Sentencia nº 1280 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad propuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS ANDES (CORPOANDES), representada judicialmente por los abogado R.M.O., D.d.V.C. y L.Y.R., contra la certificación signada con el alfanumérico CMO-MER-0130-2011 de fecha 14 de junio del año 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT) (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) representada judicialmente por los abogados S.O., Y.G., Cadice Chayeb, Sarly Marchan, Anlys Chinchilla, E.A., E.C., Glorimar Mendoza, Hinyemirt Ramírez, Yusmira Lugo, Alesia Álvarez, O.P., M.C., J.V., Henbert Ortiz, E.B., D.C., Marisusan Flores, Yrgut Torres, J.C., Y.S., M.M., Maryuly Peña, Nildemar Avila, E.R., K.B. y R.C.; conforme a la cual el Dr. Raniero E. S.F., Médico Especialista en S.O. I, adscrito a esa dirección, certificó que en el caso del ciudadano D.E.G.S., quien actúa en la causa como tercer interesado, representado por los abogados J.E.R. y M.Á.G.; se irata de Acoso Laboral (Síndrome de Mobbing), generando una respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un trastorno Mixto Ansioso-Depresivo con Disfunción Cognitiva (Código CIÉ 10: MS1.1), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Contraída en el Trabajo), que le ocasiona una DÍSCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuestas a factores psicosociales y emocionales.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contra la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de abril del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la certificación supra mencionada.

En fecha 27 de octubre del año 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M., y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015 tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A..

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictado en fecha 28 de abril del año 2015, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En este orden de ideas, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

La disposición supra transcrita impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su recurso de apelación, en el lapso comprendido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Sala. El incumplimiento en la consignación de dicho escrito de fundamentación en el lapso establecido en la ley, acarrea la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso.

En el caso específico, del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala, se evidencia que el lapso que se da para la fundamentación de la apelación comenzó a correr el día siguiente a los diez (10) días que se dan para tal fin, es decir, en fecha 28 de octubre del año 2015 y venció el día 17 de noviembre del mismo año, incluyendo el término de la distancia correspondiente, evidenciándose que la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), no consignó el escrito de fundamentación.

Asimismo observa la Sala, que la parte recurrente en la oportunidad de ejercer su apelación no la fundamentó, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 18 de septiembre del año 2015, cursante al folio 567 de la segunda pieza del expediente, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer dicha apelación, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 de fecha 5 de agosto del año 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.), razón por la cual en aplicación del artículo supra transcrito, considera desistido el recurso de apelación interpuesto.

No obstante, advierte la Sala que, por ser el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, parte en el presente juicio, un ente que goza de las mismas prerrogativas procesales que la República Bolivariana de Venezuela, se debe atender la prerrogativa consagrada en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que trata de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Sobre esta prerrogativa establecida a favor de la República, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses de la República. Así la Sala Constitucional, en (sentencia N° 412 del 17 de mayo de 2010 caso: INCES), entre otras, dejó sentado lo siguiente:

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.

El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.

En relación con la delación, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.

Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por lo cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, la decisión cuya nulidad aquí se pretende no hizo sino dar cabal cumplimiento a la norma en referencia, como se comprueba de la transcripción parcial de la misma que se hizo supra.

(Omisis)

De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Consecuencia de lo expuesto, es que si una decisión judicial afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República, surge la obligación para el juzgado de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este recurso ordinario que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos. En el supuesto que se ejerza apelación, se abrirán lapsos para la fundamentación y la respectiva contestación, a tenor de lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que no tiene lugar en el caso de la consulta.

En ese mismo orden, en caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional.

Ahora, visto que en el caso de autos se produjo el desistimiento tácito del recurso de apelación, esta Sala de Casación Social, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procedió a examinar la decisión apelada y verificó que esta no violó disposiciones de orden público, y no es contraria a las buenas costumbres y a la doctrina de la Sala Constitucional.

Así las cosas, como quiera que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 28 de abril de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad, no violó disposiciones de orden público, buenas costumbres o contradijo la doctrina de la Sala Constitucional, esta Sala de Casación Social declara desistido el recurso de apelación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contra la decisión dictada en fecha 28 de abril del año 2015, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, queda FIRME el referido fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157°

de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La-

Vicepresidenta, El Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

GEl Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R. Apel. Nº AA60-S-2015-001178

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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