Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6813.

Parte actora: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el No. 53, Tomo 446-A, Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados L.H.O.V. y M.C.O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.103 y 89.027, respectivamente.

Parte demandada: Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 5 de mayo de 1967, representada por su Presidente ciudadano BACHIR TAHHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.608.

Abogado asistente: J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Obras e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BACHIR TAHHAN, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, debidamente asistido por el Abogado J.C.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2009, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, signándole el No. 09-6813 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 16 de julio de 2009, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

En fecha 16 de octubre de 2009, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes conforme a los establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que una vez cumplido con lo ordenado, se procederá a emitir pronunciamiento.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA PRETENSIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y ocho mil quinientos quince metros cuadrados (248.515.00 M2), según consta del documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro, anotado bajo el No. 69, Tomo 14, Protocolo Primero, del cuarto Trimestre de 1977.

Que por convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.” y la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, autenticado en fecha 16 de noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, su mandante se obligó a ejecutar la construcción para la sede de la parte demandada en un lote de terreno de aproximadamente cinco (05) hectáreas; a pagar el precio de la negociación mediante la construcción de las nuevas obras; de la obtención de los permisos correspondientes para la construcción; a pagarle a la parte demandada la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) para su mobiliario; a reconocer y reubicar a cuatro (04) pisatarios; a entregarle a la parte demandada la suma de seiscientos trece mil bolívares (Bs. 613.000,00) mensuales; a mantener y ejecutar el proyecto del arquitecto designado por la demandada; y a cancelar los gastos y costos de la negociación contenida en el convenio.

Que todas las obligaciones fueron cumplidas por su representada, y así fueron aceptadas por la Asamblea de Accionistas de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.

Que la parte demandada se obligó a dar por dación en pago a su mandante, un lote de terreno con una superficie aproximadamente de ciento ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y un metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (188.951, 23 M2); a sufragar los aumentos de obra sugeridos durante la ejecución de la misma; a firmar el Acta de Entrega y Recepción Definitiva de las obras; y a entregar el lote de terreno libre de gravámenes.

Que una vez concluida la construcción que se calificó por las partes como “Primera Etapa”, su mandante procedió a entregárselas a la parte demandada, quienes la recibieron por Asamblea General de Socios del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, de fecha 12 de octubre de 1999.

Que concluida la Asamblea y aprobados los puntos propuestos, se procedió a realizar el levantamiento topográfico correspondiente del 50% del lote de terreno convenido, quedando como saldo por cancelar, un área equivalente a 100.317.83 M2.

Que aún después de haber sido cumplidas las obligaciones de su representada en cuanto a las obras entregadas, de haberse aprobado las obras por unanimidad en Asamblea, del cumplimiento parcial a lo estipulado en el contrato de obras, de realizarse y haberse aprobado el levantamiento del terreno convenido para la primera entrega, y de haber transcurrido más de cuatro (04) años y once (11) meses desde la aprobación correspondiente, su representada no ha recibido en pago los terrenos que le pertenecen por derecho.

Que el documento visado por el ciudadano L.E.G.H., Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, contiene el deslinde topográfico del terreno convenido como pago de la Primera Etapa, cuya entrega no fue materializada

Que el 16 de abril de 2001, se practicó una inspección judicial por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se puede constatar las obras totalmente terminadas y aceptadas.

Que el valor total de las obras ejecutadas, alcanza la suma de dos mil millones ciento diecisiete millones setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.117.740.569,59).

Que como exigencia contractual su mandante procedió a solicitar los planos respectivos, los cuales no fueron suministrados oportunamente, por lo que tuvo que cancelarle al arquitecto los honorarios profesionales para poder cumplir con su obligación.

Que los miembros de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, gozan y disfrutan de manera continua de las instalaciones, lo cual implica el cumplimiento del contrato por parte de su representada.

Que en virtud del incumplimiento manifiesto y reiterado en la entrega y transmisión de propiedad del lote de terreno convenido con la parte demandada, es por lo que es culpable de los daños y perjuicios que le ha causado a su representada.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.212, 1.264, 1.271, 1.273, 1.488 y 1.646 del Código Civil.

Que por haber cumplido su representada con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, por ser exigible la obligación de dar en pago, es por lo que demanda a la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, en la persona de su Presidente ciudadano L.R., para que dé cumplimiento al contrato firmado, y para que cancele a su mandante por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, o a ello sea condenado en la definitiva, mediante la inmediata dación en pago del lote de terreno total convenido; así como la indemnización de las cantidades por el perjuicio causado, esto es, lucro cesante y daño emergente.

Asimismo, solicitó se condene a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, para lo cual estimó la demanda en la suma de cinco mil novecientos setenta y un millones ochocientos veinticinco mil veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.971.825.021,33)

Solicitó, se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos donde se construyó la sede de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, declarándose con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en virtud de lo anterior, es necesario entonces apreciar si la conducta del demandante encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales convergen a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1.- Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación (establece el artículo 359 del Código citado a esos efectos veinte (20) días siguientes a la citación del demandado). 2.- Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el subjudice y a partir del análisis precedente, se evidencia que el demandado no dio contestación a la demandada en el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, estos es, dentro de los veinte días de despacho a su citación, la cual se verificó de manera tacita a partir del día 17 de febrero de 2005, tal como quedara sentado en la sentencia definitivamente dictada por el Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2005, lo que se traduce en la ausencia del acto de marras, configurándose en su contra primer supuesto de los previstos por la norma en comentario. Y así se establece

En segundo lugar, y en cuanto a que el demandado nada probara que le favorezca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 388 del Código Civil Adjetivo, al día siguiente del vencimiento del lapso para contestar la demanda el juicio quedará abierto a pruebas, para lo cual cuentan las partes con, el lapso de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, tal como lo dispone el artículo 392 eiusdem. Ahora bien, se evidencia del computo que riela en los autos, que el día en que feneció el lapso para contestar la demanda fue el 31 de marzo de 2005 sin que a partir de dicha fecha se evidenciara la promoción de ningún medio probatorio por la parte demandada hasta el día 27 de abril de 2005, fecha en la que feneció el lapso de promoción, por lo que debe tenerse como cumplido el segundo supuesto. Y así queda establecido.

Por ultimo, y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, es de advertir que dicha excepción tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no se encuentre prohibida por la Ley, o en caso contrario no se encuentre amparada o tutelada en la misma, por lo que, al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que, aunque resultaren ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

En el caso subjudice se observa, que actor propuso su demanda en contra del “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, por considerar que ésta incumplió con el contrato autenticado en fecha 16 de Noviembre de 1997, bajo el No. 64, Tomo 106 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que acompañó a sus escrito libelar, fundamentándose en los artículos 1.160, 1167, 1.185, 1.212, 1.264, 1.271, 1.273, 1.488 y 1.646, todos del Código Civil, por lo que la pretensión del actor en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se establece.

Determinado entonces que la parte demandada “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, no dio contestación a la demanda, lo que se traduce en una presunción en su contra iuris tamtum, que, a su vez, al no haber promovido pruebas que le favorezca se transformó en una presunción iuris et de iure, debe quien decide forzosamente concluir que en el presente caso operó la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, ésta debe declararse en la parte dispositiva del fallo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Y así se decide.

No obstante lo anterior, el Tribunal quiere dejar sentando, de modo de no generar dudas respecto de la confesión ficta aquí detectada y decretada, que la parte demandada compareció en diversas oportunidades luego de la impugnación (05 de abril de 2005) del poder, solicitando la nulidad de ésta, mediante escrito y diligencia cursante a los folios 75 al 78 y 81 de la pieza I; consignando además ‘con el propósito de ilustrar a la juez’ copia simple de los Estatutos del Centro Hispano Venezolano del Estado Miranda, a fin de demostrar la capacidad para ser parte del Presidente; y, por último, también solicitaron mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2005, la extemporaneidad de la impugnación, por lo que, debe considerarse que éstos dispusieron del tiempo necesario para esgrimir los alegatos que estimaren pertinentes con relación a la demanda incoada, así como para consignar los documentos, gacetas, libros o registros a que hubiere lugar con la finalidad de subsanar el error que condujo a la ineficacia del poder otorgado, demostrándose de esta manera la garantía del derecho a la defensa y debido proceso de los demandados. Y así finalmente se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado en fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada asistido de Abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el A quo se apartó de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para con ello declarar la confesión ficta de su representada, lo cual constituye un desacato.

Que la solicitud de perención planteada por su mandante, no fue acordada por el Tribunal de la causa.

Que existe una marcada irregularidad en el trámite procesal.

Que en el presente proceso, poco ha importado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes.

Que el mandato impugnado como las actuaciones realizadas en función del mismo, fueron oportunamente subsanadas, y en ausencia de objeción por la parte contraria, dicha subsanación quedó firme y con plena validez, lo cual no fue considerado por el Tribunal de la causa.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, revocándose el auto apelado, y reponiéndose la causa al estado de que el A quo de estricto cumplimiento a lo ordenado en el tercer dispositivo de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2005, y lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, con expresa condenatoria en costas.

Luego, mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, alegó:

Que el ciudadano que dice ser el Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, jamás tomo posesión del cargo, por cuanto no consta de las Actas de Asambleas por ellos mismos consignados a los autos que haya sido investido de tal cargo de representación.

Que la decisión recurrida es otra dilatoria de la parte demandada.

Que la recurrida tiene su fundamento en el cómputo de días de despacho transcurridos a los efectos de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, transcurriendo más del tiempo requerido para tales actos.

Que existen a los autos, suficientes sentencias que demuestran un análisis de tales supuestos, fundamentando la irrita apelación interpuesta.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar el recurso y definitivamente firme la sentencia recurrida.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2009 la parte demandada adujó:

Que la parte no apelante, en ejercicio de su derecho a la defensa, puede presentar argumentos ante la Alzada, adhiriéndose al recurso de apelación como lo indican los artículos 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte demandante no hizo uso de la adhesión, como única vía para presentar argumentos propios en Alzada, por lo que no puede pretender impugnar la intervención de la única parte apelante.

Que el demandante no hizo uso del lapso previsto para la promoción de pruebas en Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Que no existe legitimidad para recurrir en apelación, por lo que mal puede la parte actora plantear tal argumento.

Que son ininteligibles los escritos presentados por la parte contraria.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación, revocándose el auto apelado, y reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de la causa de estricto cumplimiento a lo ordenado en el tercer dispositivo de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 09 de agosto de 2005, y lo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2006, con expresa condenatoria en costas.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de julio de 2009, alegó además de realizar un recuento de las actuaciones procesales, lo siguiente:

Que el mandato conferido al recurrente resulta ilegal e ineficaz, por cuanto su persona no se encuentra investido de facultades para transmitirlas, y los estatutos sociales no establecen dichas facultades.

Que la parte demandada trato subsanar el error del mandato, debiéndolo hacer con la reforma de los estatutos sociales.

Que en ninguna de las sentencias cursantes en autos, se le dio un derecho a la parte demandada.

Que la parte demandada no fue diligente en contestar la demanda en su debida oportunidad, ni presento prueba alguna, motivo por el cual se declaró con lugar la confesión ficta.

Por último, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación, por no tener facultad para ello el ciudadano BACHIR TAHHAN.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN GRUPO 4004, C.A.” en contra de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración, observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora, impugnó la representación que dice ostentar el ciudadano BACHIR TAHHAN, quien compareció en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, lo cual acreditó mediante la consignación de sendas actas de asamblea, de donde se evidencia que efectivamente el referido ciudadano fue elegido como integrante de la Junta Directiva, con el cargo de Presidente, y por ende, ejerce la representación, conforme al parágrafo único del literal “L”, contenido en el acta de asamblea celebrada a los efectos de reformar sus estatutos, en virtud de lo cual se desecha la impugnación efectuada. Y ASI SE DECIDE.

El recurrente sustentó su denuncia en que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, con base en la insuficiencia del poder otorgado a los abogados que actuaron en el juicio, obviando la subsanación de los vicios del referido instrumento, apartándose de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, que la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

En el presente caso, esta Alzada observa de la revisión de las actas del expediente, que la parte actora ciertamente impugnó el mandato judicial otorgado por el ciudadano L.R. en la primera oportunidad en que se presentó en el juicio luego de su consignación en autos, siendo declarada con lugar dicha impugnación por el Tribunal de cognición, mediante decisión del 31 de mayo de 2005, contra la cual se ejerció el recurso procesal de apelación, siendo declarado inadmisible por este Juzgado Superior, en fecha 13 de julio de 2006.

Contra esta ultima decisión, fue ejercido recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto del 09 de agosto de 2006, ejerciéndose finalmente el recurso de hecho establecido en el segundo aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, declarado finalmente sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de diciembre de 2006, quien luego de declarar improcedente la aclaratoria solicitada, remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto del 17 de abril de 2007 (Ver f. 342 pieza II), ordenó darle entrada al expediente.

Pues bien, así las cosas, es evidente que a partir del 17 de abril de 2007, fecha en que fue recibido el expediente por el Tribunal de la causa, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte subsanara la insuficiencia del poder otorgado, bien sea mediante su comparecencia o mediante la presentación de un nuevo instrumento, debiendo en todo caso ratificar sus actuaciones so pena de que se le tuviese como que no dio contestación a la demanda, observándose que en el presente caso, en esa misma fecha 17 de abril de 2007, compareció el ciudadano L.R., debidamente asistido de Abogado, quien luego de manifestar que había ratificado todas las actuaciones realizadas en el ejercicio del mandato objetado, procedió a promover nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitar la `reorganización procesal´, sobre lo cual no emitió ninguna consideración el Tribunal de la causa.

Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que ciertamente el ciudadano L.R., procedió a ratificar el contenido de sus actuaciones el 18 de julio de 2005, consignado al efecto acta celebrada por la Junta Directiva a tal efecto, ejerciendo a su vez recurso procesal de apelación contra la decisión que declarara con lugar la impugnación del poder efectuada, desechándose dicho instrumento, en virtud de lo cual debió considerarse tal circunstancia, y no proceder en forma apriorística a ponderar la confesión ficta de la parte demandada.

En segundo lugar, que aun cuando dicha ratificación no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la causa, consta en autos que mediante diligencia del 17 de abril de 2007, fecha en la que fue recibido el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito del recurso de hecho ejercido por el ciudadano L.R., éste ultimo hizo alusión a su ratificación, por tanto, -se repite- no podía el Tribunal de la causa establecer la ausencia de contestación, para luego ponderar la confesión ficta del demandado, máxime cuando se había alegado una cuestión previa, sin cuya decisión o subsanación voluntaria no se aperturaba el lapso de contestación a la demanda -ex artículo 358.2º de la Ley Adjetiva Civil-.

Por tal motivo, frente a esa conducta de inobservancia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debe esta Alzada ordenar la reposición de la causa al estado de que se emita pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta, declarándose en consecuencia con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BACHIR TAHHAN, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, debidamente asistido por el Abogado J.C.M., ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y como consecuencia de ello, la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de abril de 2007, debiendo otorgarse a la parte actora, el lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar la cuestión previa alegada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el ciudadano BACHIR TAHHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.608, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 5 de mayo de 1967, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, por efecto de la reposición que se decretará en el siguiente particular.

Segundo

LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 17 de abril de 2007, ordenándose la reposición de la presente causa al estado en que se resuelva la cuestión previa opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Tercero

Dada la naturaleza del presente juicio, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 09-6813.

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