Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

AÑOS 193° Y 144°.

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION BIG POLLO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 132-A- Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO D´HERS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.834.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.424, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1993, anotada bajo el N° 19-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados W.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.027.017, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 80.590.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONFLICTO

DE COMPETENCIA).

En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 09/07/2003, por la empresa CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A. contra INVERSIONES TEREPAIMA C.A., ya identificadas, por ante la URDD Civil, admitida en fecha 14/07/2003, por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., surgió una incidencia por cuanto en fecha 26/08/2003, el apoderado de la parte demandada, alegó la cuestión previa establecida en el artículo 346 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de los asuntos signados KP02-V-2003-001431 y KP02-M-2003-577, por razones de conexión. En fecha 28/08/2003, el Juzgado ad-quo dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Numeral 1°, relativa a la acumulación a dicho expediente del asunto N° KP02-M-2003-577.- En fecha 02/09/2003, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem. Al folio (196) consta oficio N° 3329, mediante el cual se remitió el Cuaderno de Regulación de Competencia (KH02-V-2003-113) abierto en la acumulación de los asuntos Nros. KP02-V-2003-1431 y KP02-M-2003-577, a la URDD Civil, el cual fue distribuido, correspondiéndole a esta alzada para su conocimiento y en fecha 24/09/2003, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 73 eiusdem., se fijó para decidir.

MOTIVA

El motivo por el cual suben las presentes actuaciones a esta Instancia Superior, es como consecuencia del ejercicio del mecanismo de impugnación de la regulación de la competencia, interpuesto por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., con el fin de enervar la decisión del A-quo de fecha 28 de agosto de 2003, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A. contra INVERSIONES TEREPAIMA C.A., prevista en el artículo 346, numeral 1°, donde se acordó la acumulación a ese expediente del asunto referente a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por INVERSIONES TEREPAIMA C.A., contra CORPORACIÓN BIG POLLO C.A.

En efecto, por escrito interpuesto por la representación judicial de la empresa INVERSIONES TEREPAIMA C.A., abogado W.R., de fecha 26 de agosto de 2003, fue opuesta la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitándose la acumulación de los procesos identificados por ante ese mismo despacho judicial con los números KP02-V-2003-001431 Y KP02-M2003-577, ambos por resolución de contrato de arrendamiento, y la del ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, referente a la existencia de una cuestión prejudicial; aduciéndose la necesidad de acumulación de las causas por conexión, por tratarse de procesos con identidad de partes, título y objeto, lo cual resulta necesario para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Habiendo sido opuestas tales cuestiones previas, la representación judicial de la empresa CORPROACIÓN BIG POLLO, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL ANTONIO D´HERS, consignó escrito de oposición señalando no ser cierto la identidad del objeto y de las personas, ya que se demandan a sujetos distintos, y se peticiona en forma adicional la entrega del inmueble, la cancelación de cánones de arrendamiento y el resarcimiento de daños y perjuicios, razones todas éstas por las cuales resulta improcedente la solicitada acumulación de las causas por conexión, aunado al hecho de existir prohibición legal derivada de lo establecido en el artículo 81, ordinal 5° eiusdem.

Luego como consecuencia de la oposición de las cuestiones previas referidas, el tribunal de la causa procedió a decidir las mismas en fecha 28 de agosto de 2003, donde consideró cumplidos los extremos legales requeridos para acordar la acumulación por existir identidad de sujetos y el objeto entre ambas causas, acordando en consecuencia la acumulación y se acumuló el expediente KPO2-M-2.003-577 al expediente KPO2-V-2003-001431.

Pare decidir, este Tribunal Superior Observa:

Como primer punto se debe señalar, que esta decisión fue impugnada a través del ejercicio del mecanismo de la regulación de la competencia, el cual al resultar en un mecanismo específico otorgado por la Ley solamente para enervar la decisión de una cuestión destinada en este caso, a modificar la competencia por razones de acumulación por conexión de causas, implica que la objeción del impugnante sólo está referida a esa cuestión previa, y no respecto de la otra cuestión previa opuesta derivada del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que delimitó el ámbito de actuación competencial de este Tribunal, Y Así Se Establece.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, la competencia no opera sólo por límites externos, como la materia, el territorio y la cuantía, sino también por enlace entre dos o más litigios. De manera que más que un criterio de competencia, la conexidad es un desplazamiento por prórroga legal y es por consiguiente distinto de la materia, el territorio y la cuantía.

El fundamento de la competencia por la conexión radica, en la necesidad de evitar sentencias contrarias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; además en un criterio económico, de economía procesal, para evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales; a lo cual habría que añadir además, una razón de Orden Público, pues el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública, ya que cada proceso suscita un conflicto humano, según su intensidad o magnitud.

Dispone el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que se entenderá que existe conexión entre varias causas cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando la identidad lo sea entre personas y títulos, auque el objeto sea distinto; entre el título y objeto, aunque las personas sean distintas; y cuando las demandas provengan, del mismo título, aun cuando sean distintas las personas y el objeto.

Por su parte el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando un mismo tribunal conozca de dos causas que se encuentren relacionadas, su acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, acumulación que en todo no procederá: cuando las causas no estén en una misma instancia; cuando esas causas cursen por ante tribunales con competencias ordinarias, la una, y especiales, la otra; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso se promoción; y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda.

Aparece de las actas que han sido traídas al conocimiento de esta alzada, la existencia por ante el mismo tribunal de Primera Instancia que ordenó la acumulación de los expedientes, de causas documentadas en los expedientes KPO2-M-2003-557 Y KPO2-V-2003-0001431, cuyo objeto es la resolución del mismo contrato de arrendamiento, contrato cuyo objeto está constituido por el mismo inmueble otorgado en arrendamiento por una empresa a la otra, existiendo por tanto identidad de causa y objeto, y donde de igual forma existe identidad entre las partes, pues las partes que aparecen en ambas relaciones jurídico procesales, están inmiscuidas en la misma relación contractual y con ocasión de ella, aun cuando ocupen distinta posición procesal, y habida cuenta de que no existe motivo alguno impeditivo para que la acumulación no sea acordada, sino que por el contrario la misma se impone para evitar el dictado de decisiones contradictorias de imposible ejecución, adicionalmente por aplicación de principios de celeridad y economía de los procesos, y por evidente razones en las que aparece interesada el Orden Público, se hace necesario confirmar la decisión que acordó la acumulación de esos procesos, Y así Se Decide.

Una situación contraria implicaría para la Administración de Justicia una actividad de desgaste adicional, no justificada en forma alguna, que necesariamente conduciría al dictado de dos decisiones, que aun cuando pudieren coincidir, podrían significar considerables problemas de ejecución que tenderían a complicar más que a solucionar, la problemática contractual surgida entre ambas partes de la relación jurídica constituida en ambos procesos, y significaría una utilización abusiva de la Potestad soberana de Administrar Justicia, justificándose de esta forma, que sea una sola decisión la que abrace la resolución judicial de este conflicto, al ser ello acorde con la intención de nuestro Legislador y estar fundado en disposición legal expresa, Y así Se Establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la REGULACIÓN DE LA COMPTENCIA interpuesta por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado RAFAEL ANTONIO D´HERES, en contra de la decisión judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de Agosto de 2003, decisión que resulta CONFIRMADA. En consecuencia resulta confirmada la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por CORPORACIÓN BIG POLLO, C.A., contra INVERSIONES TEREPAIMA C.A.,, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se CONFIRMA LA ACUMULACIÓN al expediente KPO2-v-2003-001431 del expediente KPO2-M-2.003-577, relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por INVERSIONES TEREPAIMA C.A., contra CORPORACIÓN BIG POLLO C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte impugnante por haber resultado declarada la improcedencia del presente recurso de impugnación impropio ejercido, que constituye el criterio objetivo para su procedencia.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2003.

LA JUEZ TITULAR

ABG. D.R.P.M.D.A.

LA SECRETARIA ACC.,

MILANGELA COLMENÁREZ DE ASUAJE

Publicada hoy ocho (8) de octubre de 2003, siendo las 12:45 de la mañana.

LA SECRETARIA ACC,

MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENOES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO; 13 DE OCTUBRE DE 2.003.

EXPEDIENTE.-KP02-R-2.003-000880.

RESOLUCIÓN ACLARATORIA DE SENTENCIA

En cuenta de la solicitud de aclaratoria requerida por el Abogado Rafael Antonio D´Hers, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación Big Pollo, C.A., requiriendo le sea solventada la omisión en que se incurrió en la decisión dictada por este Juzgado Superior, al no haber realizado pronunciamiento alguno acerca de la consideración del A-quo cuando entendió citada a la parte demandada y como consecuencia de ello se pronuncie respecto a la improcedencia de la acumulación, al no estar citadas las partes para la contestación de la demanda.

Para resolver, se Observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el cual funda el solicitante la petición de aclaratoria, luego de proferida una decisión, la misma no puede ser revocada, ni reformada por el tribunal que la haya dictado.

De una lectura de la solicitud de aclaratoria se observa que las supuestas omisiones en que incurrió ésta juzgadora en su decisión, pretenden una modificación de lo sentenciado, pues persiguen que a través de una aclaratoria se decida la improcedencia de la acumulación que este Juzgador de alzada consideró ajustada no sólo a derecho, sino a los criterios en que se fundamenta la competencia por la conexión, razón por la cual no se acuerda la aclaratoria solicitada, Y Así Se Establece.

LA JUEZ TITULAR;

ABG. D.R.P.M.D.A.

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