Decisión nº 032-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1999-000018 Sentencia N° 032/2007

ASUNTO ANTIGUO: 1203

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

En fecha 20 de abril del año 1999, los ciudadanos A.R.G.S. y A.B.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 529.460 y 10.814.061, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.763 y 59.716, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1996, bajo el número 70, Tomo 114-A PRO, interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario contra los siguientes actos: Acta de Reconocimiento número 260299/11565, de fecha 05 de marzo de 1999; Resolución de Multa, de fecha 10 de marzo de 1999; Multa APLG/AAJ/073-99, de fecha 11 de marzo de 1999 y Planilla de Liquidación de Gravámenes número 0128714, todos ellos emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de abril del año 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 30 de abril del año 1999, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de agosto del año 1999, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de septiembre del año 1999, se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha 03 de febrero del año 2000, únicamente la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada A.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, presentó sus informes respectivos.

Por lo que una vez sustanciado el expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente alega en su escrito, que el Acta de Reconocimiento número 260299/11565, de fecha 05 de marzo de 1999, carece de sustentación técnica y legal para fundamentar los “criterios de divergencia arancelaria (Nomenclatura)”, por cuanto, a juicio de la recurrente, hizo una declaración exacta del peso, contenido y valor de la mercancía, lo que demuestra que no existió engaño al momento de declarar la mercancía.

Que asimismo, la recurrente observa que existe una flagrante incompetencia por parte del funcionario actuante en el reconocimiento, así como un deslinde del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, viciando el acto de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario reconocedor.

Que en cuanto a la multa impuesta de fecha 08 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, notificada a la recurrente en fecha 11 de marzo de 1999, la recurrente aduce que la misma mantiene los defectos de forma y de fondo del Acta de Reconocimiento al referirse solo a la Posición Arancelaria 392690.90, con tarifa del veinte por ciento (20%) AD-VAL, contradictoria y sin sustentación técnica y legal; lo que en opinión de la recurrente, evidencia una clara violación de lo preceptuado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 156 al 175 eiusdem y del Artículo 508 de su Reglamento.

Que en consecuencia, al no cumplir los actos denunciados con los requisitos legales, se encuentran viciados de incompetencia, motivación, falso supuesto así como de vicios de forma, los cuales los hacen anulables de nulidad absoluta, de conformidad con lo señalado en los artículos 19, 20, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con relación a la Resolución de Multa, de fecha 10 de enero de 1999, la recurrente explica que se aplican falsamente los principios consagrados en el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, por cuanto el mismo Código remite, según el Artículo 71, a lo establecido en Ley Orgánica de Aduanas, para la aplicación de sanciones de carácter aduanero.

Que en cuanto a la aplicación del Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente alega que existe un falso supuesto ya que determina aspectos del comiso de mercancías, y que con relación a la aplicación del Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se observa la violación de principios fundamentales del derecho, porque dicha Resolución de Multa se encuentra inmotivada y por lo tanto, carece de sustento técnico y legal para imponer sanción alguna, adoleciendo también, según la recurrente, de la notificación debida, por cuanto, la recurrente jamás fue notificada de la Resolución de Multa impuesta por el funcionario reconocedor, el cual, según señala, también es incompetente, ya que no existe fundamento legal en dicha Resolución que demuestre su cualidad para imponer dicha multa. Así pide sea declarado.

En otro orden de ideas, la recurrente alega que de mero derecho deben ser aplicadas las circunstancias establecidas en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece como circunstancias que eximen la responsabilidad penal tributaria, el error de hecho y de derecho excusable, aceptando su culpabilidad en el momento de la determinación de la ubicación de la mercancía objeto de la importación en el Arancel de Aduanas y su posterior declaración.

Que por todas las razones expuestas, la recurrente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el presente Recurso Contencioso Tributario.

La recurrente continúa señalando:

Que es inaceptable que el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira al emitir la multa, proceda a sancionar a la recurrente con una multa equivalente al 105 % del monto del tributo omitido, fundamentándose en los artículos 97, 84, 85 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que resulta improcedente la aplicación de la multa contemplada en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la recurrente considera que no ha incumplido con los deberes formales y menos aún, se ha producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto, según explica, se requiere la intervención obligatoria del titular de la potestad aduanera en el “Despacho Aduanero”, para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país.

Que al estar fundamentada la Resolución recurrida en un error material el cual exime de responsabilidad penal tributaria y aduanera a la recurrente, resulta improcedente su ejecución; así pide sea declarado.

Que asimismo, en opinión de la recurrente, en el presente caso se está en presencia de un error material excusable de mero derecho y de una irregularidad tanto formal como material de los actos recurridos, que los vicia de nulidad absoluta. Que es el caso, que se incumplen formas substanciales que inciden sobre la decisión final y que además produjeron indefensión a la recurrente.

Que la controversia que se plantea, versa sobre una divergencia de criterios entre la ubicación arancelaria manifestada en la declaración de aduanas realizada por el importador ab-initio y la objeción presentada por el funcionario, violentándose lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el procedimiento legalmente establecido, así como lo estipulado en su Reglamento relativo a la publicidad y verificación del reconocimiento, al no realizarse un segundo acto de reconocimiento que hubiese originado la modificación de la base imponible, corrección de la liquidación hecha por la recurrente, emisión de la Resolución de Multa y emisión de la Planilla de Gravámenes correspondiente, no con la aplicación de falsos supuestos como los contenidos en la Resolución de Multa y el Acto de Reconocimiento ejecutado por el funcionario A.F., aparentemente de conformidad con el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que al demostrarse fehacientemente la concurrencia de circunstancias que demuestran ausencia de intención dolosa por parte de la recurrente, más si se toma en cuenta que las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, en criterio de la recurrente, han sido evidenciadas exclusivamente en un error material o una apreciación errada según la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira en el momento de la ubicación arancelaria de la mercancía para el momento de la declaración. Que tampoco está comprobada alguna acción u omisión dolosa por parte de la recurrente, sino simplemente un error e impericia al momento de la ubicación arancelaria, excusable de mero derecho, como tampoco se ha inobservado una disposición jurídica vigente.

Que muy por el contrario, la recurrente señala que se demostró en el presente caso que se encuentra dentro de los parámetros contenidos en el Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que son derechos inalienables de la recurrente. Que mal puede aplicarse la multa contemplada en el Artículo 97 eiusdem, sin tomar en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, aplicables con primacía al conjunto de procedimientos de orden técnico legal, en virtud del principio de la especialidad y el principio de la alternabilidad, que van a hacer posible el cumplimiento del “Despacho Aduanero” como paso previo para cumplir con todas las obligaciones aduaneras, a fin de que las operaciones aduaneras, en este caso la importación, sea a título definitivo.

Que en consecuencia, la recurrente señala que la importación no es un acto sólo del importador, sino una operación en la que es fundamental la actividad del sujeto activo para poder destinar la mercancía al consumo en el interior del país. Por lo que, a juicio de la recurrente, resulta evidente que la actuación por parte de la Administración no disfruta de los caracteres de presunción de legalidad y ejecutoriedad propias de los actos administrativos; por lo que solicita se declare la improcedencia de la sanción.

Que una vez vista la situación fáctica planteada y las consideraciones sobre la misma, la recurrente considera que de forma inobjetable e indubitable se demuestra la no intención dolosa en causar perjuicio fiscal alguno en la realización de la operación aduanera, ni se ha producido una disminución ilegítima de ingresos tributarios y que mucho menos el provecho indebido correlativo del presunto infractor; por lo que solicita se declare la nulidad de las siguientes decisiones tomadas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira: i) Acta de Reconocimiento de fecha 05 de marzo de 1999, realizado por el funcionario A.F., de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento, por no adecuarse al contenido de la Ley y por la incompetencia del funcionario reconocedor; ii) Resolución de Multa de fecha 10 de marzo de 1999, suscrita por el funcionario ya mencionado, de conformidad con el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y con el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ser contraria a derecho; iii) Multa APLG/AAJ/073-99, de fecha 11 de marzo de 1999, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira e impuesta de conformidad con los artículos 71 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y iv) Planilla de Liquidación de Gravámenes número 0128714 y como consecuencia de su anulación, la recurrente solicita se ordene el reintegro de la obligación determinante del ingreso indebido, dadas las condiciones de no haberse causado el tributo ni estar prescrito su reclamo.

Por otra parte, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, en su escrito de informes expone, en primer lugar, que la clasificación arancelaria no es objeto de controversia, ya que la recurrente en su escrito acepta expresamente el error cometido, siendo en consecuencia objeto de litigio, solamente la sanción impuesta de conformidad con el Artículo 120, literal “a”, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; por lo que la representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la decisión APLG/AAJ/073-99, de fecha 08 de marzo de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes recurrida y, por tanto, rechaza los alegatos expuestos de la recurrente.

Que en cuanto a la supuesta incompetencia denunciada por la recurrente, referida a la incompetencia del funcionario reconocedor para imponer la multa por no existir fundamento legal, la representación fiscal observa que tal alegato no hace más que denotar el común desconocimiento sobre la materia objeto de controversia, por cuanto, de conformidad con los artículos 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 508 de su Reglamento, corresponde a los funcionarios reconocedores competentes del servicio aduanero, la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que expuesto lo anterior, para la representación fiscal queda de manifiesto que el funcionario reconocedor no sólo actuó conforme a los límites de su competencia, sino además apegado al procedimiento; en consecuencia, le resulta inoficioso extender elucubraciones sobre este punto, puesto que mal puede haber un deslinde del procedimiento legalmente establecido en la los y mucho menos, estar el procedimiento viciado de nulidad absoluta como pretende la recurrente.

En segundo lugar, la representación fiscal expresa con relación a la supuesta inmotivación, que en el caso sub iudice no existe el vicio en referencia, puesto que el requisito de la motivación de los actos administrativos se cumple cuando aparecen en el acto las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1993, caso “Cacmateu”.

Que en el presente caso, la inmotivación es inexistente, por cuanto la recurrente conocía el motivo del acto, el cual fue expresamente indicado en las decisiones impugnadas al momento de emitirse la misma y su consiguiente Planilla de Liquidación de Gravámenes. Que en efecto, los referidos actos señalan que la Administración procedió a imponer sanción de conformidad con lo previsto en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, tal como lo denota la recurrente en su escrito; lo cual, en criterio de la representación fiscal, excluye a todas luces el vicio denunciado.

Que por otra parte, la recurrente expone los fundamentos legales del acto recurrido, por lo que, a juicio de la representación fiscal, claramente se desprende que conoce las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para decidir, lo que equivale a decir, que su alegato no sólo es falso sino que además contradice el resto de su argumentación.

Que en este sentido, la representación fiscal alega que la Administración sí señaló los fundamentos tanto de hecho como de derecho que sirvieron de base para dictar los actos impugnados, ya que tanto de la Planilla de Liquidación de Gravámenes así como de la Resolución de Imposición de Multa, se desprenden con claridad los fundamentos de hecho (errada clasificación arancelaria que hiciera la recurrente de las mercancías objeto de reconocimiento) y los fundamentos de derecho (Artículo 120, literal “a” de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994), que sirvieron a la Administración para liquidar la multa correspondiente. Que asimismo, la representación fiscal destaca que los actos impugnados fueron emitidos en base a lo establecido en el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1978.

Que por otra parte, la representación fiscal señala que le llama la atención la evidente contradicción en que incurre la recurrente, ya que invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y, a la vez, denuncia falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí, de acuerdo a sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., de fecha 03 de octubre de 1990, caso: “Interdica, S.A.”.

Que en base a todo lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita se declaren improcedentes los alegatos de la recurrente, acerca de la inmotivación y del falso supuesto.

En tercer lugar, la representación fiscal señala en cuanto a la improcedencia de las sanciones impuestas, que la recurrente sostiene que incurrió en error de hecho y de derecho excusable, pero que se observa que la misma no demostró el error de derecho excusable, el cual invoca como eximente de las multas impuestas, ya que en el expediente no cursa la evidencia de haber desplegado una conducta normal, razonable y diligente, la cual debió observar al momento de interpretar la normativa legal y reglamentaria aplicable, lo cual excluye a todas luces la eximente alegada; y así solicita sea declarado.

Que por todos los motivos anteriormente señalados, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, por disconformidad con la Planilla de Liquidación de Gravámenes 0030296, emitida en fecha 08 de marzo de 1999, por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por concepto de Resolución de Multa, y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, solicita se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos para litigar.

II

MOTIVA

Punto Previo

Vista como ha sido planteada la presente controversia por las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a dilucidar la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad efectuada por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A.”, de los siguientes actos administrativos: i) Acta de Reconocimiento, de fecha 05 de marzo de 1999; ii) Resolución de Multa, de fecha 10 de marzo de 1999 y iii) Multa APLG/AAJ/073-99, de fecha 08 de marzo de 1999, así como de la Planilla de Liquidación de Gravámenes número 0128714, emitida en virtud de la multa impuesta.

Este Tribunal advierte que en el caso sub iudice, con prioridad a la revisión de la legalidad de los actos administrativos impugnados, resulta de obligado análisis el punto previo atinente a la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario.

En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Política Administrativa, en sentencia número 0472, de fecha 25 de marzo del año 2003, respecto de las causales de inadmisibilidad, que las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto, susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. A tal efecto, dicha sentencia expresa lo siguiente:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Así las cosas, el Artículo 462 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, expresa:

Artículo 462. El recurso jerárquico sólo podrá ser interpuesto por el consignatario aceptante, el exportador, cualquier otra persona que tenga interés legítimo, o por sus representantes legales.

Sin embargo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su validez temporal, deroga tácitamente los artículos 462 al 485 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas del año 1979 y en consecuencia, se aplican específicamente a los tributos aduaneros las normas del Código Orgánico Tributario referidas a los recursos administrativos y jurisdiccionales.

En razón de lo anterior, se debe destacar que el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 192. (Omissis)

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

b) Falta de cualidad o interés del recurrente.

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente...

(Resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia la necesidad de cualidad o interés del recurrente al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y ello es así, para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable. Asimismo, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, la cual deviene de la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado y es por ello, que el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, el cual no es otro que el interés personal, directo y jurídico para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares.

Ahora bien, pasando al caso de autos, este Tribunal observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A.”; sin embargo, se evidencia del expediente judicial que tanto la Resolución de Multa de fecha 05 de marzo de 1999, como la Multa APLG/AAJ/072-99, de fecha 08 de marzo del año 1999, aquí recurridas, las cuales constan en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del mismo, son emitidas a nombre de “GEOSINTÉTICOS & GEOTÉCNICAS, S.A.”, de lo que se infiere que el agente aduanal “CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A.”, estaría actuando en el presente caso en representación de la contribuyente “GEOSINTÉTICOS & GEOTÉCNICAS, S.A.”, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Es de notar, que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A.”, tenga el carácter de representante legal de la contribuyente “GEOSINTÉTICOS & GEOTÉCNICAS, S.A.”, tampoco consta en autos documento alguno que acredite la cualidad necesaria que permita vincular al recurrente con aquel que funge como su representante, situación que denota la falta de demostración de la cualidad o interés del recurrente para ejercer el correspondiente Recurso Contencioso Tributario.

Por lo que es importante resaltar que el interés para la interposición del Recurso Contencioso Tributario no es del calificado como simple, al contrario la ley exige un interés legítimo y directo y en consecuencia es el destinatario del acto de efecto particulares, de quien se presume se ha violentado la esfera jurídica subjetiva, como el único legitimado para acceder a la justicia, quedando excluido el resto de los sujetos no afectados por la decisión administrativa de efectos particulares, en consecuencia mal podría una persona exigir un derecho ajeno cuando no está autorizado para ello.

En consecuencia, este juzgador observa que en el presente caso, la recurrente no demostró su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la sociedad mercantil “GEOSINTÉTICOS & GEOTÉCNICAS, S.A.”, no se llena el requisito establecido en el literal “b” del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, ni con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001 en el literal “b“ del Artículo 266, siendo el presente Recurso Contencioso Tributario inadmisible sobrevenidamente de conformidad con la mencionada norma. Así se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio. Así se declara.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y en consecuencia improcedente el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADUANERA LEI, C.A., contra el Acta de Reconocimiento número 260299/11565, de fecha 05 de marzo de 1999; la Resolución de Multa de fecha 10 de marzo de 1999; Multa APLG/AAJ/073-99, de fecha 11 de marzo de 1999 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes número 0128714, todas ellas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14 ) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1999-000018

Antiguo: 1203

RGMB/nvos.

En el día de despacho de hoy, catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), bajo el número 032/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR