Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Diciembre de 2008

198º y 149º

EXP. Nº 16.283-08

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A; debidamente inscrita ente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 30 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 554-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sucesión R.R., integrada por los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., C.C.R.R., J.G.R.R., I.V.R.R., M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY M.R., en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.543.164, 2.243.205, 7.204.383, 5.269.132, 7.212.862, 4.555.833, 4.555.832, 11.980.723, 13.063.092, 11.980.722 y 11.980.724 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados B.J.T.D., A.D.V.D.S., E.P. y C.E.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 20.682, 70.029 y 9.587, respectivamente y la Defensora Judicial abogada G.Y.D.S.B., inscrita en el inpreabogado N° 102.529.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y la misma se relaciona con el recurso de apelación que fue formulado por el apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, debidamente representada por el Abogado F.R.C.R., inscrito en el inpreabogado N° 63.789, contra la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el mencionado Tribunal, tramitado en el Expediente Nro. 43.057-03, nomenclatura de ese Juzgado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de Julio de 2008, constante de dos (02) piezas, una pieza principal constante de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, y la segunda pieza de treinta y ocho (38) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Julio del mismo año fijo oportunidad procesal para decidir la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Cursa a los folios 334 al 344, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Noviembre de 2007, quedando plasmada de la siguiente manera:

    …Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda mero-declarativa intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, contra los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., C.C.R.R., J.G.R.R., I.V.R.R., M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY M.R., en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R., se condena en costas a la parte accionante…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 352, diligencia presentada por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación, donde alegó lo siguiente.

    …APELO FORMALMENTE de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio. Me reservo la fundamentación de la presente apelación por ante el Tribunal Superior…

    (Sic)

  3. DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 360 al 365, escrito de informes presentado por el abogado C.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

    …Quiere significar entonces, que conforme a los hechos alegados y al pedimento solicitado por la parte demandante en la demanda la acción, se concluye que en el caso sub indice no cumple con la condición requerida para que pueda darse la acción de declaración, es decir, que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros. Se está por el contrario, es ante una preconstitución de prueba que sólo podrá hacerse valer, en un juicio por resolución, cumplimiento de contrato o por desalojo, tal como lo revela el contrato de arrendamiento que cursa a los autos y los términos en que se formularon los pedimentos en el petitum de la demanda; de allí que los hechos invocados por la parte demandante ni siquiera someramente admiten la posibilidad de que no pueda resolverse mediante una acción diferente, lo que indefectiblemente lleva a este Tribunal a concluir que la presente causa se encuentra inmersa en el supuesto al que se refiere la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que siendo así, la demanda no puede prosperar, al evidenciarse en autos, que la pretensión de la parte accionante, puede ser satisfecha mediante una acción diferente bien a través de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento o por desalojo, según sea el caso, más no por una acción mero declarativa, cuyo objeto no es otro que la declaratoria de certeza de un derecho o una relación jurídica ello por un lado y por el otro, pretender utilizando esta acción, preconstituir una prueba para un juicio posterior(…) Por todo el conjunto de razones expuestas, piso al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta…

    (Sic)

  4. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folio 366 al 370, escrito de informes presentado por el abogado F.R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

    … FALSO SUPUESTO DE LA SENTENCIA APELADA

    De lo expuesta en la parte motiva de la sentencia (…) se colige que la sentencia de la Primera Instancia parte del falso supuesto, que mediante una acción mero-declarativa no se puede demandar para que se declare que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de una Resolución Administrativa definitivamente firme dictada en un juicio de derecho preferente declarando con lugar, como es el caso que nos ocupa. Tal criterio de la sentenciadora de Primera Instancia la llevó a la conclusión vertida en el dispositivo del fallo, de declarar sin lugar la demanda arguyendo que la pretensión de la parte actora podía ser satisfecha por ante una demanda de Resolución de Contrato o por Desalojo. No tomo en cuenta esta decisión apelada que mi representada no podía ni puede intentar una demanda en su propia contra, como sería una acción resolutoria del contrato, cuando no hay motivo o causal para que mi mandante lo intente; o una demanda de desalojo contra si misma. Ello constituye, por decir lo menos, un absurdo jurídico de la sentencia apelada, porque en nuestro derecho no se acciona contra uno mismo. Además, por otra parte, esa decisión de Primera Instancia también llega a la conclusión de que esa acción mero-declarativa lo que busca es preconstituir una prueba para un juicio posterior. Pero lo hace sin esgrimir ninguna fundamentación jurídica para ello; no tiene base de sustentación legal esa apreciación de la sentencia, nada dice de que forma y manera se pretende constituir una prueba para un juicio posterior. Y no lo dicen, precisamente, porque en autos, en todo el expediente, no existe ni tan siquiera una presunción de esta apreciación a que llegó la sentenciadora de Primera Instancia. Por otra parte, debemos aclarar ante esta Alzada que las acciones mero-declarativas están dirigidas a comprobar, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica, de la cual hay dudas, y, además de ser afirmativa la indignación, su verdadero alcance y sentido, como lo es en el presente caso donde la relación jurídica tiene su génesis en una convención contractual (…) Ciudadano Juez, tanto de los hechos narrados en el libelo de demanda, así como de las actas procesales y el material probatorio cursante en autos, se demuestran que (i) Si es procedente la acción mero declarativa en materia Arrendaticia que ocupa la atención de este Tribunal; (ii) que los fundamentos de derecho (premisa mayor) se encuentran respaldados con el material probatorio aportado por la parte actora en este juicio (premisa menor); lo cual, trae como conclusión que (iii) se declare con lugar la presente demanda instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A (Arrendataria-Parte Actora) contra la SUCESIÓN R.R. (Arrendador-Parte Demandada), ambos plenamente identificados en las actas procesales, y así pido que sea declarado por éste Tribunal…

    (Sic)

    Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora abogado CHOMBEN C.G., inpreabogado N° 4.830, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora (Folios 373 y 374).

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar ciertas consideraciones:

    El presente caso, trata de la solicitud de acción mero declarativa que realizó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, en contra de la sucesión R.R., debidamente representada por los Abogados B.J.T.D., A.D.V.D.S., E.P. y C.E.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 20.682, 70.029 y 9.587, respectivamente y la Defensora Judicial abogada G.Y.D.S.B., inscrita en el inpreabogado N° 102.529, mediante la cual la parte actora solicitó: “…que se le declare la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia como a tiempo indeterminado, por lo que puede concluirse en que a nuestro mandante le asiste el derecho de proponer la presente acción, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… (…) En que el término de duración del contrato de arrendamiento, se convirtió en indeterminado, por lo que no es susceptible de aplicarle la prorroga legal contemplada en el artículo 38, literal “C” de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…En que la relación arrendaticia de nuestra mandante “CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A”, en su carácter de arrendataria del inmueble ya descrito, se inicio desde el día 27 de marzo de 1995, en forma totalmente ininterrumpida, pacifica e inequívoca… En que la notificación realizada a motu propio por el arrendador en fecha 26 de febrero del año 2003 (anexo “E”) donde se le notifica a nuestra representada en que forma unilateral y a motu propio se le ha establecido el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de Bs. DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), para el primer año de la supuesta y negada prorroga legal…Que el canon mensual de arrendamiento es el que se encuentra establecido en la Cláusula Tercera (3era.) del contrato de arrendamiento basado en un pago máximo mensual de Bs. Cuatrocientos Cincuenta Mil (Bs. 450.000.00); siendo dicho monto el que se consignan actualmente por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial a favor de la Sucesión Rodríguez Rondón…” (Sic) (Folio 01 al 08)

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observó, que el fundamento de la presente apelación interpuesta por la parte actora, alegada en el escrito de informes (Folio 366 al 370) donde señaló, que en la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo, adolece de falso supuesto cunado indica:

    …que mediante una acción mero declarativa no se puede demandar para que se declare un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y se convierta en un contrato de arrendamiento indeterminado en virtud de una resolución administrativa definitivamente firme dictada en un juicio de derecho preferente (…) No tomo en cuenta esta decisión apelada que mi representada no podía ni puede intentar una demanda en su propia contra, como sería una acción resolutoria del contrato, cuando no hay motivo o causal para que mi mandante la intente (…) de demuestra que (i) si es procedente la acción mero declarativa en materia Arrendaticia que ocupa la atención del Tribunal; (ii) que los fundamentos de derecho (premisa mayor) se encuentran respaldados con el material probatorio aportado por la parte actora en este juicio (premisa menor); lo cual, trae como conclusión que (iii) se declare con lugar la presente demanda instaurada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A (Arrendataria-Parte Actora) contra la SUCESIÓN R.R. (Arrendador-Parte Demandada)…

    (Sic)

    Ahora bien, una vez analizado el caso bajo estudio, debemos señalar que el artículo 16 de nuestro Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

    ... Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

    Respecto a este tipo de pretensiones, el tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    ... La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    De igual forma, el Maestro L.L. señala:

    La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.

    Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

    . (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

    De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

    Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción declarativa, el actor debe tener un interés jurídico actual, ya que no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que en su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.

    En relación al interés procesal que debe tener el actor, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la Cédula de Identidad N° V- de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    En este mismo orden de ideas, otra condición para que pueda darse la acción mero declarativa, a parte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y la del interés jurídico actual, consiste en el interés en obrar, este interés en obrar consiste, en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

    De lo trascrito anteriormente, se desprenden, los requisitos para interponer la acción mero declarativa, para conseguir del ente administrador de justicia la declaración de certeza o no de un derecho o relación jurídica.

    Así mismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece de igual manera, la limitación a la acción mero declarativa de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica “cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    Expresamente, señala la norma mencionada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta, por ende siendo revisada por esta Superioridad, la demanda presentada se observa, que este caso en particular, comprende una petición la cual puede ser resuelta a través de una vía diferente como sería, en todo caso, una demanda de Desalojo o por Resolución de Contrato de Arrendamiento, es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de ésta naturaleza jurídica, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino por el contrario desnaturalizaría la finalidad de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda, se refiere a hechos que como se dijo anteriormente, pueden ser tramitados y satisfechos por otra vía totalmente distinta a la propuesta, pues al situarnos dentro de la concepción de la acción mero declarativa que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y al aplicarlo al caso bajo estudio, nos encontramos que la actora pretende una situación que no puede ser tramitada por esta vía, porque implicaría solo una declaración en abstracto, es decir, no acorde con lo que establece la norma en relación a este tipo de acción, y este proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión, por ello, el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró, la inadmisibilidad de la misma cuando no se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente. Por consiguiente, debe concluirse que la acción propuesta es INADMISIBLE por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora los requisitos para tramitar su pretensión por esta vía. Y así se establece.

    En consecuencia a lo expuesto, este Tribunal Superior observó, que de las actas procesales se derivan hechos que configuran declarar la inadmisibilidad de la demanda por acción mero declarativa por las razones expuestas en esta motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificándose en su parte dispositiva la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró sin lugar demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, en contra de la Sucesión R.R.. Y Así se decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A., debidamente representada por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R. y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente en su parte dispositiva que declaró: “…declara SIN LUGAR la demanda mero-declarativa intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, contra los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., C.C.R.R., J.G.R.R., I.V.R.R., M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY M.R., en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R., se condena en costas a la parte accionante…” ; quedando la misma de la siguiente manera:

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de mero declarativa incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ AMERICANA, C.A, debidamente inscrita ente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 1992, bajo el N° 67, Tomo 484-A, con modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, el día 30 de abril de 1993, bajo el N° 15, Tomo 554-A; en contra de la Sucesión R.R., integrada por los ciudadanos R.M.R.R., J.M.R.R., C.C.R.R., J.G.R.R., I.V.R.R., M.R.R., M.R. RONDON, RUMARY M.R., en su propio nombre y en representación de sus hermanos D.R. y R.D.M.R. y RUBMARIBEL M.R., los cuatro últimos hijos de la difunta M.I.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.543.164, 2.243.205, 7.204.383, 5.269.132, 7.212.862, 4.555.833, 4.555.832, 11.980.723, 13.063.092, 11.980.722 y 11.980.724 respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 en su último aparte; y con base a los motivos de hecho y de derecho explanados en la parte motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (15) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CEGC/laar

Exp. 16.283-08

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