Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de Julio de 2007.

196° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-O-2007-000017.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

PARTE AGRAVIADA: CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Febrero del 1989, bajo el N°50, Tomo 40-A Pro.

APODERADA JUDICIAL: Abogado J.M.R., en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.099.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; G.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-8.732.122; y la Abogada A.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.968.938 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°79.035.

MOTIVO: A.C..-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta en autos que en fecha 13 de Junio de 2007, este Tribunal recibió el Expediente en virtud de la acción de A.C. incoada por el Abogado J.M.R., antes identificado, Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., antes identificada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ANGELA MORANA GONZALEZ; y en contra del ciudadano L.G.P.P.; y la Abogada A.L.P., antes identificados. Este Tribunal Superior en atención al articulo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dicta auto en el cual solicita subsanar en atención al ordinal 6 del articulo 18 eiusdem, subsanándose en fecha 25 de Junio de 2007. Posteriormente, se admite la acción de amparo, y por auto separado se decreta la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la medida de embargo, oficiándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al respecto, y se ordena la notificación a la parte agraviante, una vez que consta en autos la certificación por parte del Secretario de este Tribunal de las ultimas de las notificaciones, se fija el día 20 de Julio de 2007 para la celebración de la audiencia constitucional, en la que se deja constancia por los medios audiovisuales que dispone el tribunal para ello, de la presencia de la parte agraviada, y la parte agraviante a excepción de la Dra. A.M., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez concluida la audiencia, este Tribunal declara inadmisible la acción de amparo y acuerda suspender la medida decretada.

II

DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO

Indica el presunto agraviado en el escrito de acción de amparo, con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ejerce Recurso de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por haberse dictado la misma con ocasión al fraude procesal que delatan, incurriéndose en las violaciones directas, flagrantes, inmediatas y groseras de los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la garantía de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, consagrados en los articulas 26 y 49 numerales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., quebrantándose a su vez los artículos 253 y 257 de la carta magna; y continúan señalando que se amenaza con violar en forma inminente, directa y determinante su derecho a la propiedad. Señala el presunto agraviado en el escrito de acción de amparo, que la sentencia contra la cual se dirige la acción de amparo es el resultado de un juicio contentivo de expediente N°DP11-L-2005-000141, que inicia el ciudadano L.G.P.P., asistido por la abogada A.L.P., por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendiendo el pago de la cantidad de Bs.27.779.643,30 contra las empresas CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. a quien identifican falsamente en el libelo de la demanda, aportando el actor de dicha causa datos falsos de inscripción en el Registro Mercantil así como una falsa dirección a los fines de ser notificado, e igualmente se demanda a la empresa AGROPECUARIA AVITAM S.R.L.; continua señalando el accionante en amparo, que la causa fue asignada para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ANGELA MORANA GONZALEZ, quien siendo sorprendida en su buena fue admitió la demanda en fecha 21 de Febrero de 2005, y ordeno emplazar mediante Cartel de Notificación a las co-demandadas, e indica el accionante en amparo, que se ordeno la notificación de las co-demandadas en las falsas direcciones indicadas por la parte actora, todo a los fines de darle cumplimiento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sostiene el accionante en amparo, que en fecha 26 de Abril de 2005 es consignada en el expediente referido diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando expresa constancia de haberse notificado a la co-demandada CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., y en fecha 18-11-2005 se recibe en el Tribunal de la causa las resultas del exhorto que fuera librado a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin haberse cumplido la notificación de la empresa AGROPECUARIA AVITAM S.R.L.. Continua el libelo de amparo indicando que el fecha 20-01-2006 es reformada la demanda en la causa referida, precisando que debe tenerse como demandada única y exclusivamente a la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., y se insiste, señala el accionante en amparo, se insiste falsamente en la dirección aportada inicialmente, y el Tribunal de la causa, a decir del accionante en amparo, siendo sorprendido nuevamente en su buena fe, admite la reforma y libra de nuevo cartel de notificación dirigido a la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., siendo que en fecha 09 de Febrero de 2006 es consignada en el expediente referido diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de la causa, dejando expresa constancia de haberse notificado a la demandada CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., actuación esta que fue certificada por el secretario del Tribunal en fecha 10-03-2006, celebrándose la audiencia preliminar el 24-03-2006 y dejándose expresa constancia en Acta de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. y con fundamento al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en fecha 31-03-2006 se publica sentencia que declara con lugar la demanda. En capitulo referido al fraude procesal, del escrito de acción de a.c., invocando varias sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciéndose especial referencia a la sentencia de fecha 04-08-2000, caso: INTANA C.A., señala el accionante en amparo que el Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son aplicables en los procesos de a.c. por remisión expresa del articulo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el ordinal 1º del articulo 170 en forma genérica recoge el dolo procesal y sus efectos, al establecer el deber de las partes de veracidad y el articulo 17 ejusdem desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenando la prevención de la colusión y el fraude procesal. La parte agraviada indica, luego de la referencia a la sentencia de la Sala Constitucional citada, que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de los lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión; pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para intentar la acción de amparo; a decir del presunto agraviado, es función del interprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden publico, lo legitimo es considerar que en estos casos procede, un a.c. contra los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Indica el accionante que, siguiendo estas premisas de carácter vinculante, así como el contenido del artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que imperativamente ordena a los Jueces a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias tendentes a prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal y cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Y así señala el accionante en amparo, que dejo demostrado con los anexos que acompaño al escrito de amparo en copia certificada, que CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Febrero de 1989, bajo el Nº50, Tomo 40-A-Pro y no como lo indico la parte actora en el juicio referido; del mismo modo indica el accionante en amparo que dejo demostrado, que la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, siendo falso que la empresa referida se encontrara domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, como lo indico el actor en la oportunidad de la demanda y que en forma engañosa e insidiosa lo expresa de nuevo en el escrito de reforma de la demanda; continua la parte agraviada señalando que ha quedado demostrado fehacientemente que la parte actora ha violado su deber de lealtad y probidad en el proceso actuando con temeridad y mala fe, toda vez que maliciosamente dedujo en el proceso una pretensión maliciosamente infundada al solicitar en el libelo de demanda y su reforma, la notificación de la empresa CORPOAVE C.A. en una dirección falsa, obstaculizando de manera ostensible el debido proceso, quedando demostrado su animo de cometer fraude procesal en contra de CORPOAVE C.A., y que con ello quedo burlada la majestad de la justicia y sorprendida en su buena fe la Juez de Primera Instancia. El escrito de acción de amparo, en capitulo referido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, indica que en la oportunidad en que la Juez de Primera Instancia admite la demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación al demandado, lo hace con fundamento al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y esta norma implica el desarrollo de tres acciones especificas por parte del Alguacil del Tribunal, esto es, que el alguacil fije un cartel a las puertas de la empresa demandada, que entregue una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia, y que deje constancia en el expediente de haberse cumplido estas dos primeras acciones, así como constancia de los datos de identificación de la persona que recibió el cartel. Con respecto a este punto, señala el accionante en amparo, que en el expediente referido, el Alguacil del Tribunal que notifico en la primera oportunidad diligencio en el mismo y señalo que fijo el cartel a las puertas de la empresa e hizo entrega del cartel de notificación con su respectiva compulsa a un ciudadano de nombre J.C. en su condición de mecánico, pero que esta actividad no cumplió con la finalidad de enterar al hoy accionante en amparo, y no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el domicilio aportado por la parte actora era falso, pues el domicilio de la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. es la ciudad de Caracas, y por otra parte, ese ciudadano J.C. a quien tampoco se identificó no es representante del empleador ni es representante de la empresa CORPOAVE C.A.; posteriormente en la oportunidad en se reforma el libelo de la demanda, la Juez de Primera Instancia admite la reforma y ordena de nuevo la notificación del demandado CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. a la misma dirección falsa, y en fecha 09 de Febrero de 2006 el Alguacil del Tribunal, deja constancia en el expediente referido indicando que se traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación donde se entrevisto con un ciudadano que se negó a identificarse y que describe físicamente, sin expresar su nombre ni apellido ni mucho menos su cédula de identidad, a quien le entrego el cartel y fijo otro a las puertas de la empresa demandada, igualmente señala el accionante en amparo que esta segunda actividad es completamente irrita e ilegal no cumpliéndose con las exigencias del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia la empresa CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A. no fue debidamente notificada, no se dio por notificada tácitamente, no pudo conocer el desarrollo de la tramitación del proceso para antes y después de celebrada la audiencia preliminar en fecha 24 de Marzo del 2006, no tuvo conocimiento ni antes ni después de la sentencia de fecha 31 de Marzo del 2006, por lo cual se vio impedida de recurrir, esto es, ejercer el recurso de apelación o bien el recurso de invalidación, ante la engañosa y desleal actitud del demandante L.G.P.P. y su apoderada judicial A.L.P. al indicar en el libelo y su reforma direcciones falsas del demandado, por lo que queda patentada la infracción y violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa. Prosigue el accionante en amparo en capitulo referido a la amenaza inminente de violación del derecho de propiedad y de la medida cautelar, señalando que en virtud de las violaciones que se narraron anteriormente, la Juez de Primera Instancia decreto medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa CORPOAVE C.A. fijando fecha para el traslado y constitución en la sede de la demandada, pero la apoderada judicial de la parte actora diligencia y señala que la parte demandad arrendó el local, luego le informa al tribunal que la parte demandad ha trasladado sus bienes a la jurisdicción del Estado Guarico, solicitando se libre mandamiento de ejecución a los tribunales competentes de dicha localidad, ante esto, continua señalando el accionante en amparo que es mas que inminente la amenaza de violación del derecho de propiedad de los bienes de la hoy accionante en amparo, por ello solicitan en el escrito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Finalmente se solicita declare con lugar el a.c., se decrete la nulidad de la sentencia referida.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, sino pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, de la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, indica el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo igualmente procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en cuyo caso deberá interponerse la acción por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en virtud de lo cual este Tribunal se declara competente para conocer de la acción de A.C. ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez ANGELA MORANA GONZALEZ; así como se acciona contra el ciudadano G.P.P.; y la Abogada A.L.P.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizado y revisado el expediente, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pasa en primer orden a definir el A.C., el cual es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que se vean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-

Es decir, la Acción de A.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.-

Por otra parte, el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria, que de no constar tal circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales. Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras: sentencia N° 963 del 05-06-2001 caso: J.A.G.; sentencia N° 554 del 22-03-2002, caso: F.J. Pérez/ sentencia N° 1280 del 12-06-2002, caso: V.M. Peña, sentencia del 15-02-2005 caso: Producción e Inversión A.P. S.A, y otros).

Del mismo modo, es bueno dejar establecido que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señalan los supuestos de procedencia de la acción de amparo. Se trata de disposiciones, como todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo, de orden publico, y que por lo tanto, debe aplicar oficiosamente el Tribunal.

Así el artículo 2 de la ley especial, establece:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Indica la misma ley especial en su artículo 4:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En el caso de autos, el A.C. fue básicamente ejercido en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuando en fecha 31 de Marzo del 2006 declaro con lugar demanda incoada por el ciudadano G.P.P. contra la presunta agraviada, alegándose fraude procesal basándolo en la falsa dirección del domicilio de la agraviada y errados datos de Registro de la misma al momento de interponer la demanda, señalando el presunto agraviado que de esta forma se le violo el derecho a la defensa, llegándose a practicar un embargo sobre un bien propiedad de la presunta agraviada.

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, la invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se alega, en virtud de que la procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de la interposición de la demanda, en atención a lo que establece el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, no consta en autos que la presunta agraviada haya ejercido el recurso de invalidación o al menos prueba de algún impedimento que le haya coartado su ejercicio, por lo que resulta forzosa para esta Juzgadora la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de a.s.D. y garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha establecido las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, y ha señalado:

…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es un característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permita reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar `revistos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

(Sala Constitucional Sent.Nº1496 del 13-08-2001)

De lo anterior se desprende, que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal actuando en sede constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición del otro medio judicial preexsistente , máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la Constitución vigente impone a todos los jueces de la Republica en su misión de impartir justicia, de los cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

v

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por CORPORACION AVICOLA CORPOAVE C.A., debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado J.M.R., antes identificados, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; G.P.P.; y la Abogada A.L.P., arriba identificados. SEGUNDO: Se suspende en todos sus efectos la medida cautelar innominada decreta por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2007. TERCERO: Con fundamento al último aparte del Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera por la naturaleza de la causa al quejoso del pago de las costas procesales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2007). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C.I.H..

LA SECRETARIA,

ABG.J.A..

En la misma fecha y siendo las 10:20 a.m se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG.J.A..

DP11-O-2007-000017

ACIH.

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