Decisión nº 535 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6309-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION DE LOS ANDES, adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

APODERADO JUDICIAL: Abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 681.578 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2860.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos F.Y.A.L. y G.G.R., venezolanos, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros. 3.373.177 y 9.478.471 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas E.D.C. MONSALVE, M.A.M. y ASUNTA A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.369, 2.288.334 y 2.685.379 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.203, 11.414 y 5.522 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento del recurso de Nulidad interpuesto por la CORPORACION DE LOS ANDES en contra de la decisión dictada por el Ministro del Trabajo en fecha 19-07-1991, mediante la cual se confirmó la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos F.Y.A.L. y G.G. en contra de la mencionada Corporación.

En el libelo de la demanda el ciudadano E.Q.R. alega que los ciudadanos FRANK ILDEMARO ACEVEDO y G.G.R., acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, que la Corporación de los Andes dio contestación a tal solicitud.

Continúa exponiendo que en la etapa probatoria su representada promovió el valor y mérito jurídico de los contratos de trabajo escritos de prestación de servicios para una obra determinada, suscritos entre su representada y los mencionados ciudadanos en fecha 19-08-1988; que asimismo promovieron el testimonio de los ciudadanos MARILIAM P.D.V., M.V. SALAS, E.D.A. y M.T.F., quienes dieron fe de que los solicitantes se desempeñaban como promotores sociales en el Plan de Desarrollo Social para el Eje El Vigía – El Quince, que las actividades que se les asignaron constituían una parte del total de actividades que comprendía el referido plan; que dichas actividades culminaron el 30-06-1989, en virtud que sus actividades constituían una de las etapas del plan; que la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. Nº 009 de fecha 21-02-1990 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Agrega que la Corporación apeló de dicha Providencia ante el Ministro del Trabajo, la cual fue declarada sin lugar.

Denuncia la violación, por errónea aplicación, del parágrafo único del articulo 13 de la Ley Contra Despidos Injustificados y el articulo 9º del Reglamento de la misma ley, alegando que dichas disposiciones carecen de aplicación cuando se trata de contratos para una obra determinada; que la resolución impugnada se expresa como fundamento sustancial, el hecho de que no consta en autos que el contrato para obra determinada invocado pro la representación patronal, haya sido notificado o depositado ante la Comisión Tripartita competente, que a juicio del Ministerio del Trabajo los contratos suscritos por los ciudadanos A.L. y G.R. con su representada, no tienen validez alguna, por cuanto la notificación, registro o deposito que deben hacer los patronos de los contratos para obra determinada ante la Comisión Tripartita, es un requisito sustancial. Considera que tal fundamentación es ilegal por cuanto el articulo 13 de la Ley Contra Despidos Injustificados se refiere a los contratos de trabajo por tiempo determinado, y no a los contratos para una obra determinada, que ambos tipos de contratos son esencialmente diferentes por su naturaleza jurídica, que la exigencia de notificación o depósito de los contratos de trabajo para una obra determinada, carece de legalidad, ya que constituye una exigencia no prevista expresamente en la Ley Contra Despidos Injustificados, para los contratos para una obra determinada, que en consecuencia al aplicarla para los contratos de trabajo para una obra determinada se violó por errónea aplicación el parágrafo único del articulo 13 de la Ley antes mencionada, así como el articulo 9º de su Reglamento.

Denuncia la violación de los artículos 30 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 68 de la Constitución Nacional, alegando que la Resolución impugnada omitió toda consideración y decisión acerca del alegato formulado por su representada, referente a la inaplicabilidad de los Decretos Presidenciales Nros 81 del 12-03-1989 y 346 del 10-07-1989 a la situación planteada por los ciudadanos A.L. y G.C.; violándose el principio de imparcialidad y causó indefensión a su mandante en el procedimiento respectivo al no pronunciarse expresamente sobre uno de los alegatos fundamentales en el ejercicio de su defensa. Solicita se declaren con lugar las denuncias formuladas y la nulidad del acto recurrido.

Asimismo solicita la suspensión del acto administrativo impugnado y agrega que su representada carece de recursos presupuestarios para el pago de sueldos caídos, que solo en el caso que una sentencia definitivamente firme ordenara su pago, sería posible incluir la provisión correspondiente en el presupuesto del organismo.

La abogada E.D.C.M.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A. y G.G.R., presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual hace mención del Decreto Presidencial Nº 346 del 10-07-1986, articulo 1º ordinal b, alegando que dicho Decreto protegía la inamovilidad laboral en el momento en que fueron despedidos sus representados; que en el procedimiento de calificación de despido se aplicó el procedimiento pautado en el articulo 204 de la Ley Orgánica del Trabajo, 342 y siguientes de su Reglamento y señala que dicho Reglamento concede recursos que niega la ley, que la apelación oída bajo la protección de la disposición 349 del Reglamento de la Ley es nula, tanto el procedimiento como el acto administrativo que la resolvió.

Agrega que el trabajador siempre ha sido considerado el débil jurídico de la relación laboral, que por tal razón para despedir a un trabajador es legalmente necesario el cumplimiento por parte del patrono de ciertos requisitos legales a los fines de dejar demostrado que el despido es justificado, que la calificación previa de contratos de obra a tiempo determinado son de carácter excepcional, que para poder alegar la excepción que tienen, deben estar cubiertos los requisitos que la exceptúan.

Agrega que la Constitución Nacional establece la irrenunciabilidad de las disposiciones que favorezcan al trabajador, que si al contrato de trabajo se le aplican disposiciones de excepción no previstas en la Constitución, se infringen las disposiciones constitucionales que protegen la relación laboral, que por tal razón, aunque la ley no establezca la obligatoriedad de revisión previa al contrato de obra, a los fines de alcanzar la consumación prevista por el constituyente que es la de proteger al trabajador como débil jurídico, debió ser revisada de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Contra Despidos Injustificados.

Que en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que Corpoandes dispuso de los medios y recursos legales, que se hizo parte, fue citado, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas, fue oído, ha estado informado de las decisiones y el acto administrativo es suficientemente motivado. Que tampoco fue violado el principio de imparcialidad, ya que de las actuaciones no se evidencia que el mismo se haya infringido, ya que no aparece de parte del impugnante quejas en sentido de reclamar tal infracción en la oportunidad correspondiente, que tampoco existen actuaciones de Corpoandes promoviendo la inhibición de funcionarios.

Agrega que el planteamiento del recurrente al alegar que a su representada le fue violado el derecho a la defensa al no contener el acto administrativo decisión expresa, positiva y precisa sobre defensa fundamental expuesta expresamente en el acto de la contestación de la calificación de despido, no encaja dentro de las situaciones previstas por la ley como desarrollo del derecho de defensa; que el acto administrativo impugnado tiene motivación que es la causa de la decisión, que hay obligación de motivar el acto para no violar el derecho a la defensa, pero no obligación legal de hacer una explanación detallada de todos los elementos que conducen al autor del acto a hacer criterio para decidir. Que el articulo 242 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los requisitos de forma de la sentencia, el cual no rige para el acto administrativo, ya que las formalidades que debe reunir el acto las dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18.

El abogado E.Q.R., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes ante el Juzgado de la causa, en el cual expuso que denunció la violación por parte del acto administrativo recurrido, por errónea aplicación del parágrafo único del articulo 13 de la Ley Contra Despidos Injustificados y el articulo 9º del Reglamento de dicha ley, alegando que sus contenidos carecen de aplicación cuando se trata de contratos para una obra determinada, como el que vinculó a los ciudadanos A.L. y G.R. con su representada, que sus textos someten a la calificación de la Comisión Tripartita, que exigen su celebración por escrito y su remisión a dicha Comisión, solamente a los contratos por tiempo determinado, mas, no a los contratos de trabajo para una obra determinada, que en consecuencia, cuanto el acto recurrido declara que los contratos celebrados no tienen validez alguno por no haberse cumplido con las exigencias legales ya referidas, incurre en el vicio de ilegalidad, pues aplica tales normas a un supuesto de hecho que ellas no contemplan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador procede al análisis de las actas cursantes en autos, y a tales fines observa: El Ministerio del Trabajo confirmó la P.A. Nº 009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida bajo el siguiente fundamento:

“… no consta en autos que el supuesto contrato para obra determinada invocado por la representación patronal fuese notificado o depositado por ante la comisión tripartita competente, de suerte que los contratos firmados ENTRE F.Y.A.L. y G.G.R. y la empresa “CORPORACION DE LOS ANDES (CORPOANDES) (…) no tienen validez alguna, ya que a juicio de esta alzada la notificación, registro o depósito que deben hacer los patronos de los de los (sic) contratos para obra determinada por ante la Comisión Tripartita correspondiente, es un requisito sustancial, al solemnitatem, debiendo señalar con precisión la obra a ejecutarse o la parte especifica de la misma donde prestara servicios el trabajador, según lo preceptúa el articulo 10 del reglamento de la ley contra despidos injustificados, a los efectos de que esa comisión califique la situación contenida en el supuesto contrato para obra determinada …”

Ahora bien, en la cláusula QUINTA de los contratos celebrados entre CORPOANDES y los ciudadanos G.G.R. y F.A.L., se estableció que “ … el presente contrato se ha celebrado para una obra determinada (….) razón por la cual el mismo concluirá con la terminación de la actividad encomendada y no será objeto de prórroga alguna, de lo cual queda debidamente notificado “el contratado”, motivo por el cual no habrá lugar a notificación previa alguna por parte de “LA CORPORACION”; así mismo en la cláusula sexta las partes convinieron que “… el presente contrato podrá ser resuelto unilateralmente por “LA CORPORACION” cuando “EL CONTRATADO” incumpla (…) y además en cualquier momento en que “LA CORPORACION” lo considere conveniente o “EL CONTRATADO” a bien lo tenga, siempre que en los dos últimos casos, las partes se hagan la notificación respectiva con treinta (30) días de anticipación…”

Según se evidencia de las Cláusulas del referido contrato, en efecto, tal como lo alega CORPOANDES, el contrato fue suscrito para una obra determinada, además acordaron la posibilidad de resolución del contrato unilateralmente previa notificación con treinta días de anticipación, lo cual fue cumplido por el patrono.

Ahora bien, el articulo 13 de la Ley Contra Despidos Injustificados expresamente establece:

cuando por razones de la misma caracteristica de la industria o actividad deban contratarse trabajadores por tiempo determinado el patrono deberá hacerlo del conocimiento de la comisión tripartita, la cual calificara la situación

Es muy clara dicha norma al establecer expresamente la obligación de participar a la Comisión Tripartita los contratos de trabajadores por tiempo determinado, en razón de lo cual, esta no es aplicable, ya que los contratos a tiempo determinado son de naturaleza diferente a los contratos para obra determinada; es decir, en el presente caso no estaba obligado el patrono a participar a la Comisión Tripartita el contrato celebrado, en razón de lo cual resulta forzoso parta este juzgador declarar que el acto recurrido adolece de errónea interpretación de la norma; aunado al hecho que el Ministerio del Trabajo omitió el análisis de otros alegatos expuestos por la parte patronal en el escrito de apelación respectivo, incurriendo así el ente administrativo en violación del procedimiento, pues ha incurrido en errónea interpretación de la norma respecto a la aplicación del articulo 13 ya mencionado, situación contraria a su obligación de ajustar sus decisiones a la normativa legal correspondiente, lo cual a su vez se traduce en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y así se decide.

En corolario de lo anterior, este juzgador considera procedente la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por la CORPORACION DE LOS ANDES en contra de la Resolución Nº 1681 de fecha 19-07-1991 emanada del ciudadano Ministro del Trabajo.

SEGUNDO

Se declara nula la Resolución Nro 1681 dictada por el Ministerio del Trabajo mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por los ciudadanos G.G. y F.A..

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto el ente demandado es de carácter público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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