Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KH02-X-2004-000154

Vista la solicitud de Medida Preventiva Innominada realizada por la Abogada I.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.219 en su condición de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A. y de Defensora Ad-litem del ciudadano M.A.O.L., en fecha 08/09/2.004, consistente en que se le permita la entrada a su representada BIG POLLO C.A. al galpón arrendado, ubicado en la Calle Guillermo Alvizú con San Rafael, colindante con la Embotelladora Terepaima C.A., Cabudare Estado Lara, para poder retirar los bienes que más adelante se indican, este Juzgado observa lo siguiente:

PRIMERO

el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fín en sí misma.

Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.

SEGUNDO

en el presente caso, se dictó sentencia definitiva en fecha 30/08/2.004 en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes sobre un local comercial y se ordenó a la parte arrendadora INVERSIONES TEREPAIMA C.A. permitiera a la parte arrendataria CORPORACIÓN BIG POLLO C.A. retirar los bienes muebles que se encuentran dentro del local y que le pertenecen. Conviene destacar el hecho que, en el presente juicio se decidieron dos procesos acumulados, en los cuales se demandó la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, resolución demandada por ambas partes, con la particularidad que resultó vencedora la empresa arrendataria CORPORACIÓN BIG POLLO C.A. al establecerse que la resolución era procedente por no haber tenido el local arrendado las condiciones necesarias para el funcionamiento del objeto del contrato como era principalmente la venta de pollo beneficiado y, perdidosa la empresa arrendataria INVERSIONES TEREPAIMA C.A. al declararse procedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por la arrendataria. Dicha sentencia si bien no se encuentra firme en virtud de haber sido apelada, representa en criterio de este Juzgado, la prueba del fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho, expresamente reconocida por este Juzgado, y el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, por la posibilidad que una eventual confirmatoria del fallo pueda resultar inejecutable, en atención sobre todo, al riesgo que existe, que la parte arrendadora INVERSIONES TEREPAIMA C.A. pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, con las Inspecciones Judiciales evacuadas por este Juzgado en fecha 03/12/2.003 y por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., en fecha 21/01/2.004, cuyas copias están agregadas al presente cuaderno separado, y de las que emerge la actitud de resistencia de la empresa arrendadora a permitir a la arrendataria retirar los bienes muebles que permanecen dentro del local que constituyó el objeto del contrato de arrendamiento, no obstante que, entre las partes se acordó en la oportunidad que este Juzgado se trasladó a realizar la Inspección Judicial promovida por ambas partes, que la arrendadora permitiría en esa misma oportunidad el retiro de los bienes muebles por parte de Corporación Big Pollo C.A. lo cual en modo alguno fue posible cumplir, habiéndose colocado dispositivos de seguridad que impidieron a la arrendataria ingresar al local no obstante haberle sido entregada la llave de acceso, como se desprende de la segunda de las Inspecciones realizadas y que en este punto se mencionan. En base a todo ello, de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en AUTORIZAR A LA EMPRESA CORPORACIÓN BIG POLLO C.A. para que ingrese al galpón arrendado, ubicado en la Calle Guillermo Alvizú con San Rafael, colindante con la Embotelladora Terepaima C.A., Cabudare Estado Lara, y retire los bienes que a continuación se identifican:

1°) Una (1) cava doble marca Fri Fech, con 28 paneles laterales y don puertas corredizas, mas cuatro paneles del techo fabricadas en acero inoxidable y fibra de vidrio con las siguientes dimensiones 2.70 metros de alto por 4.70 metros de ancho por 9.60 metros de largo, usando como piso láminas de poliuretano y una capa de cemento, tiene dos difusores, el primero marca Invefrisa modelo IDB-260, serial 0902-0066, de ¼ HP, el segundo marca Invefrisa modelo IDB-260, serial 09002-0061, nuevos y desmontados con dos unidades una marca Copiland, modelo NRA2-0500-TFC-200, serial ET-02F01453 y la otra tambien marca Copiland modelo NRA2-0500, serial ET02F01458, estos motores se encuentran sobre una estructura en metal desarmable de color mostaza de 4.40 mts de largo por 1.80 mts de ancho por 3.20 mts de largo con una escalera en su parte lateral.

2°) Una (1) estructura en metal compuesta por 4 columnas de hacer inoxidable en la parte superior con celdas y cableado, cuatro (4) ganchos de aproximadamente 1.10 mts de largo, 4 ángulos exteriores e inferiores los cuales se encuentran desmontados y una base de aproximadamente 1.50 mts. de largo por 1.20 mts. de ancho lo cual conforma una romana vasculante.

3°) Dos (2) tijeretas en metal para andamios.

4°) Cinco (5) Tubos en hierro de aproximadamente 2.50 mts. de largo.

5°) Veintiún (21) Bloques de cemento de 10 pulgadas.

6°) Un (1) Rollo completo de malla alfajor.

7°) Quince (15) Palitos de maderas para carga.

8°) Dos (2) Bolsas contentivas de perfiles de aluminio de aproximadamente 1.20 mts. de largo y una de las bolsas se encuentra incompleta.

9°) Treinta y dos (32) Láminas Dr. y Wall de aproximadamente 1.22 mts. de ancho por 2.44 mts. de largo.

10°) Siete (7) Paquetes contentivos de 9 paneles de cada uno para techo marca Boral.

11°) Dos (2) Puertas de madera entamboradas sin terminar.

12°) Una (1) Mesa ovoidal de madera, usada.

13°) Dos (2) Estructuras en cabella y zuncho armada, de aproximadamente 6 metros de largo.

14°) Una (1) Estructura de metal de color azul, la cual presenta 5 bases que fueron desprendidas de aproximadamente 5 metros de largo por 0.50 mts. de ancho.

15°) Veintidós (22) Tabelones de cemento.

16°) Una (1) Lámina de acerolit.

17°) Una (1) Pipa en metal de color rojo y amarillo.

18°) Tres (3) Rejillas en metal de aproximadamente 1 metro por 0.90 metros.

19°) Un (1) Tubo plástico de color gris tipo PVC, incompleto.

20°) Dos (2) Cerchas en metal de color amarillo de aproximadamente 10 metros de largo.

21°) Tres (3) Cuñetes de 28 Kg. cada uno de pasta para uniones marca Proform.

22°) Dos (2) Marcos de metal desarmables.

23°) Una (1) Caseta tipo oficina de 2.30 Mts. de ancho por 1.90 Mts. de alto por 1.90 Mts. de largo con una puerta sin techo ni vidrios laterales fabricados en estructura de metal y fibra de vidrio.

24°) Dos (2) compresores por instalar.

25°) Una (1) caseta de control de pesaje por instalar.

26°) Una (1) romana vasculante desarmada por instalar.

27°) El cableado para las instalaciones de luz y computación, por instalar.

Para la práctica de la presente medida innominada se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. al que se acuerda librar despacho y remitir con oficio.*Libny*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

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