Decisión nº 1302 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO: AF41-U-1993-000013

NUMERO ANTIGUO: 1993-755

SENTENCIA Nº 1302.-

Vistos, sin los Informes de las partes.

En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Julio de 1.993, los ciudadanos M.B.M. y Y.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 43.991, y 7206, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN 993,C.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nro DH-014-93, sin fecha cierta y el acta fiscal Nro AF-RP-001-93 sin fecha cierta, mediante las cuales se impuso el cobro de Bs. F. 5.210,00 equivalentes a Bs. 5.210.123,18 por concepto de impuestos inmobiliarios, impuestos sobre ingresos brutos, patente de industria y comercio, morosidad y multa, causados y no liquidados correspondientes al cuarto trimestre de 1992 y primero y segundo trimestre de 1.993.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.993, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto numero: AF41-U-1993-000013, Numero Antiguo: 1993-755, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 28 al 30, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha cuatro (04) de Agosto de 1.993, mediante auto, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha ocho (08) de Octubre de 1.993, mediante auto se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992, no haciendo uso de su derecho ninguna de las partes.

En horas de Despacho del siete (07) de Diciembre de 1.993, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, el Tribunal fijo el Décimo Quinto (15to) día de despacho siguiente.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 1.994, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes, y por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto, el Tribunal lo declaró desierto, seguidamente se pasó a decir Vistos.

En fecha, veintisiete (27) de Abril de 1.994, se prorrogó el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días de despacho.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, efectuó notificación de la resolución Nro DH-014-93 sin fecha cierta, en la cual se consideró que la contribuyente presenta un reparo fiscal por el monto total de Bs. F. 5.210,00 equivalentes a Bs. 5.210.123,00, desde el cuarto trimestre del año 1.992 hasta el segundo trimestre del año 1.993, por concepto de impuestos inmobiliarios, impuestos sobre ingresos brutos, patente de industria y comercio, morosidad y multa, causados y no liquidados o liquidados y no recaudados, y multa, causados y no liquidados o liquidados y no recaudados, determinados sobre los valores del inmueble de su propiedad y la actividad económica originada del proceso de construcción y venta sobre ella ejecutada. Por desacuerdo con dicha Resolución, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1.993, la contribuyente “CORPORACION 993, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso solicitando se declare la nulidad de el acta fiscal Nro AF-RP-001-93, sin fecha cierta, y la Resolución Nro DH-014-93, sin fecha cierta; emanadas de la Dirección de Hacienda del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales que pretenden cobrarle indebidamente, según ésta, la cantidad de Bs. F. 5.210,00 equivalentes a Bs. 5.210.123,18; alegando que con dichos actos incurren en los siguientes vicios:

Primero

En la violación de la Competencia Constitucional, debido a que según ésta, el auditor fiscal R.A.P.R. y el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, P.F.A., al pretender establecer por vía del impuesto de Patente de Industria y Comercio establecer un tributo al tráfico de bienes inmuebles por operación de aumento de capital efectuado por la empresa “CORPORACION 993, C.A.”, siendo según ésta, un exceso en sus facultades tributarias y una flagrante usurpación de la competencia rentística del Poder Nacional. Así mismo, continúa la Representación de la Recurrente, también es inconstitucional, al pretender imponer a los ejercicios fiscalizados los resultados del aporte de los inmuebles hechos un tributo al tráfico de bienes inmuebles por una operación de aumento de capital. Por otra parte, también por este mismo hecho, la Administración Tributaria Municipal, impuso un impuesto sobre industria y comercio, invadiendo con esto la competencia tributaria exclusiva del Poder Nacional.

Segundo

Arguye además la Representación de la Recurrente que los funcionarios R.A.P.R.A.F.; y P.F.A., Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, incurren en el vicio de Inconstitucionalidad, al pretender imponer a los ejercicios fiscalizados los resultados del aporte de los inmuebles hechos por la Recurrente para el aumento de capital. De igual forma, alega la Recurrente que dichos funcionarios incurren en el vicio de Falso Supuesto, debido a que según ésta, a los efectos del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, sólo es computable en los ingresos brutos del contribuyente, aquellos percibidos de las actividades comerciales o industriales a las que se dediquen en forma habitual, no incluyendo en los ingresos brutos a tales efectos aquellos ingresos obtenidos de la realización de actos aislados, que responden a situaciones específicas del contribuyente.

Tercero

Por último, alega la Recurrente, que los actos Administrativos contenidos en el Acta Fiscal y en la Resolución recurridas, están viciados de nulidad por inconstitucionalidad, al incurrir la fiscalización en usurpación de funciones invadiendo el dominio rentístico del Poder Nacional, al establecer solapadamente, por la vía del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, un impuesto a las transacciones por aumento de capital. Continúa, la recurrente, argumentando que la Administración de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, infringió, por falta de aplicación de las normas de los artículos 117, 119, 31 y 136 ordinal ocho, de la Constitución Nacional, en concordancia con los dispositivos de los artículos 18 ordinal primero y treinta y cuatro de la Constitución de 1961, vigente para aquel momento; además, continúa expresando, que el acto aislado, accidental o marginal, no implica la realización de una actividad comercial o industrial y por lo tanto, tampoco su imposibilidad a los f.d.I. sobre Patente de Industria y Comercio, señala la Sentencia de fecha treinta (30) de Junio de 1.966, de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

…En efecto, la gran mayoría del tráfico mercantil se compone hoy, generalmente, de actos mixtos, es decir, actos que son comerciales sólo para una de las partes que los realizan, tal como los que se operan de modo frecuente en las relaciones de la empresa con el sector de su clientela en que la mayoría de los servicios prestados son unilateralmente mercantiles. En esta forma, no sería el simple dato de intermediación, tenido hasta ahora como válido, lo que serviría para identificar el acto mercantil sino la forma en que los actos se realizan, la FRECUENCIA O REPETICION MASIVA DE LOS MISMOS DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, constituida precisamente para llenar las necesidades del tráfico mercantil…

Ahora bien, expresa la Recurrente que el simple hecho de haber traspasado unos inmuebles con el fin de aumentar el capital, no basta para causar el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, debido a que dicho impuesto tiene su origen única y fundamentalmente en las actividades que habitual realiza la empresa y no en actos aislados cuya finalidad es transferir patrimonio, y por tanto, al reparar como ingresos obtenidos, en virtud del aporte de los inmuebles con fines del aumento de capital, la Administración Municipal incurre en un falso supuesto que vicia de ilegitimidad del acto y hace derivar el vicio de usurpación de funciones que corresponde al Poder Nacional, todo ello, en base al artículo 136 ordinal octavo de la derogada Constitución Nacional de 1.961, que establecía la competencia del Poder Nacional en materia Tributaria; al igual que el artículo 31 ejusdem, que establecía que la competencia era de carácter restrictivo, colocando en el ordinal 3, que las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos, limitando a las facultades tributarias municipales a la creación de tributos específicos, estándole prohibido al Municipio poder crear tributos cuya competencia era reservado al Poder Nacional, tal y como ocurrió en el caso de marras, según lo argumentado por la Recurrente. Por todo esto, dicha Representación solicita en su escrito recursivo que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en el acta fiscal Nro AF-RP-001-93 y de la Resolución: DH-014-93, ambas sin fecha cierta.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por el recurrente y estudiado el acto administrativo que se impugna ha considerado lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Impuestos Municipales a que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del primer día siguiente en que se generó el hecho imponible; es decir, como es trimestral la declaración, una vez cumplido dicho trimestre se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo el 4to trimestre de 1.992, 1ero, 2do, trimestre de 1.993, se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del trimestre en curso, es decir, 1ero, 2do, 3ero, trimestre de 1.993, respectivamente, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el diez (10) de Junio de 1.994, fecha en la que culminó la prorroga de treinta (30) días de Despacho siguientes, ordenado por éste Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 1.994.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha veintiocho (28) de Junio de 1.994, reanudándose el curso del lapso de prescripción previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en contra de la contribuyente “CORPORACIÓN 993,C.A.”, contenido en la Resolución Nro DH-014-93, sin fecha cierta y el acta fiscal Nro AF-RP-001-93 sin fecha cierta, mediante las cuales se impuso el cobro de Bs. F. 5.210,00 equivalentes a Bs. 5.210.123,18 por concepto de impuestos inmobiliarios, impuestos sobre ingresos brutos, patente de industria y comercio, morosidad y multa, causados y no liquidados correspondientes al cuarto trimestre de 1992 y primero y segundo trimestre de 1.993.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).--------------------------------------------------------- El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-1993-000013

NUMERO ANTIGUO: 1993-755

APL/macarena.-

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