Decisión nº PJ0082008000143 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

Q REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 16 de septiembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000143

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 09-05-2008 la Abogada A.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.314, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA BLM C.A, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT en fecha 16 de Noviembre de 2007, notificada el 03 de Abril de 2008, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de Agosto de 2006 contra la Resolución Administrativa No 6999 (decisiones desde 1/18 a la 18/18) por imposición de sanciones en materia del Impuesto al Valor Agregado notificada el 26 de julio de 2006.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En su solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron los siguientes alegatos:

Que “de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, mi representada solicita se acuerde la suspensión total de los efectos de los Actos Impugnados (Resolución 1/18 a la 18/18), pues la ejecución inmediata de estos podrían causar graves perjuicios a CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M, C.A., que serian de difícil reparación por la sentencia definitiva.”

Que “en el presente caso, se cumple el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, pues los actos administrativos impugnados (Resoluciones 1/18 a la 18/18) han menoscabado derechos constitucionales de CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M, C.A. Efectivamente, los actos administrativos recurridos han violado criterios jurisprudenciales que reiteradamente han sido confirmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y de allí emana nuestra manifiesta disconformidad con el contenido de los Actos Administrativos Recurridos ya que los procedimientos utilizados por la Administración no están acorde con el buen derecho al cual nos acogemos, configurándose de esta forma el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris.”

Que “de igual manera, es necesario destacar que la jurisprudencia ha sido pacifica en afirmar que tiene todo el sentido del mundo suspender los efectos de un acto administrativo cuando su ejecución implique el cobro de una cantidad no debida por el contribuyente. Los Tribunales han decidido en este sentido porque en caso de sentencias favorables al administrado, la Administración nunca cuenta con los fondos necesarios para reintegrar al administrado las cantidades pagadas en exceso.” (Subrayado de la recurrente)

Que “en efecto, la jurisprudencia de nuestros mas altos Tribunales ha justificado la suspensión de efectos de los actos administrativos, cuando estos imponen multas recurridas por el contribuyente, debido a los perjuicios que causa el cobro de una suma no debida por el contribuyente y luego el respectivo procedimiento de reintegro que deberá poner en marcha el particular, para recuperar su dinero. En casos mas extremos, el contribuyente deberá iniciar una demanda en contra de la Administración Tributaria/SENIAT) por la solicitud de reintegro no satisfecha, lo cual es aun mas oneroso para el contribuyente.”

Que “en vista de la patente dificultad que tendría el contribuyente para recuperar los impuestos erróneamente calculados, lo cual constituye un daño de difícil reparación, en este caso se cumple el segundo de los extremos de procedencia exigidos por el articulo 263 del COT (periculum in damni) Además, el peligro del daño queda demostrado con el análisis del buen derecho que estudiaremos antes, ya que se trata de la intención de la Administración de cobrarle a mi representada una cantidad no debida por esta y que el pago de esta cantidad implicaría grandes costos financieros para CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA B.L.M, C.A.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que el contribuyente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando que estos han violado criterios jurisprudenciales que reiteradamente han sido confirmados por el Tribunal Supremo de Justicia, y que de allí emana su disconformidad con los mismos ya que los procedimientos utilizados por la Administración no están acorde con el buen derecho al cual se acogen, configurándose de esta forma el supuesto de procedencia de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y que en cuanto al periculum in damni queda demostrado con el análisis del buen derecho, ya que se trata de la intención de la Administración de cobrarle a su representada una cantidad no debida por esta y que el pago de esa cantidad implicaría grandes costos financieros para su representada.

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

De manera que, en criterio del más alto Tribunal de la República, el cual es acogido por este Tribunal, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan los dos requisitos antes enunciados, sin que sea posible decretarla cuando no se encuentre demostrada en autos la verificación de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave real e inminente.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño. Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada de la recurrente de que la patente dificultad que tendría su representada para recuperar los impuestos erróneamente calculados, constituye un daño de difícil reparación cumpliendo a su decir el segundo de los extremos de procedencia exigidos por el articulo 263 del COT, periculum in damni, el cual además quedaba demostrado con el análisis del buen derecho ya que se trataba de la intención de la Administración de cobrarle a su representada una cantidad no debida por esta y que el pago de esa cantidad implicaría grandes costos financieros para la misma; no aportando los elementos de juicio necesarios que permitieran verificar los supuestos de procedencia que determinen al Tribunal el daño real e inminente invocado. Así se declara.

En definitiva al no constar en autos, tal como quedo asentado ut supra, elementos que permitan concluir que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente así como no se desprende del expediente que pudiera existir la concurrencia de la apariencia de buen derecho, por haber sido solicitada en forma genérica e indeterminada, la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente. Así finalmente se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2007-000526 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT en fecha 16 de Noviembre de 2007, notificada el 03 de Abril de 2008, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de Agosto de 2006 contra la Resolución Administrativa No 6999 (decisiones desde 1/18 a la 18/18) por imposición de sanciones en materia del Impuesto al Valor Agregado notificada el 26 de julio de 2006 realizada por la Abogada A.V.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.314, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente CORPORACION DE CALZADOS VENEZUELA BLM C.A.

La Jueza Superior Temporal

Dra. Linoska J.G.C.

La Secretaria Temporal

Abg .C.P.M.

Asunto: AF48-X-2008-000023

Asunto Principal: AP41-U-2008-000274.

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