Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de octubre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2011, interpuesto por la ciudadana Y.L.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.535.882, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual promueve las siguientes pruebas:

I Documentales:

I.I Escrito que quedare registrado bajo el número 27496, de fecha 26 de julio de 2005, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “E”, mediante el cual solicita a la División de Tramitaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, autorización para ingresar bajo régimen aduanero especial de admisión temporal de maquinaria para la producción de cerámica.

I.II Conocimiento de Embarque ASL516225 de fecha 02 de julio de 2005, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “G”.

I.III Oficio APLG/DO/URA/200S/10042, de fecha 24 de agosto de 2005, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “H”, mediante el cual la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó el ingreso temporal por un plazo de seis (06) meses, para maquinaria para la producción de cerámica.

I.IV Declaración Única de Aduanas presentada ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira en fecha 25 de agosto de 2005, que quedó registrada bajo como C 54554, efectuada por la sociedad mercantil recurrente, referida al ingreso a territorio aduanero nacional, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, para maquinaria para la producción de cerámica, la cual está acompañada por la Declaración A.d.V., Factura Comercial, Lista de Empaque y Conocimiento de Embarque.

I.V Contrato de Fianza NO3001071777 de fecha 31 de agosto de 2005 y su anexo de fecha 06 de octubre de 2005, el cual acompañó al Recurso Contencioso Tributario marcado con las letras “J” y “K” emitidos por la sociedad mercantil PROSEGUROS a favor de la República.

I.VI Escrito de fecha 06 de marzo de 2006, que quedare registrado bajo el número 07157, mediante la cual la recurrente solicitó ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, autorización para nacionalizar la mercancía ingresada previamente bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

I.VII Acto administrativo identificado como APLG/DT/USU/2006/1292-02853, de fecha 30 de marzo de 2006, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “L”, emitido por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se autoriza la nacionalización de la mercancía objeto del debate procesal.

I.VIII Planilla de Pago, Forma 99081, identificada con el número 0690246147, de fecha 06 de abril de 2006, a través de la cual se procedió al pago de los impuestos de importación previamente suspendidos, Impuesto al Valor Agregado e intereses de mora, por la cantidad de Bs. 347.027.474,02, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “M”.

I.IX Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/ N° 00748 de fecha 06 de abril de 2010, la cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “C”, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I.X Planilla de Pago, Forma 99081, número 1094600413 de fecha 07 de abril de 2010, la cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “O”.

I.XI Escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente.

I.XII Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0655 de fecha 03 de noviembre de 2010, que confirma la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N° 00748, el cual anexó al Recurso Contencioso Tributario marcado con la letra “C”.

I.XII Copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.

I.XIII Copia de la Consulta DCR-S-26440, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I.XIV Copia de la Consulta DCR-S-38810-S24, de fecha 06 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  1. XV Copia de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007/N° 2919, de fecha 10 de diciembre de 2007, emitida por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. XVI Copia de la Consulta DCR-S-4240-1116 de fecha 29 de septiembre de 1999.

II Testigo Experto:

Señalando al ciudadano A.I.C., titular de la cédula de identidad 10.114.266.

III Inspección Judicial, y la

IV Exhibición de Documentos.

Vista igualmente la diligencia presentada el 18 de octubre de 2011, por la ciudadana A.S., quien actúa en representación de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas, el cual señala:

“Me opongo a la prueba marcada “A” referida a Documentales en el punto marcado 6, el cual se refiere al escrito de fecha 06/03/06 toda vez que el mismo no consta en autos y se trata de un supuesto escrito emanado de la contribuyente, cuya admisión de esta prueba manifiestamente impertinente equivaldría a que el Tribunal se pronuncia a priori sobre la pretención (sic) de la Administración. Me opongo a la prueba marcada “B” referida al Testigo Experto por ser impertinente al no constituir prueba idónea, toda vez que un testigo experto tiene por objeto ilustrar al Tribunal sobre un punto en particular y no la realización de una experticia contable, se trata de dos pruebas diferentes que no pueden confundirse una con otra. Me opongo a la prueba marcada “C” denominada “Inspección Judicial” en el punto segundo, según el cual la contribuyente se reserva el derecho de señalar otros particulares resultando impertinente, toda vez que la oportunidad para promover las pruebas venció, por lo que no se podrán promover otras pruebas fuera de ese lapso, además de causar indefensión a la Administración. Me opongo a las pruebas marcadas “E” específicamente a las marcadas 2, 3, 4, 5 y 6 por tratarse de copias simples sin ningún valor probatorio. Asimismo en lo que respecta a la prueba 5, se observa que se trata de una copia de un memorando, sin logotipo del seniat, (sic), sin fecha y sin firma. En cuanto a la consulta 6, igualmente no contiene firma alguna, además de ser copia simple. Finalmente me opongo a las restantes pruebas documentales promovidas por la contribuyente por ser impertinentes las conclusiones muy particulares a las cuales arriba la contribuyente en cuanto al análisis de cada una de ellas…”

Este Tribunal observa:

En cuanto a la oposición a la prueba referida en el punto 6 del escrito de promoción de pruebas, se debe destacar que esta no consta en autos, debido a como señala la sociedad recurrente, esta se encuentra incorporada al expediente administrativo, por lo tanto, el Tribunal considera que se trata de la simple mención del documento a los fines de que se pronuncie en la definitiva sobre su mérito una vez que se haya traído al proceso, y por tratarse de un documento relacionado con la presente causa, en consecuencia el Tribunal no aprecia impertinencia alguna ni pronunciamiento sobre pretensión alguna, siendo improcedente la oposición a la admisión. Se declara.

Igualmente el Tribunal debe destacar que conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se puede hacer mención a documentos que reposen en oficinas, por lo que tampoco resulta ilegal.

Sobre la oposición del testigo experto promovido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar (Sentencia Nº 1141 de fecha 05 de agosto de 2009), lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional se opuso a la prueba de “Testigo Experto o Perito Testigo” promovida por la contribuyente, por resultar ésta -a su entender- “impertinente e inconducente”, toda vez que con ella se estaría solicitando a un tercero que declare sobre aspectos de derecho que sólo le competen a los jueces en su labor de interpretación de las normas, pues la empresa promovente lo que pretende demostrar con dicha prueba, es la “procedencia de la retención en los supuestos de operación de compensación y dación en pago y la deducibilidad de las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito”.

Respecto a dicho medio probatorio, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 1° de diciembre de 2008, declaró inadmisible la prueba de “Testigo Experto” promovida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), y procedente la oposición formulada por la representante judicial del Fisco Nacional.

Ahora bien, pudo esta Sala advertir que la señalada prueba fue promovida en la persona de Á.H., a fin de que éste “como profesional imparcial e independiente que es” y especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serían formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos, en relación a la procedencia de las objeciones fiscales realizadas a la contribuyente en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

De esta manera, en los términos como fue propuesta dicha prueba se observa que el objeto de la misma era demostrar por parte de la sociedad mercantil recurrente, la procedencia de la retención en los rubros de operación de compensación y dación en pago, así como la deducibilidad de las pérdidas sufridas en las operaciones de cesión de crédito. En tal sentido, juzga esta M.I., que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por la representación fiscal y decidido erróneamente por el Tribunal a quo.

Asimismo, advierte esta Sala que tampoco se evidencia su manifiesta ilegalidad, razón por la cual conforme al criterio reiterado relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba resulta admisible en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue el Juez de instancia al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

Ahora bien, en virtud del principio de la libertad de prueba, la Sala Políticoadministrativa también señaló en el mismo fallo lo que se transcribe parcialmente:

Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:

(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)

.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:

(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)

.

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta M.I. mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”

Conforme a lo expresado el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que es improcedente la oposición planteada por la representación fiscal en contra de este medio probatorio. Se declara.

Con respecto a la oposición a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal siguiendo el criterio de libertad de prueba; tampoco observa impertinencia o ilegalidad, en el punto mediante el cual se reserva el derecho a señalar otros particulares, debido a que el control de la prueba está garantizado con la presencia que hará la representación fiscal en su evacuación lo cual no causa indefensión. Se declara.

En lo atinente a la oposición de las pruebas marcadas “E” específicamente a las identificadas como 2, 3, 4, 5 y 6 por tratarse de copias simples sin ningún valor probatorio y en especial la número 5, que se trata de una copia de un memorando, sin logotipo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sin fecha y sin firma y la 6, por carecer de firma alguna, el Tribunal considera pertinente copiar a la letra el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el origina, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Conforme a la norma, quien pretenda oponerse a la prueba deberá impugnar las copias, ya que de lo contrario estas se tendrán como fidedignas. Al impugnarse por el adversario, corresponde a la parte que quiera servirse de la copia o promover el cotejo o presentar, copia certificada o el original. Ahora bien, las copias fotostáticas pudieran catalogarse como no fidedignas, pero corresponde a la decisión de fondo esta valoración, por lo tanto no le corresponde al Juez analizar su fidelidad, mientras no se hayan agotado los procedimientos a que hace referencia el Artículo transcrito, esto es el cotejo o la presentación del original o de su certificación.

En este sentido las copias fotostáticas no son un medio probatorio, que resulte ilegal o impertinente en el presente asunto, por lo que es improcedente la oposición a las copias fotostáticas antes señaladas. Se declara.

El criterio anterior ha sido recogido incluso por la Sala Políticoadministrativa al señalar mediante sentencia número 1045, de fecha 09 de julio de 2003, cuando señaló:

Ahora bien, según se aprecia del auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales producidas en copias simples en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, una vez pudo observar que las mismas no resultaban ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la presente controversia. Sin embargo, apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

Conforme al dispositivo supra transcrito, deduce la Sala que dichas copias simples serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal (véase sentencia antes citada Nº 0583 del 22/04/03).

A la luz de la premisa precedente y de acuerdo a los autos, juzga esta alzada que bien pudo el a quo admitir casi todas las referidas copias fotostáticas como pruebas documentales, a saber, declaraciones definitivas y sustitutivas de rentas y pago, comprobantes de retenciones y declaraciones y comprobantes de pago del impuesto a los activos empresariales; claro está dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva, una vez confrontadas con sus respectivos originales, visto que las mismas, además de guardar relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, se presumen representan copias simples de los documentos administrativos y oficiales que integran el llamado expediente administrativo de la contribuyente, que como tal debía de ser exhibido en el presente caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a los términos y condiciones ordenadas por el juzgador de instancia en el auto parcialmente apelado de fecha 06 de agosto de 2001. Ello así, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado dichas probanzas por tratarse de simples copias fotostáticas, a los efectos de que no pudieran tenerse como fidedignas, pero a su vez sin aportar al proceso las pruebas idóneas para desvirtuar o restar valor a los referidos documentos. Así se decide.

Finalmente con respecto a la oposición general formulada contra las restantes pruebas documentales promovidas por la contribuyente, en razón de ser impertinentes “…las conclusiones muy particulares a las cuales arriba la contribuyente en cuanto al análisis de cada una de ellas…”, el Tribunal no aprecia que estas apreciaciones conduzcan a la impertinencia de los instrumentos probatorios, al contrario se trata de la obligación de todo litigante de expresar el objeto de la prueba, por lo que el Tribunal declara improcedente la oposición formulada.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior, en virtud de haberse analizado el escrito de pruebas, así como la diligencia contentiva de la oposición formulada y resueltas cada una de ellas, ADMITE las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia:

Primero

De conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y en concordancia por aplicación supletoria del artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la opinión del experto recaerá sobre libros, registros, cuadernos de comprobantes y soportes informáticos el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente al de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del presente auto, a las 10:00 a.m., para constituirse a los fines de evacuar los particulares en la sede administrativa de la recurrente, ubicada en la Torre Las Mercedes, piso 3, oficina 307, Chuao.

De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente asunto judicial, el Tribunal recuerda que es carga del promovente presentar el testigo experto ciudadano A.I.C., titular de la cédula de identidad 10.114.266, a la hora, lugar y día fijado a través del presente auto, sin necesidad de su notificación previa.

Segundo

Fija al décimo día despacho, contados a partir de la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del presente auto a las 09:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial, de conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, a los fines de que informe si emitió el Oficio de No Producción Nacional N° 0273 de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual se informa a la sociedad mercantil "CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER,C.A.", en el cual consta que no existe producción nacional de los Productos indicados y detallados en la solicitud respectiva, correspondientes a maquinarias y equipos destinados al proyecto de ampliación de su planta industrial, producción destinada a cubrir la demanda nacional y exportación. Así como el listado detallado de los productos amparados en el Oficio de No Producción Nacional N° 0273, de fecha 09 de febrero de 2005, mediante el cual se da descripción de cada uno de ellos y su respectivo código arancelario y el Escrito de fecha 13 de enero de 2005, mediante el cual la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, la Certificación de No Producción Nacional, de las maquinarias y equipos destinados al proyecto de ampliación de su planta industrial, cuya producción está destinada a cubrir la demanda nacional y exportación. Requiriéndole igualmente copia certificada de los documentos señalados en el presente particular.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de distintas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte en el presente juicio, y por tratarse de diversos expedientes administrativos relacionados con la presente causa los cuales no fueron solicitados al momento en el cual se notificó a la Administración Tributaria de la interposición del Recurso Contencioso Tributario se intima a la Intendencia Nacional de Aduanas, a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con la solicitud de exoneración formulada por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2005, la cual quedó registrada bajo el número 1583, la cual fue negada por el SENIAT, mediante el Oficio SNAT/INA/300/2005/ N° 0003270, para lo cual se le otorga un plazo de 10 días de despacho a partir de su notificación.

Quinto

De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de distintas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte en el presente juicio, y por tratarse de diversos expedientes administrativos relacionados con la presente causa los cuales no fueron solicitados al momento en el cual se le notificó a la Administración Tributaria de la interposición del Recurso Contencioso Tributario se intima a la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el expediente administrativo concerniente al presente caso, contentivo de los documentos relativos al ingreso a territorio aduanero nacional, bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, y posterior nacionalización de los bienes de capital descritos como una (01) maquinaria utilizada para la producción de cerámica, en especial la Solicitud y Oficio de Admisión Temporal, Declaración Única de Aduanas, Declaración A.d.V., Factura Comercial, Conocimiento de Embarque, Contrato de Fianza, Solicitud y Oficio de Nacionalización, Planillas de Pagos y Resolución de Multa, para lo cual se le otorga un plazo de 10 días de despacho a partir de su notificación.

Sexto

De conformidad con el criterio desarrollado por la Sala Políticoadministrativa, recientemente ratificado mediante sentencia número 1342 de fecha 19 de octubre de 2011, se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso relativo al Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 04 de mayo de 2010, que quedare registrado bajo el número 4558, Expediente 253-10 o en todo evento cumpla con el contenido del oficio 8942 de fecha 17 de diciembre de 2010 mediante el cual este Tribunal le requiere el expediente administrativo.

Por último en cumplimiento de la sentencia 778 de fecha 03 de junio de 2009, se ordena notificar del presente auto a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Líbrense oficios.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.

Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2010-000616

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