Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A., ente resultante de la fusión por absorción BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A. y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 212.01 de fecha 11 de octubre de 2001, y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nº 91, Tomo 243-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: ANIELLO DE V.C., A.E.B.G. y F.J.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

DEMANDADOS: CORPORACION BARNER, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1995, bajo el Nº 61, Tomo 271-A-Pro.; y los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.585.482 y 6.108.358, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: M.D.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10484

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fechas 18 de noviembre de 2009, 29 de abril y 15 de julio de 2010 por el abogado en ejercicio F.J.G.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa previa de la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A., improcedente la oposición ejercida por la parte demandada por encontrarse llenos los extremos exigidos por el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas, y contra la negativa de aclaratoria y ampliación dictada en fecha 8 de julio de 2010, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por la mencionada institución financiera contra la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M., en el expediente signado con el Nº AH12-V-2006-000147 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El mencionado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 9 de agosto de 2010, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 6 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para la presentación de informes, esto es, el día 15 de diciembre de 2010, compareció el abogado F.J.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, a través del cual arguyó: i) Que el juez a quo en la decisión recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca impetrada, señaló que “…la cuantía en que se ha estimado la demanda es arbitraria, por cuanto no luce acorde con el monto o valor del título de garantía…” y manifiesta su disconformidad con dicha decisión dado que aún cuando la estimación de la demanda supera el monto por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, ello no impide que su mandante pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria en ese mismo procedimiento, pues por mas que sea aumentada la obligación principal lo cierto es que en caso de llegarse al remate del inmueble, se cobraría hasta el límite establecido en el documento hipotecario, y las cantidades que sobrepasaren tal límite simplemente pasan a constituir una cantidad no garantizada con la hipoteca, vendría a ser una acreencia quirografaria, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se desestime la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada y se proceda a ejecutar el monto total reclamado con inclusión de los intereses que han transcurrido y que se seguirán produciendo hasta tanto no sea practicada la experticia complementaria del fallo. ii) Que existe una evidente contradicción entre la parte motiva y la dispositiva del fallo cuestionado, por lo que el juez de la primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al perder la relación de lo determinado en la parte motiva con respecto al análisis de los hechos con el derecho, cambiando lo concluido en dicha parte del dispositivo desvirtuándolo en la dispositiva sin que la misma tenga correlación, que se evidencia que el juez de la recurrida se limitó a declarar improcedente la oposición con apoyo en el ordinal 6º del artículo 663 del Código Adjetivo Civil, lo que es totalmente contradictorio por cuanto en el caso de estar llenos los extremos del artículo 663 no sería improcedente la oposición, sino que lo correcto sería especificar en la dispositiva si es declarada con lugar o sin lugar. Finalmente, requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, sin lugar la oposición formulada por la parte demandada a la ejecución de hipoteca; se desestime la impugnación de la cuantía propuesta por los demandados.

Se evidencia en estas actas que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal dejó constancia que la presente causa entró en el lapso para dictar sentencia a partir del día 21 de enero de 2011, exclusive; lapso que fue diferido en fecha 23 de marzo de 2011.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias se entró en la fase decisoria.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 2 de mayo de 2006 por los abogados ANIELLO DE V.C. y A.E.B.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante institución financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a través de la cual demandan a la sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M., acción que fue admitida en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Luego mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2006 (f. 26), el mencionado órgano judicial ordenó la paralización del proceso de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.098 de fecha 3 de enero de 2005; evidenciándose que la representación judicial de la parte actora ejerció apelación contra el auto que admite la demanda así como del auto que paraliza la causa, recurso que fue oído en ambos efectos por el a quo por auto dictado en fecha 2 de junio de 2006. Realizado el sorteo de ley, el conocimiento y decisión de dicha apelación fue asignada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante decisión proferida en fecha 20 de noviembre de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al a quo seguir con el procedimiento de ejecución de hipoteca en el estado en que se encontraba al momento de dictarse el fallo apelado; y en consecuencia quedaron revocadas las decisiones apeladas.

Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho órgano mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2007 procedió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil Corporación Barrer, C.A. y los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M., a fin de que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, para que pagaran o formularan oposición dentro de los ocho (8) días de despacho, con respecto a las cantidades dinerarias detalladas en el decreto intimatorio. Contra dicho auto de admisión la parte actora interpuso nuevamente recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, asignándose el asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 9 de abril de 2007, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora e improcedente la solicitud de la parte actora de inclusión de la partida de costas y costos como crédito intimable en el decreto intimatorio.

Por recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que dicho órgano judicial, previa solicitud de la parte demandante, mediante auto proferido en fecha 6 de diciembre de 2007, ordenó la intimación de la parte demandada a través de carteles, el cual sería publicado en el diario “El Universal”.

La parte demandante en su libelo argumentó que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de octubre de 2.001, bajo el Nº 10, Tomo 08, Protocolo Primero, su representada otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil Corporación Barner, C.A. representada por su Presidente ciudadana J.M.H.M., por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) que al cambio de la reconvención monetaria arroja la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000), que iba a ser utilizado por la prestataria como margen para préstamo en forma de pagaré y/o descuentos de giros u otros efectos de comercio, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establezcan en el documento separado.

Que según pagaré signado con el Nº 290000959 de fecha 26 de octubre de 2001, su representada otorgó a la sociedad mercantil Corporación Barner, C.A. la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) que al cambio de la reconvención monetaria arroja la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000) para ser pagado en noventa (90) días, contado a partir de la fecha de emisión del instrumento en referencia, con una prórroga de hasta un (1) año. Alegó que el monto dado en préstamo devengaría intereses hasta el pago definitivo, inicialmente a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, quedando pactado que los mismos serían variables y podrían ser modificados en cualquier momento conforme a lo establecido en el instrumento de préstamo dentro de los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, y que en caso de incumplimiento su representada podía cobrar intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida, que igualmente se pactó que los intereses correspondientes a los primeros treinta días serían pagados por la prestataria en el mismo momento de la suscripción del instrumento pagaré.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Corporación Barner, C.A., el ciudadano J.M.J. constituyó hipoteca especial y de segundo grado a favor de su patrocinada hasta por la cantidad de Sesenta y Un Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 61.500.000), que al cambio de la reconvención monetaria arroja la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 61.500), sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento distinguido con el número dieciséis (Nº 16), situado en el séptimo piso del Edificio “Residencias Altamar”, situado en la Avenida Los Naranjos, Urbanización la Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el instrumento de apertura de la línea de crédito se pactó, que en caso de que la prestataria incumpliera con el pago de cualquiera de las obligaciones asumidas su mandante quedaba facultada a considerar vencidas las obligaciones que la empresa hubiese asumido y proceder a la vía judicial, argumentando además que los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la empresa mercantil CORPORACION BARNER, C.A.

Que por cuanto la deudora principal ni los fiadores han cumplido con el pago de la obligación asumida en el aludido pagaré, es por lo que procede a solicitar la ejecución de hipoteca contra la empresa CORPORACION BARNER, C.A. y los ciudadanos J.M.J. y J.M.H.M., para que pagasen o fuesen condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Setenta y Cinco Millones Sesenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 75.067.272,22), que al cambio de la reconvención monetaria arroja la cantidad de Setenta y Cinco Mil Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 75.067,27), por concepto de capital adeudado, intereses convencionales y moratorios; 2º) Los intereses que se sigan causando desde el día 1º de noviembre de 2004 hasta la total cancelación del monto demandado; 3º) Las costas y costos que se produzcan en el presente procedimiento.

Se constata a los folios 113 y 114 de este expediente, que el Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 16 y 17 de octubre de 2007, dejó constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora a fin de practicar la intimación de los demandados, siendo infructuosa practicar las mismas.

A solicitud de la parte demandante, el juzgado de la causa por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2007 (f. 137), ordenó la intimación de la parte demandada a través de cartel el cual sería publicado en el diario “El Universal”; verificándose que el día 28 de abril de 2008 el representante judicial de la parte actora consignó los ejemplares del cartel de citación, publicados en el diario “El Universal”, luego de lo cual se constata que la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia que el día 19 de abril de 2009 se trasladó a la dirección indicada por la accionante y fijó el cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada, dándose cumplimiento con las exigencias del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2009 (f. 156), el apoderado judicial de la parte actora F.G.H. requirió que se efectuara el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 8 de mayo de 2009, evidenciándose que el juez de la causa designó a la Abogada M.C.F. defensora ad litem de la parte intimada, y a quien se libró boleta de notificación.

Notificada y juramentada la defensora ad litem abogada M.C.F., se verifica al folio 166 de este expediente, que en fecha 15 de julio de 2009 el ciudadano J.R. en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que el día 14 de julio de 2009 citó a la ciudadana M.C.F., en su condición de defensora ad litem de la parte intimada.

Se constata a los folios 169 al 171, que el día 28 de julio de 2009 compareció ante el a quo el abogado en ejercicio M.D.A., consignó poder que acredita su condición de representante judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CORPORACIÓN BARNER, C.A. y los ciudadanos J.M.H.M. y J.M.J., y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, alegó la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil Corporación Barner, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la obligación principal e impugnó el monto estimado de la demanda por la parte actora.

El día 11 de agosto de 2009, el abogado F.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, contradijo la oposición formulada por el representante judicial de la parte accionada.

En fecha 11 de noviembre de 2009, el juez de cognición dictó decisión a través de la cual declaró que declaró con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa previa de la falta de cualidad de la co-intimada sociedad mercantil Corporación Barner, C.A., improcedente la oposición ejercida por la parte intimada encontrarse llenos los extremos exigidos por el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas.

Mediante diligencia que aparece fechada 17 de noviembre de 2009, el abogado F.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte intimante se dió por notificado de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, y requirió aclaratoria y ampliación de dicho fallo, pedimento que fue negado por el a quo en fecha 8 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa ordenó que se practicara la notificación de la parte intimada (f. 194); verificándose que mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010 (f. 201), la ciudadana M.C.F., quien había sido designada defensora ad litem de la parte demandada, se dió por notificada del fallo de fecha 11 de noviembre de 2009.

En fechas 18 de noviembre de 2009, 29 de abril y 15 de julio de 2010 (f. 196, 203 y 211), el abogado en ejercicio F.J.G.H. en su condición de apoderado judicial de la parte intimante sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, interpuso apelación contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 y negativa de aclaratoria de fecha 8 de julio de 2010. El mencionado recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, con sujeción en las consideraciones y razonamientos que a continuación se explanan:

Las presentes actuaciones se defieren al conocimiento de esta superioridad, con motivo de la apelación ejercida en fechas 18 de noviembre de 2009, 29 de abril y 15 de julio de 2010 por el abogado en ejercicio F.J.G.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa previa de la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil CORPORACION BARNER, C.A., improcedente la oposición ejercida por la parte demandada por encontrarse llenos los extremos exigidos por el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin imposición de costas, y contra la negativa de aclaratoria y ampliación dictada en fecha 8 de julio de 2010, todo ello en el juicio por ejecución de hipoteca ut supra mencionado.

Ahora bien, planteados como han quedado los hechos en el presente proceso, este jurisdicente estima que antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, resulta oportuno proceder a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de noviembre de 2009 el tribunal de la primera instancia dictó sentencia de fondo, verificándose que mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009 cursante al folio 193, el representante judicial de la parte actora F.G.H. se dió por notificado de dicho fallo, y requirió aclaratoria y ampliación del mismo; pedimento que fue negado por el a quo por cuanto la parte intimada no estaba debidamente notificada del fallo de fecha 11 de noviembre de 2009.

El día 18 de noviembre de 2009, el representante judicial de la actora apelaó contra la decisión dictada en fecha 11-11-2009, evidenciándose que mediante decisión de fecha 23 de ese mismo mes y año, el juez de cognición se abstuvo de proveer con relación a tal petición hasta tanto se practicasen las notificaciones a que hubiere lugar.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2009, el apoderado actor F.G.H. se dio nuevamente por notificado del fallo de fecha 11 de noviembre de 2009 y solicitó que se notificara a la parte intimada.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2010 (f. 201), la abogada en ejercicio M.C.F., quien había sido designada defensora ad litem a la parte demandada, se dió por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009.

En fecha 29 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009, y tribunal a quo se abstuvo de pronunciarse con respecto a dicho recurso hasta tanto se dictara el auto de aclaratoria solicitado por esa representación.

En fecha 8 de julio de 2010, el juzgado de primera instancia negó la aclaratoria y ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora, contra cuya decisión ejerció apelación en fecha 15 de julio de 2010. Se constata que el referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2010.

Ahora bien efectuada una revisión exhaustiva a cada una de las actuaciones procesales realizadas en este juicio, constata este juzgador la existencia de un vicio de orden procesal, y en ese respecto resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Énfasis de este juzgado).

De acuerdo con lo expuesto y de la norma ya transcrita, observa este ad quem que en el sub lite el tribunal de primera instancia en el fallo recurrido ordenó la notificación a las partes, siendo el caso que en estas actas se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, el abogado en ejercicio M.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la co-intimada sociedad mercantil Corporación Barrer, C.A. y de los ciudadanos J.M.H.M. y J.M.J., formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, alegó la falta de cualidad de la co-demandada sociedad mercantil Corporación Barner, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la obligación principal e impugnó el monto estimado de la demanda por la parte actora, y fijó domicilio procesal.

Así las cosas, resulta claro que ambos contrincantes estaban a la espera del pronunciamiento por parte del a quo respecto a la oposición ejercida por la parte intimada, decisión que ciertamente fue publicada en fecha 11 de noviembre de 2009 ordenándose la notificación a las partes, y es el caso que la parte intimada en este proceso está representada por el abogado M.D.A., lo que pone de relieve que para esa data (28 de julio de 2009) cesó la función de la defensora ad litem que había sido designada. En atención a lo expuesto, en opinión de este jurisdicente el tribunal de mérito omitió notificar a la parte intimada, lo que constituye lesión al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, dado que la parte actora se dió por notificada en fecha 17 de noviembre de 2009 y mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2009, esa representación requirió que se notificara a la parte demandada, lo que no fue acordado por el a quo, resultando evidente que el tribunal de cognición tomó, erradamente, en cuenta la actuación realizada en fecha 22 de abril de 2010 por la abogada M.C.F., quien había sido designada defensora ad litem de la parte intimada, empero para esa data 28-7-2009 ya había cesado en su función, y por tanto lo correcto era notificar a la parte intimada en el domicilio procesal constituido mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009; siendo esto así, considera este juzgador que no se practicó la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009, tal y como lo disponen los artículos 223 y 251 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que rezan lo siguiente:

Artículo 233.- “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…”.

Artículo 251.- “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

Así las cosas, ha quedado demostrado en este caso la existencia de un vicio, cual es, la ausencia de notificación a la parte demandada de la decisión proferida en fecha 11 de noviembre de 2009. En tal sentido, debe reseñarse que la notificación es el acto por medio del cual la autoridad judicial hace del conocimiento a las partes la continuación del juicio que se encuentra en suspenso o de la realización de un acto que, por mandato legal, requiera ser notificado a las partes. Es un acto excepcional, ya que el principio es que las partes están a derecho y se da en dos supuestos fácticos: (i) para la continuación del juicio que se encuentra en suspenso, (ii) o para la realización de un acto que por mandato legal requiera ser notificado a las partes.

La notificación, en aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tiene como una de sus finalidades imponer a las partes de que se ha dictado o proferido un fallo fuera del lapso de ley, y que los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar comenzarán a correr una vez que conste en autos la notificación. Es una garantía al derecho a la defensa, de asegurar a las partes la certeza del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, cuando se ha dictado una sentencia fuera del lapso de ley, así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 26 de junio de 2001, al interpretar el artículo 233 eiusdem, determinó lo siguiente:

…La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se procesa a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez; dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte actora que haya de ser modificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A y otro, estableció el criterio que a continuación se transcribe, y que se ha reiterado en otros fallos. “… La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo considerar necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada la sede del domicilio procesal.

2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3°) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez…

.

De acuerdo con la citada doctrina casacionista, el orden de prelación para ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, 2) por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente, y 3) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal, debiendo acotarse que nada obsta para que las partes igualmente se puedan dar por notificadas voluntariamente, para la reanudación del juicio.

En estas actuaciones ha quedado evidenciado que no se cumplió con la notificación de la parte intimada de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009, en atención a tal circunstancia y al quedar demostrado que en el caso de marras la parte intimada no fue notificada del fallo in comento, estima este Juzgado Superior que se violentó a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que no se le aseguró el derecho de conocer el fallo proferido el 11 de noviembre de 2009 y del inicio de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar. Así se declara.

Habiéndose omitido la notificación de la parte intimada de la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2009, siendo que esa circunstancia puede causarle un perjuicio irreparable, y por cuanto a partir del día 28 de julio de 2009 la parte demandada estaba a derecho en la presente causa por medio de su representante judicial natural, es forzoso para quien aquí decide, atendiendo a los planteamientos antes expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible reponer la presente causa al estado en que se lleve a cabo la notificación de la parte intimada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el juez a quo, por consiguiente se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por el juez de mérito en fecha 9 de agosto de 2010, por el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2009. En consecuencia, este sentenciador ordena al tribunal de la causa proceda a notificar a la parte intimada de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, a los fines de que una vez que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad, se inicie el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado en que se lleve a cabo la notificación de la parte intimada de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, y por consiguiente se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por el juez de mérito en fecha 9 de agosto de 2010, en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora. En consecuencia, este sentenciador ordena al tribunal de la causa proceda a notificar a la parte intimada de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, a los fines de que una vez que conste en autos el cumplimiento de esa formalidad, se inicie el lapso para que las partes ejerzan los recursos o se emita el pronunciamiento a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10484

AMJ/MCF/rm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR