Decisión nº PJ0082010000142 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Noviembre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ008001000142

ASUNTO : AP41-U-2010-000070

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de una de las partes

Recurrente: CORPORACION 020799 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el tomo 1136A, N° 96 de fecha 15 de julio de 2005, Registro de Información Fiscal Nº J-31375142-1.

Representación de la recurrente: M.A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.599.558, en su carácter de Presidenta de la contribuyente, debidamente asistida por el Abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.462.

Acto Recurrido: la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, confirmada esta mediante la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 de fecha 18-06-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.P.T., abogada, titular de la cedula de identidad N° 10.849.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.226.

Tributo: Incumplimiento de deberes formales IVA/ISR.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 16 de junio de 2009, por la recurrente ante la División de Tramitaciones Coordinación de Correspondencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, luego la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante oficio Nº SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2010/000214 lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en fecha 28-01-2010, y recibido por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 02 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente Recurso, ordenándose librar boletas de notificación a la contribuyente, a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, y a la Fiscalía General de la República.

En fecha 08-03-2010, fue consignada la notificación librada a la Fiscal General de la Republica, en fecha 12-03-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, en fecha 25-03-2010 la notificación librada a la contribuyente y la ultima de las notificaciones fue consignada en fecha 28-04-2010 correspondiente a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 29-04-2010, comenzó a correr el lapso de los quince (15) días a que se refiere el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario dentro del cual la representación fiscal podría formular oposición.

En fecha 27-05-2010, se admitió el presente recurso, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23-07-2010, venció el lapso probatorio y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 16-09-2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada M.P.T. quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno copia del documento poder que acreditaba su representación y consigno escrito de informes y copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 16-09-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Acto que se impugna es la Resolución de Imposición de Sanción N° 1430 de fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciono a la contribuyente por emitir comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por la normas tributarias a través de las maquinas fiscales correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, del 2008, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 1, 21 y 22 numeral 7 de la Resolución 320 de fecha 29-12-1999, sancionado con multa por 750 U.T; igualmente por cuanto la contribuyente presento el libro de ventas del I.VA., que no cumple con los requisitos contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento sancionado con multa 12.50 U.T, así mismo por cuanto la contribuyente no exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso contraviniendo lo dispuesto en el articulo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sancionada con multa de 15 U.T. Posteriormente, la Administración Tributaria consigna el Expediente Administrativo correspondiente a la sociedad mercantil CORPORACION 020799, C.A., con ocasión de la verificación fiscal practicada a la mencionada contribuyente, donde cursa la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 de fecha 18 de junio 2009, mediante la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 1430 de fecha 19-06-2008 y las planillas de liquidación las cuales a continuación se mencionan.

Planilla de Liquidación fecha Periodo Sanción U.T

01-10-01-2-26-002131 19-06-2008 01-03-2008 al 31-03-2008 750

01-10-01-2-27-005096 19-06-2008 01-03-2008 al 31-03-2008 15

01-10-01-2-25-004282 19-06-2008 01-03-2008 al 31-03-2008 12,5

01-10-01-2-28-001910 19-06-2008 01-03-2008 al 31-03-2008 5

TOTAL 782,5

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, expuso:

    Alega que la administración tributaria al realizar la notificación de la multa, atenta contra el principio de legalidad, por cuanto identifico a la empresa como CORPORACION 020799421 C.A, cuando lo correcto es CORPORACION 020799 C.A., desvirtuando los requerimientos básicos contenidos en el articulo 183 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto la notificación no fue debidamente realizada, y que en consecuencia el lapso para interponer los recursos correspondientes comenzarían a partir del momento en que la contribuyente realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, es decir la interposición del mismo recurso.

    Alegan que existe incompatibilidad entre el acta de requerimiento identificada RCA-DF-VDF/2008-1430-3 de fecha 19-03-2008, mediante la cual se solicita original y copia de la declaración IVA de diciembre de 2007, y la sanción aplicada por no presentar la declaración del IVA de Febrero de 2008, es decir no indican de manera contundente las sanciones objeto del presente recurso.

    Alegan indefensión en cuanto a los libros de ventas por cuanto la funcionaria actuante se limita a un periodo de tiempo sin identificar cual o cuales tickets presentaban irregularidad.

    Alegan el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto la funcionario no logro identificar la declaración del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 2007, la cual si estaba en un lugar visible.

    Alegan que la administración tributaria al aplicarle la multa signada en el punto 4 incurre en un falso supuesto de derecho por que según su criterio luego de analizar la normativa utilizada por la administración tributaria para imponer la sanción, pudieron observar que no se desprende de la misma obligación de especificar en los comprobantes fiscales la condición sin derecho a crédito fiscal indicada por la funcionario actuante.

    Alega la representación fiscal que la sanción impuesta atenta contra la capacidad contributiva de la empresa, por cuanto el capital de la empresa representa la cantidad de veinte bolivares (Bs. 20.000,00), y la multa impuesta es por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Bolivares Fuertes (Bs. 34.500,00), lo que significa que la misma supera en un 73% el monto del capital social, todo ello evidencia el efecto confiscatorio que conlleva la aplicación de esa multa y los perjuicios que ocasionarían.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 23-07-2010 opuso las siguientes defensas:

    En primer lugar la representación fiscal, como Punto Previo, se pronuncia acerca de la inimpugnabilidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 1430 por tratarse de un acto definitivamente firme y a tal efecto realiza un breve análisis acerca de la declaratoria de inadmisibilidad declarada en el Recurso Jerárquico, concluyendo que en el lapso legal previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario, contado a partir de la respectiva fecha de notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes, pierde la oportunidad para impugnar el acto que considere afecta sus intereses particulares, legítimos y directos convirtiendo dicho acto en firme e irrevocable.

  3. Error material que alega la recurrente:

    En relación con este alegato la representación fiscal arguye que ciertamente en la Resolución Nº 1430 de fecha 19-06-2008, la Gerencia Regional incurrió en un error material por cuanto indicó como razón social de la contribuyente “CORPORACION 020799421 C.A.,” siendo lo correcto CORPORACION 020799 C.A., sin embargo señalan que se trata de un simple error material por cuanto de los demás actos administrativos se puede constatar que la denominación o razón social se encuentran debidamente escritos, por lo cual mal puede pretender la recurrente señalar no haber entendido o que el acto estaba mal identificado.

  4. - Del supuesto vicio de inmotivacion:

    En relación con el alegato referido por la recurrente quien manifestó que las decisiones acordadas en la Resolución objeto de impugnación se encuentran afectadas del vicio de inmotivacion al no indicarse de manera contundente las sanciones, la representación fiscal difiere de ello y a tal efecto señalan que en el caso bajo análisis, la resolución impugnada contiene los elementos de hecho y de derecho que generaron las sanciones correspondientes, además la contribuyente ha estado en conocimiento del contenido de la misma, por lo tanto mal puede entonces alegarse la inmotivacion del acto.

  5. - Del falso supuesto de hecho: No exhibe en un lugar visible del establecimiento el Registro de Información Fiscal.

    Respecto a este punto la representación fiscal alego que tal incumplimiento se desprende del acta de recepción y verificación levantada por el funcionario actuante, además dicho ilícito es de constatación inmediata, y la contribuyente solo se limita a alegar sin producir prueba que desvirtué la legitimidad y veracidad de los actos administrativos impugnados.

  6. Del Falso Supuesto de Hecho: los comprobantes no cumplen con los requisitos exigidos.

    La representación fiscal arguye que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por la Ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de manera que la emisión de facturas es un deber formal de imperativo cumplimiento para los vendedores y prestadores de servicios, para los cuales

    Adicionalmente la representación de la republica alega que la situación en que se encuentra la recurrente respecto a las sanciones impuestas por el incumplimiento de deberes formales en nada inciden sobre la capacidad contributiva, pues no es posible apreciar en el presente caso en que forma se estaría violando su capacidad contributiva,

    En lo que respecta alegato referido por la recurrente quien señalo que la multa impuesta es desproporcionada por cuanto sobrepasa el límite del capital de la empresa, en este caso la representación fiscal advierte que la recurrente al hacer la afirmación se limito a señalar el capital reflejado en el Acta constitutiva, monto que no es concluyente al momento de determinar cuales han sido los ingresos de un contribuyente, del cual no es posible establecer cuales han sido sus ganancias, por lo que no constituye un medio idóneo para determinar si es cierto lo planteado por la recurrente, en todo caso aducen que el medio idóneo seria presentar los libros contables o las declaraciones y no lo que pretendió hacer valer la contribuyente por lo tanto solicitan a este Tribunal declare improcedente el referido alegato.

    Finalmente concluye la representación fiscal que la imposición legal de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución de Imposición de Sanción objetada fue correctamente aplicada y en lo absoluto contraria el derecho de propiedad de la recurrente, de no confiscatoriedad, ni de la capacidad contributiva, por lo tanto consideran errónea la apreciación realizada por la recurrente, y solicitan se declare improcedente el referido alegato.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      La parte recurrente no promovió pruebas.

      No obstante observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno copias de los recaudos siguientes:

      .-Copia simple de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 14/03/2008 y su respectiva planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-002131 de fecha 19-06-2008, emanada de la Jefa de la División de fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserta a los folios 11 del expediente judicial.

      .- Copia simple del oficio N° RCA/DF/PJ/2008-5512 de fecha 02-02-2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado inserto a los folios 13 del expediente judicial.

      .- Copia simple del oficio N° GRTI-RC-DF-REQ-PN-2008-1376 de fecha 14-03-2008, inserto al folio 14 del expediente judicial.

      .-Copia simple del Acta de Constancia N° VDF/2008/1430 de fecha 17-03-2008, inserta a los folios 18 del expediente judicial.

      .- Copia simple del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2008-1430 de fecha 14-03-2008, inserta a los folios 20 y 21 del expediente judicial.

      .-Copia simple del Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 14-03-2008, inserto a los folios 22 y 23 del expediente judicial.

      .-Copia simple del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF/2008-1430-3 de fecha 19-03-2008, inserto al folio 24 del expediente judicial.

      .- Copia simple del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2008-1430- 1 de fecha 14-03-2008, inserta a los folios 26 al 33 del expediente judicial.

      .-Copia simple del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF/2008-1430-23 de fecha 14-03-2008, inserto al folio 34 del expediente judicial.

      .- Copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente CORPORACION 020799, C.A, folio 36 del expediente judicial.

      .- Copia simple del Documento Constitutivo de la empresa CORPORACION 020799 C.A., presentado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto a los folios 37 al 43 del expediente judicial.

      .- Copia simple de la Resolución de Autorización identificada con las siglas y números RCA/DF/IMF/03082006/007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserto al folio 44 y 45 del expediente judicial.

      .- Copia del oficio identificado como RAC/DF/IMF/03082006/007 de fe fecha 05-09-2006, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, inserto al folio 46 y 47 del expediente judicial.

      .- Copia de la Providencia de autorización para la enajenación de maquinas fiscales N° SENIAT/GF/00005 de fecha 19-12-2007 inserta a los folios 48 y 49 del expediente judicial.

      .-Copia simple de la Clasificación para la asignación de sellos fiscales a maquinas fiscales por regiones inserto al folio 50 del expediente judicial.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito de informes presentado en fecha 16-09-2010 la representación judicial de la recurrente consigno copia certificada del expediente administrativo.

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      De la Recurrente:

      En relación con las copias del oficio N° RCA/DF/PJ/2008-5512 de fecha 02-02-2008, del oficio N° GRTI-RC-DF-REQ-PN-2008-1376 de fecha 14-03-2008, del Acta de Constancia N° VDF/2008/1430 de fecha 17-03-2008, de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 14/03/2008 y su planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-002131 de fecha 19-06-2008, emanada de la Jefa de la División de fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2008-1430 de fecha 14-03-2008, del Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 14-03-2008, del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF/2008-1430-3 de fecha 19-03-2008, del Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2008-1430- 1 de fecha 14-03-2008, del Acta de Requerimiento N° RCA-DF-VDF/2008-1430-23 de fecha 14-03-2008, del Registro de Información Fiscal de la contribuyente CORPORACION 020799, C.A, de la Resolución de Autorización identificada con las siglas y números RCA/DF/IMF/03082006/007, del oficio RAC/DF/IMF/03082006/007 de fecha 05-09-2006, de la Providencia de autorización para la enajenación de maquinas fiscales N° SENIAT/GF/00005 de fecha 19-12-2007, de la Clasificación para la asignación de sellos fiscales a maquinas fiscales por regiones, respecto a estos documentos este tribunal observó que los mismos tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      De la Recurrida:

      Respecto a los documentos consignados por la parte recurrida consistente en las copias certificadas del expediente administrativo este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si en el presente caso la administración tributaria vulnero o no el principio de legalidad al realizar la notificación del acto administrativo. 2) Determinar si el presente caso se incurrió o no en el denunciado vicio del falso supuesto de hecho al aplicar la multa impuesta por la supuesta omisión de exhibir en un lugar visible la declaración del impuesto Sobre la Renta. 3) Determinar si el presente caso adolece del denunciado vicio del falso supuesto de derecho al imponer las multas por la supuesta omisión de presentar la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de febrero de 2008, por presentar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos previamente establecidos atentando igualmente contra su derecho a la defensa y por la supuesta emisión de comprobantes sin cumplir con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de maquinas fiscales y si la aplicación de las referidas multas atenta o no contra el principio de la capacidad contributiva. 4) Determinar si el presente caso adolece del vicio de inmotivacion.

  7. - Como Punto Previo este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este tribunal considera necesario realizar ciertas consideraciones previas relacionadas con la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil CORPORACION 020799, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, declarándose INADMISIBLE mediante la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 de fecha 18-06-2009, y notificada en fecha 15-07-2009, fundamentando su decisión en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este Tribunal observa:

    …Artículo 250.-Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. la falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. la caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    …Omsssi….

    Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Por otra parte dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 164: Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirá efecto el quinto día habil siguiente de haber sido verificada.

    De las normas antes transcritas, se puede observar en primer lugar la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico referida a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, y en segundo lugar podemos observar claramente que el lapso para interponerlo es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna, y para el caso de que la notificación que no sea practicada personalmente surtirá efectos al quinto día hábil siguiente de verificada.

    De igual modo, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Tributario en lo referente a las formas de practicar la notificación y sobre el momento en que ésta surte efectos.

    …Artículo 161.- La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

    Artículo 162.- Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

    1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

    3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

    Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

    Artículo 163.- Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

    Artículo 164.- Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas.

    Artículo 165.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán practicadas el primer día hábil siguiente…

    De la normativa transcrita anteriormente, se puede concluir que para que cualquier Acto Administrativo sea perfecto, debe ser válido y eficaz. Es válido cuando nace cumpliendo con todos los requisitos legales, pero para producir efectos frente a terceros debe ser eficaz y para que este lo sea en los casos de actos de efectos particulares, como es la Resolución que nos ocupa, debe ser notificado siendo la notificación un medio de protección de los derechos individuales de los contribuyentes ante la acción de la Administración.

    Igualmente, en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, se reflejan las formas en que es viable practicar las notificaciones, señalándose que estas pueden ser hechas de forma personal entregándola al contribuyente o responsable, por correspondencia postal, por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable y por correo, dejando constancia en el expediente, esto cuando se haya determinado el domicilio y no fuere posible practicarla de las formas ya señaladas.

    Resulta importante destacar, tal como lo dispone el artículo 164 ejusdem que las notificaciones que no sean practicadas personalmente, solo surtirán efectos después del quinto día hábil siguiente a la fecha de la notificación, esto a diferencia de cuando la notificación es practicada de forma personal, esta se entenderá que cumplió su fin y por tanto comenzará a producir consecuencias a partir del mismo instante en que fue realizada.

    Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, pudo observar esta juzgadora que corre en autos copia de la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, inserta a los folio 204 y 205 del expediente judicial , y la misma fue recibida en fecha 03-11-2008, según se desprende del folio 04 del expediente judicial, por la ciudadana Y.N.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 19.563.665, quien se identificó como encargada de la empresa recurrente, ahora bien, visto que la mencionada ciudadana no se encuentra dentro de las personas facultadas para ser notificadas en nombre de la Sociedad Mercantil, debe entenderse que dicha notificación fue realizada conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 162 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con lo dispuesto en el articulo 164 del mismo Código, por lo que debe añadirse los cinco (5) días hábiles mas, a los veinticinco (25) días, que dispone el Código Orgánico Tributario para interponer el Recurso.

    Siendo así es evidente que la recurrente fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2008, entendiéndose por notificado el 10 de noviembre de 2008, cinco (5) días hábiles después, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, cumpliéndose los veinticinco (25) días hábiles que dispone el mismo Código el 15 de diciembre 2008, asimismo, se observa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 13 de marzo de 2009, así fue asumido por la parte recurrente en el folio (04) del presente expediente, es decir fuera del lapso establecido para interponer el Recurso, el cual corre fatalmente, ya que, este no se puede interrumpir ni suspender, por tanto, resulta evidente el vencimiento del término estipulado para ejercer válidamente tal acción, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora declarar su caducidad, y confirma la Decisión Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de fecha 18 de junio de 2009, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico, en consecuencia vista la declarativa de la extemporaneidad del Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, hace que dicho acto devenga en un acto administrativo definitivamente firme Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso entrar al análisis de mérito de los alegatos formulados por las partes. Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente CORPORACION 020799 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo 1136A, N° 96, de fecha 15 de julio de 2005, Registro de Información Fiscal Nº J-31375142-1, interpuesto por la ciudadana M.A.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.599.558, en su carácter de Presidenta de la contribuyente, debidamente asistida por el Abogado F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.462, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, confirmada esta mediante la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 de fecha 18-06-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO

Se confirma la Resolución SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001034 de fecha 18-06-2009, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCA-DF-VDF/2008-1430 de fecha 19-06-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer día del mes de Noviembre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, primero (1°) de Noviembre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia bajo el N° PJ0082010000142 a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2010-000070

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