Decisión nº NOV-318-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 14.117

DEMANDANTE: “CORPORACION ARCA, C.A.”, inscrita por ante el

Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del

Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 1.997, bajo el N°

94, Tomo A-9, cuya última Reforma de sus Estatutos

Sociales, , fue inscrita por ante el mencionado Registro

Mercantil en fecha 23 de Marzo 2.000, quedando

registrada bajo el N° 26, Tomo A-04, representada por

su Presidente J.G.R.

RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°

5.382.029.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,

Planta Baja N° 8, Local sede de Officore, Carúpano,

Estado Sucre.

DEMANDADO: E.O., Titular de la Cédula de

Identidad N° 9.450.555.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Que en fecha 21 de Febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: J.G.R.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.382.029 y de este domicilio, Presidente de la “CORPORACIÓN ARCA, C.A.”, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de 1.997, bajo el N° 94, Tomo A-9, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales, fue inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 23 de Marzo 2.000, quedando Registrado bajo el N° 26, Tomo A-04, tal como consta de copia fotostática marcada con Letra “A”, la cual corre inserta a los folios 5 al 27 del expediente, asistido por el Abogado C.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.301 y en el libelo de demanda expone:

Que desde hace varios años su representada viene realizando como actividad principal de comercio, la construcción de viviendas de interés social y de los correspondientes servicios básicos, indispensables para la convivencia en comunidad, actuando como la constructora contratada para llevar a cabo en principio la construcción del urbanismo con los referidos servicios básicos.

Que en fecha 20 de Septiembre del año 2.001, su representada inició un contrato de obra para la construcción del mencionado urbanismo (Parcelamiento con sus servicios, cloacas, acueductos, aceras, brocales y cunetas), para la posterior construcción de 129 viviendas de interés social, con la Asociación Civil “VILLA REAL”, tal como consta de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre del año 2.001, quedando inserto bajo el N° 96, Tomo N° 28 de los respectivos Libros, dicha copia marcada con Letra “B” corre inserta a los folios 28 al 32 del expediente, la cual se encuentra representada por el ciudadano H.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.941 y Presidente de la misma, tal como se evidencia de los estatutos sociales, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez en fecha 15 de Agosto del año 1.995, quedando Registrado bajo el N° 30, Tomo N° 4, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, dicha copia marcada con Letra “C” corre inserta a los folios 33 al 50 del expediente, Que dicho trabajo encomendado por la referida Asociación Civil “VILLA REAL”, fue ejecutado y terminado en una primera etapa por su representada, la cual se encuentra ubicada en un lote de terreno perteneciente a dicha asociación, ubicada en el Sector Camino Viejo de Cnchunchú del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que equivale a Cuarenta y Cuatro (44) parcelas de 200 mts² cada una, cuyos servicios básicos fueron culminados en fecha de Agosto del 2.002 por la “CORPORACIÓN ARCA, C.A.”, que comprenden el suministro y empotramiento de las aguas servidas con tuberías de Ocho (8) pulgadas en P.V.C. y sus respectivas aducciones de dichas parcelas, el suministro y empotramiento de las aguas blancas con tuberías de Cuatro (4) pulgadas cada una y sus respectivas aducciones y la construcción de aceras, brocales y cunetas, por un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.943.000,00), que deberá cancelar a la “CORPORACION ARCA, C.A.”, cada uno de los integrantes de la Asociación Civil “VILLA REAL”, así como se establece en su cláusula tercera, dichas copias de las fotos de la construcción del mencionado urbanismo y plano indicando la primera etapa, marcadas con Letra “D” corren insertas a los folios 51 al 53 del expediente, tal como consta de las copias del Documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.001, anotado bajo el N° 03, Tomo N° 35, de los respectivos libros de Autenticaciones, marcada con Letra “E”, las cuales corren insertas a los folios 54 al 56 del expediente.

Que por tal motivo y según el referido documento antes descrito, cada uno de los integrantes de dicha “Asociación Civil”, son responsables de manera individual de todos y cada uno de los compromisos contraídos; que el ciudadano E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.555 y domiciliada en la Calle Bolívar de la U.E. P.E.A., de esta ciudad de Carúpano, ha dejado de cancelar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.943.000,00), correspondientes al valor de la parcela asignada a el, más la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) por concepto de proyecto y de documentación, que es de señalar que a éste ciudadano se le hicieron tres refinanciamientos de manera consecutiva para el mejor cumplimiento de la obligación contraída, el primero en fecha 21 de Octubre 2.001, que establece los pagos de la siguiente manera: la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 882.000,00) en el lapso comprendido del 22 de Octubre 2.001 al 30 de Noviembre 2.001, diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 15 de Diciembre 2.001, de las cuales fueron por el monto de CIENTO VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 126.000,00) y dos cuotas especiales de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 526.000,00) para completar el monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.943.000,00), como aparece en la cláusula tercera de la mencionada (prueba “E”); el segundo refinanciamiento desde el mes de Octubre al mes de Diciembre del 2.002, como lo establece oficio emitido por su representada con acuse de recibo de fecha 21 de Octubre 2.002 (prueba “F”) y el tercer refinanciamiento iniciado en fecha de Enero a Diciembre del 2.003 (prueba “G”), en al cual se debía cancelar dicha deuda en cómodas cuotas quincenales y trimestrales.

Que de esta forma el ciudadano E.O., ha incumplido los tres refinanciamientos y ha dejado de cancelar la mencionada suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.183.000,00) a pesar de que en varias oportunidades se realizaron diversas gestiones de cobro de manera extrajudicial, pero que todas han resultado de manera infructuosa sin obtener ni siquiera una llamada telefónica para manifestar como cancelar las cuotas restantes a su representada, cuyas cuotas son de plazo vencido y exigibles para ser pagadas por esta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano E.O., identificado anteriormente para que convenga el cumplimiento de contrato o en su defecto sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.183.000,00), el cual es el monto del capital adeudado, mas QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ (Bs. 541.110,00) por concepto de 17 meses de mora calculados a la rata del 12% anual, más gastos de cobranza por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) para un total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.174.110,00).

SEGUNDO

El pago por daños y perjuicios por retardo en la obligación contraída de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.174.110,00).

TERCERO

Los honorarios profesionales calculados al 25% para un total de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.087.055,00).

CUARTA

La evaluación técnica para la indexación monetaria, exigida por la devaluación de la moneda, por cuanto ha disminuido el valor de la misma, el deudor debe adecuar el pago a la realidad económica del momento, e igualmente, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, los cuales señalaría posteriormente.

Asimismo, fundamentó la demanda en los Artículos 1.160, 1.159, 1.167 y 1.271 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Febrero del 2.003, se ordeno la citación de la parte demandada ciudadano: E.O., practicándose la misma, tal como corre inserta al folio 61.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por Secretaría que compareció la parte demandada, asistido del Abogado W.M.L., y presento escrito de contestación de demanda tal como consta a los folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Cinco (65); quien señaló lo siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda seguida en su contra por el ciudadano J.G.R.R., actuando en nombre y representación de la “CORPORACION ARCA, C.A.”, por cuanto si bien es cierto que formaba parte de la Asociación Civil “Villa Real”, identificada en el libelo de la demanda, no es menos cierto que no había contraído contrato de obra alguna con la CORPORACION ARCA, C.A.”, por cuanto el ciudadano H.A.S., no estaba suficientemente autorizado para la celebración del mismo, por lo que se requería un quórum de constitución de socios que representara el 80% del total de los socios, así como el voto favorable del 75% del total de los asociados para que se concretara tal acción, tal como lo establecía el Artículo 27 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil (Villa Real), los cuales corrían insertas a los autos, que debía declararse la nulidad absoluta del contrato de obra por cuanto no se cumplieron los extremos estatutarios establecidos en el Artículo 27 Ejusdem; que negaba, rechazaba y contradecía que hubiera realizado asamblea alguna que hubiere autorizado la celebración de un contrato de obra, entre la Asociación Civil “VILLA REAL” y la CORPORACION ARCA, C.A.”, por cuanto no constaba en los libros de actas de la referida asociación civil, y en tal sentido se suprimía la suprema autoridad de la asamblea, tal como lo establecía el artículo 20 de los estatutos sociales de la Asociación Civil “VILLA REAL” por tal motivo solicitaba la nulidad del referido contrato de obra; que negaba, rechazaba y contradecía que la convocatoria a la asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se efectuaba supuestamente, la aprobación de la celebración del contrato de obra entre la Asociación Civil “VILLA REAL” Y LA “CORPORACIÓN ARCA, C.A.”, se haya realizado cumpliendo los extremos estatutarios establecidos en los artículos 23 y 26 de los estatutos sociales de la Asociación Civil, por lo cual solicitaba la nulidad absoluta de dicho acto; que negaba, rechazaba y contradecía que no hubiera efectuado pago alguno, por cuanto había realizado un pago único por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) , a nombre del ciudadano H.A.S., gestor de la Asociación Civil de la referida “CORPORACIÓN ARCA, C.A.” y tal como se demuestra de la copia fotostática del bauche de depósito marcado con Letra “A” realizado en la Entidad Bancaria Banco Caroní, en fecha 26 de Agosto de 2.001 y signado con el N° 3399740, girado a la Cuenta Corriente N° 0023-008310-2, de lo cual se desprendía que su cuenta originaria no ascendía al monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.943.000,00), que por el contrario era procedente la correspondiente deducción a los efectos pertinentes; que negaba, rechazaba y contradecía que las estimaciones en volumen y cantidad relacionadas con la construcción arremetidas desde el contrato de la obra, se correspondieran con el plano real, lo cual demostraría en su oportunidad a través de la opinión de expertos; que negaba, rechazaba y contradecía que se le hubiera realizado notificación alguna a través de oficio con acuse de recibo, a los fines de comunicarle sobre sistemas u opciones de refinanciamiento tendientes a estimar cancelaciones a través de cuotas en un lapso estipulado; que negaba, rechazaba y contradecía, que le adeudara al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.183.000,00), por concepto de capital, intereses de mora y gastos de cobranzas, para un total de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 4.174.110,00); que negaba, rechazaba y contradecía la pretensión de la contraparte para que se le cancelaran los siguientes conceptos: daños y perjuicios causadas por retardo de la obligación contraída, honorarios profesionales y los costos y gastos del proceso.

Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante promovió pruebas.

En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia fotostática del Registro Mercantil “CORPORACIÓN ARCA, C.A.”, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de 1.997 bajo el N° 94, Tomo A-9, cuya última Reforma de sus Estatutos Sociales, fue inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 23 de Marzo 2.000, quedando registrado bajo el N° 26, Tomo A-04, dichas copias marcadas con Letra “A”, corren insertas a los folios 5 al 27 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia fotostática del Contrato de Obra para la construcción del urbanismo (Parcelamiento con sus servicios, cloacas, acueductos, aceras, brocales y cunetas), para la posterior construcción de 129 viviendas de interés social, con la Asociación Civil “VILLA REAL”, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Septiembre del año 2.001, quedando inserto bajo el N° 96, Tomo N° 28 de los respectivos Libros, dichas copias marcadas con Letra “B” corren insertas a los folios 28 al 32 del expediente, celebrado entre la Asociación Civil “VILLA REAL” y “CORPORACION ARCA, C.A.”.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    .

  3. ) Copia simple de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “VILLA REAL”, la cual se encuentra Registrada por ante Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez en fecha 15 de Agosto del año 1.995, bajo el N° 30, Tomo N° 4, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre, dichas copias marcadas con Letra “C” corren insertas a los folios 33 al 50 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Copias de las fotos de la construcción del urbanismo y plano (Parcelamiento con sus servicios, cloacas, acueductos, aceras, brocales y cunetas), para la posterior construcción de 129 viviendas de interés social, con la Asociación Civil “VILLA REAL” indicando la primera etapa, marcadas con Letra “D”, dichas copias corren insertas a los folios 51 al 53 del expediente, tal como consta de las copias del Documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2.001, anotado bajo el N° 03, Tomo N° 35, de los respectivos libros de autenticaciones, dichas copias marcadas con Letra “E” corren insertas a los folios 54 al 56 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  5. ) Oficio emitido por la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN ARCA, C.A.”, con acuse de recibo de fecha 2.002, donde se le notificó al ciudadano E.O., que presentaba un saldo deudor vencido a favor de la mencionada Sociedad, y asimismo le concedían un plazo de 72 horas para que pasara por el Departamento Jurídico de la misma, o de lo contrario procederían judicialmente, dichas copias marcadas con Letra “F” corren insertas a los folios 56 al 58 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  6. ) Copia simple de Oficio de Compromiso de Refinanciamiento, donde se le notificó al ciudadano E.O., que la Junta Directiva de “CORPORACIÓN ARCA, C.A.” había decidido hacerle otro refinanciamiento de la deuda calculándole los intereses en 12% anual, teniendo que firmar el compromiso de pago, o de lo contrario procederían con la demanda judicial, dicha copia marcada con Letra “G” corre inserta al folio 59 del expediente.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

    En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:

    En la presente causa, el ciudadano J.G.R., plenamente identificado en autos, en su carácter de Representante Legal de la Empresa “CORPORACION ARCA, C.A.”, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano E.O. también identificado en autos, señalando la falta de cumplimiento del mismo al contrato suscrito con la “CORPORACION ARCA, C.A.” para la construcción del urbanismo, y servicios básicos de la Asociación Civil “VILLA REAL”, representada por el ciudadano H.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.941, alegando la falta de pago de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.943,00), el demandado se opone a la demanda señalando presuntos vicios en las Actas Constitutivas de la Asociación Civil y contratos firmados, sin embargo no impugnó dichos documentos en su oportunidad legal correspondiente.

    Sin embargo consta de autos que el mismo señala haber realizado un depósito al Presidente de la Asociación Civil “VILLA REAL” H.A.S. (folio 58), quien no representa a la “CORPORACION ARCA, C.A.”, en razón de lo cual al no haber demostrado el pago, es evidente que la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.

    Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la Empresa “CORPORACION ARCA, C.A.”, representada por el ciudadano J.G.R.R. contra el ciudadano E.O., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    En consecuencia, se condena al demandado E.O., a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.484.110,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.484,11), que comprende la cantidad a que estaba obligado el demandado según contrato, mas los intereses legales, más lo que pueda corresponder por concepto de Indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo tomando en consideración la cantidad condenada a pagar, la fecha de admisión de la presente demanda y la fecha de la Sentencia que aquí se dicta, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. 14.117

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