exp. Nº 1092

JAYG/dhtm/ale.

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