Decisión nº 0067-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2013-000085 Sentencia Nº 0067/2014

Vistos: Con informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Corporación Candyven, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-QTO; con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-309196332,

Apoderados Judiciales: ciudadanos L.L.B., M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, también respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la empresa Corporación Candyven, C.A carácter el nuestro que consta de documentos de poder otorgados i) por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 07, Tomo 431 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ii) por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día veinte (20) de mayo de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-309196332, o

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición comprendidos desde el 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, en materia de impuesto al Valor Agregado, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-230/2009-23 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Por el acto recurrido, se confirman reparos bajo los siguientes conceptos:

  1. Débitos Fiscales

    1. Débitos Fiscales no declarados: Bs. 1.183.725,56

  2. Créditos Fiscales

    1. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 450.152,13

    2. Retenciones del Período:

      3.1 Retenciones descontadas no procedentes por falta de comprobación: 132.570,32

      Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

    3. Una diferencia de impuesto, en el período de imposición julio de 2007, por la cantidad de Bs. F.463.605,08.

    4. Se impone multa, por omisión de tributos, por la cantidad de Bs..F. 1.053.311.92

    5. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F. 544.619,14.

      Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano W.J.F.P., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado con el No. 39.761, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

      Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este proceso el día 21 de febrero de 2013, con la interposición de del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios, del Área Metropolitana de Caracas.

      Por auto de fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2013-085, notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

      Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria número 097/2013 de fecha 09 de abril de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

      En fecha 25 de abril de 2013, la representación judicial de la contribuyente presento escrito promoviendo pruebas.

      Por auto de fecha 29 de abril de 2013, visto el volumen de las pruebas presentadas por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal ordena abril nueve (9) piezas anexas, las cuales identifica con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I”, con foliatura independiente.

      Con sentencia interlocutoria número 118/2013 de fecha 07 de mayo de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

      Por auto de fecha 09 de mayor de 2013, el Tribunal deja constancia de la designación de expertos contables para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente.

      Por auto de fecha 14 de mayo de 1913, el Tribunal deja constancia de la juramentación de los expertos contables designados para la evacuación de la prueba de experticia contable promovida por la representación judicial de la contribuyente.

      Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013, los expertos contables designados y juramentados para la evacuación de la prueba de experticia contable, supra mencionada, participan al Tribunal que darán inicio a la misma el día 28 de mayo de 2013.

      En fecha 17 de junio de 2013, los expertos contables consignan informe del resultado de la experticia practicada.

      Por auto de fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal deja constancia que a partir de esta fecha, empieza a transcurrir el lapso para la aclaratoria y ampliación del dictamen pericial.

      Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013 la representación judicial de la contribuyente solicita aclaratoria del informe pericial.

      Por auto de fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal fija un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la ultima de las boleta de notificación librada, a tales efectos, a los expertos contables, para hagan la aclaratoria que le fue requerida por la representación judicial de la contribuyente.

      En fecha 03 de julio de 2013, los expertos contables consignaron escrito conteniendo la aclaratoria del informe de la experticia contable, la cual le fue requerida por la representación judicial de la contribuyente.

      Por auto de fecha 04 de julio de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.

      Por auto de fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal, visto el volumen de la segunda pieza del expediente judicial, acuerda cerrarla y abrir una tercera pieza.

      En fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la contribuyente

      En fecha 26 de julio de 2013, las partes consignaron escritos de informes.

      Por auto de fecha 29 de julio de 2013, el Tribunal, ante el volumen del expediente administrativo consignado en el acto de informes por el representante judicial de la República, lo cual dificulta su manejo, ordena dividirlo en dos piezas anexas, las cuales quedan identificadas con las letras “J” y “K”, con foliaturas independientes.

      En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.

      Por auto de fecha 08 de agosto de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

      II

      ACTO RECURRIDO

      La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición comprendidos desde el 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, en materia de impuesto al Valor Agregado, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-230/2009-23 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Por el acto recurrido, se confirman reparos bajo los siguientes conceptos:

  3. Débitos Fiscales

    1. Débitos Fiscales no declarados: Bs. 1.183.725,56

  4. Créditos Fiscales

    1. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 450.152,13

    2. Retenciones del Período:

    3.1 Retenciones descontadas no procedentes por falta de comprobación: 132.570,32

    Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se exige:

  5. Una diferencia de impuesto, en el período de imposición julio de 2007, por la cantidad de Bs. F.463.605,08.

  6. Se impone multa, por omisión de tributos, por la cantidad de Bs..F. 1.053.311.92

  7. Se determinan intereses moratorios, por la cantidad de Bs. F. 544.619,14

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  8. De la Contribuyente Recurrente.

    La representación judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    No Hubo Omisión de Ingresos Brutos. Improcedente Determinación de los Débitos Fiscales. (Bs. F. 1.183.725,55).

    Ingresos por ventas. Ventas Sucursal La Aguara (Débitos Fiscales Bs. F. 699.257,09)

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    (…)

    Al respecto es menester señalar tal y como se explicó durante la fase administrativa, que CORPORACION CANDYVEN C.A. no omitió ingresos brutos presuntamente provenientes de la sucursal La Aguara, correspondientes al ejercicio fiscalizado y en consecuencia no omitió declarar débitos fiscales por las presuntas ventas que a juicio de la fiscalización no fueron declaradas.

    En relación a los supuestos débitos fiscales no declarados por la suma de Bs. F. 699.257,09 (Anexo “A” del Acta de Reparo Débitos Fiscales no declarados) se observa que carece de veracidad lo señalado por la fiscalización, en referencia a que la empresa omitió ingresos brutos por la suma de Bs. 6.356.882.596,56 (Bs. F. 6.356.882,60) correspondientes a Ventas Sucursal La Yaguara, y por ende los referidos débitos, ya que del Balance de Comprobación de la empresa, así como de las citadas Doce (12) Declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado relativas al período de imposición 01/07/2006 al 30/06/2007, queda demostrado i) la totalidad de los ingresos obtenidos por nuestra representada, por la suma de Bs. F. 31.595.321,03, y ii) la totalidad de los ingresos obtenidos por la empresa provenientes de la actividad realizada en la ciudad de Caracas, por la suma de Bs. F. 14.235.799,44 por lo que es incierto que la empresa haya omitido ingresos por la suma Bs. 6.356.882.596,56 (Bs. F. 6.356.882,60) provenientes de la sucursal La Yaguara y por lo tanto débitos fiscales por la cantidad de Bs. F. 699.257,09.

    De la apreciación adminiculada del Balance de Comprobación de la empresa, así como de las 12 Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, queda demostrado i) la totalidad de los ingresos obtenidos por Corporación Candyven C.A., así como que los ingresos efectivamente percibidos provenientes de la actividad realizada en la ciudad de Caracas, son por la suma de Bs. F. 14.253.799,44, así como ii) la improcedencia del reparo formulado a cargo de nuestra representada.

    El comportamiento antes descrito asumido por la Administración Tributaria en el Acta de Reparo y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, demuestra que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de la errada apreciación de los hechos, como es la contabilidad de la empresa.

    (…)

    (Negrillas en el texto de la transcripción)

    Devoluciones en Ventas Sin Comprobación (Débitos Fiscales Bs. F. 484.468,46)

    Al impugnar la confirmación de este reparo, lo hace de la siguiente manea:

    1. Devoluciones en Ventas “Generales”. (Débitos Fiscales Bs. F. 121.855,59).

      Como alegato en contra de la confirmación de este reparo, expresa:

      (…)

      Primeramente cabe aclarar a ese órgano jurisdiccional, que en referencia a la defensa sostenida por nuestra representada en el Recurso Jerárquico relativa a la improcedente determinación de los débitos fiscales inherentes a las Devoluciones en Ventas “Generales”, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, no mencionó, ni mucho menos analizó la defensa sostenida por la empresa en el Recurso Jerárquico, así como tampoco analizó las pruebas presentadas durante la fase jerárquica, vale decir se observa el mismo comportamiento que asumió con respecto a los débitos de las supuestas ventas realizadas por la sucursal La Yaguara. Ante la sistemática ausencia total de respuesta por parte de la citada Gerencia, lo cual demuestra a todas a luces la existencia del vicio de la Violación de la Globalidad de la Decisión previsto en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos permitimos replantear la defensa sostenida en la fase jerárquica, a los fines de que sea objeto del conocimiento de ese órgano jurisdiccional.

      En tal sentido nos permitimos hacer un resumen detallado de la defensa expuesta en la fase de sumario y en la fase jerárquica, a los fines de dar a conocer a ese órgano jurisdiccional la realidad de los hechos, de la manera siguiente:

      En la Resolución impugnada, la División determinó una diferencia no demostrada por concepto de débitos fiscales por la suma de Bs. F. 121.855,59 provenientes de las Devoluciones en Ventas “Generales” por la suma de Bs. F 989.169,77 (Anexos 1, 2, 3, y 4 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-210 en materia de IVA), toda vez que al analizar los documentos producidos se observaron supuestos diversos: i) operaciones soportadas con documentos cuyas copias no fueron cotejadas con sus originales (Bs. F. 19.121,00, cuyos débitos fiscales ascienden a Bs. F. 2498,45 (Anexo 2), ii) operaciones cuyos documentos no se corresponden con la información asentada en el Anexo “B” del Acta de Reparo (Bs. F. 622.939,28 cuyos débitos ascienden a la cantidad de Bs. F. 78.982,59 Anexo 4), y iii) operaciones donde no se pudo establecer la identidad de las facturas que fueron objeto de modificación por devoluciones ulteriores (Anexo 1 Bs. F. 204.065,35 cuyos débitos fiscales asciende a la cantidad de Bs. 23.011,12) vale decir, el cruce del documento con el asiento del anexo y el iv) cruce de la factura con sus registros contables (Bs. F. 143.043,66 cuyos débitos ascienden a la suma de Bs. F. 17.363,44 Anexo “3”), tal como se detalla en los cuadros descriptivos marcados Anexos “1, “2”, “3” y “4” que forma parte de la citada Resolución Culminatoria.

      En el Recurso Jerárquico nuestra representada sostuvo que se desconoce a qué se refiere la División de Sumario en la Resolución al rechazar las pruebas consignadas (notas de crédito, facturas) porque presuntamente no fueron comprobadas fehacientemente. No obstante este señalamiento la Gerencia General de Servicios Jurídicos, no dio respuesta al mismo.

      En tal sentido cabe señalar por lo que respecta a las Devoluciones en Ventas “Generales” no comprobadas fehacientemente (Bs. F. 622.939,28 cuyos débitos fiscales ascienden a la cantidad de Bs.F. 78.982,59), que CORPORACION CANDYVEN el día tres (3) de mayo de 2011, presentó Escrito de Pruebas, mediante el cual se procedió a consignar pruebas documentales que integran la contabilidad de la empresa (notas de crédito y facturas), destinadas a demostrar las Devoluciones Generales en Ventas, y por ende la no percepción de ingresos por nuestra representada y la improcedente determinación de los débitos fiscales. Concretamente se presentaron las pruebas identificadas con los números B-246; B-435; B-465; B-499; B-1235; B-1250; B-1337; B-1340; B-1342; B-1344; B-1347; B-1348; B-1349; B-1350; B-1351; B-1356; B-1357; B-1374; B-1402; B-1434; B-1449; B-1460; B-1461; B-1496; B-1507; B-1525; B-1533; B-1546; B-1565; B-1572; B-1575; B-1591; B-1594; B-1602; B-1615; B-1674; B-1676; B-1681; B-1693; B-1715; B-1721; B-1724; B-1728; B-1733; B-1758; B-1760; B-1764; B-1766; B-1769; B-1770; B-1771; B-1772; B-1773; B-1776; B-1777; B-1799; B-1804; B-1817; B-1818; B-1819; B-1829; B-1830; B-1836; B-1839; B-1845; B-1849; B-1852; B-1857; B-1861; B-1893; B-1919; B-1921; B-1923; B-1925; B-1926; B-1936; B-1941; B-1942; B-1945; B-1946; B-1947; B-1961; B-1964; B-1970; B-1987; B-1993; B-1996; B-1999; B-2000; B-2002; B-2003; B-2005; B-2006; B-2007; B-2010; B-2011; B-2018; B-2019; B-2020; B-2021; B-2022; B-2023; B-2024; B-2025; B-2026; B-2027; B-2029; B-2030; B-2031; B-2037; B-2038; B-2039 y B-2042 contentivas de notas de crédito y facturas que demuestran la devolución de la venta y por ende la improcedente determinación de los débitos fiscales. Dichas pruebas deberían constar en el expediente administrativo de la empresa CORPORACION CANDYVEN C.A.

      En virtud de lo antes expuesto se sostuvo como defensa en el Recurso Jerárquico que, i) carece de veracidad que CORPORACION CANDYVEN no presentó las pruebas que demuestran las devoluciones en ventas, dado que como se puede apreciar del Escrito de Pruebas de fecha 03 de mayo de 2011, la empresa presentó las pruebas antes identificadas y ii) que las notas de crédito y facturas consignadas, comprueban las devoluciones en ventas “Generales”, por ende que nuestra representada no percibió ingresos por ese concepto, y en consecuencia es totalmente improcedente la determinación de los débitos fiscales, por parte de la Administración Tributaria y el rechazo realizado por la División de Sumario Administrativo por considerar, a su juicio, que no están comprobadas fehacientemente.

      No obstante la defensa antes expuesta, en la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, tal y como se explicó precedentemente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT no analizó, ni mucho menos mencionó la defensa sostenida en el Recurso Jerárquico, se limitó a confirmar sin justificación alguna la ilegal determinación de los débitos fiscales por la suma de Bs.F. 78.982,59. Es por ello que nos permitimos replantear la defensa del Recurso Jerárquico antes reproducida, vale decir negar la falta de comprobación de los referidos débitos fiscales dada la existencia de las facturas y/o notas de crédito que respaldan las Devoluciones y en consecuencia la improcedente determinación de los debito fiscales.

      Por otra parte consideramos que el motivo de rechazo utilizado por la Administración Tributaria de comprobación no fehaciente se encuentre totalmente inmotivado, debido a que se desconoce qué quiso decir la Administración Tributaria, vale decir a que se refiere cuando rechaza la nota de crédito y la factura, por falta de comprobación fehaciente.

      (…)

      A continuación, se hace una exposición sobre la motivación de los actos administrativos, en la cual incluye la transcripción de los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.

    2. Devoluciones “varias”. (Débitos Fiscales Bs. F. 362.612,87)

      Al contradecir la confirmación de este reparo, argumenta

      (…)

      Con respecto a la determinación realizada por la Administración Tributaria de las “Devoluciones Varias”, por la cantidad de Bs. F. 362.612,87 nuestra representada alegó en el Recurso Jerárquico la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

      (…)

      Con fundamento en las consideraciones fácticas antes expuestas, podemos concluir que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, dado que se trata de una simple ratificación de la Resolución Culminatoria del Sumario, adolece del vicio de falso supuesto de hecho dado que carece de veracidad que no exista vinculación entre la nota de crédito y la factura, aunado a que resulta violatorio del principio de globalidad.

      La Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, vale decir en una errada apreciación de los hechos, en virtud de que determinó los débitos fiscales por la suma de Bs. F. 362.612,87, sin apreciar realmente la totalidad de las pruebas (notas de crédito y/o facturas que demostraban que no hubo ingresos y por ende que no procede la determinación de los débitos fiscales), cuando nuestra representada tal y como se evidencia de la lectura y análisis del Escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 03 de mayo de 2011 (fase de sumario administrativo), y del texto de la propia Resolución objeto del Recurso Jerárquico se índica que consignó las carpetas identificadas con los números 7 hasta el 14 y desde el 17 al 37, a los efectos de demostrar la improcedente determinación de los débitos fiscales por la suma de Bs.F. 362.612,87 inherentes a las devoluciones en ventas.

      Por ende se puede concluir que la Administración Tributaria no valoró 17 Legajos identificados con los números B18, B22, B23, B24, B25, B26, B27, B29, B30, B32, B33, B34, B35, B37, B38, B39 y B40 que demuestran la improcedente determinación de los débitos fiscales por la cantidad de Bs.F. 362.612,87.

      Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al sostener erradamente que no existe cruce entre la factura y la nota de crédito.

      La situación antes reseñada demuestra de forma incontestable que se trata de un acto administrativo que no valoró la totalidad de las pruebas presentadas por nuestra representada que demuestran la improcedente determinación de los débitos fiscales por parte de la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. F. 362.612,87, por ende, es improcedente la determinación de los débitos fiscales por a suma de Bs. F. 362.612,87, dada la existencia de las notas de créditos y/o facturas que respaldan las devoluciones, y la evidente vinculación entre ellas.

      (…)

      Créditos rechazados por falta de comprobación. (Bs. F. 450.152,06)

      Al desarrollar las razones por las cuales impugna este reparo, señala:

      (…)

      Dado que dichos créditos provienen de egresos (costos y gastos) en el presente Escrito de Recurso Contencioso Tributario, se procederá a analizar cada partida individualmente, como se desprende a continuación:

      En referencia a la partida de Créditos Fiscales Sin Comprobación cuya sumatoria, según el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario asciende a la cantidad de Bs. F. 450.152,06 (Anexos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución del IVA) provenientes de los Costos de Ventas y Deducciones, la citada Resolución Culminatoria señaló en la pagina 15 “…a los fines de la deducción de los créditos fiscales, los contribuyentes están limitados a incluir aquellos que se encuentran debidamente soportados con facturas originales u otros documentos equivalentes que amparen la operación, los cuales deben cumplir desde el momento mismo de su emisión con todos los requisitos exigidos por la LIVA, su Reglamento y las demás normas aplicable”.

      De manera que la contribuyente, con sujeción a las normas aplicables, debe suministrar los documentos específicamente exigidos por la ley, vale decir, facturas, para demostrar lar la existencia y deducibilidad de los créditos fiscales que se pretenden contraponer a sus débitos, por cuanto las mismas afectan la determinación de la cuota tributaria debiendo cumplir además los requisitos mínimos indispensables que determinan su procedencia

      (Subrayado en la transcripción)

      Del texto antes transcrito se desprende que admite que los créditos deben estar soportados por facturas originales y otros documentos equivalentes, no obstante en el asunto bajo análisis, nuestra representada consignó las facturas y/o documentos equivalentes con el propósito de demostrar la procedencia de los créditos y la Administración Tributaria no valoró las pruebas, simplemente se limitó a ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, situación esta violatoria del principio de globalidad de la decisión.

      (…)”

      Créditos Fiscales provenientes de los Costos (Bs. F. 140.025,92 y Bs.F. 37.661). (Anexos 5 y 6 de la Resolución)

      Al contradecir la confirmación de este reparo, expresa:

      (…)

      La Administración Tributaria en la página 18 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (Anexo 5 de la Resolución) indicó que la empresa “..Solo soporto ante esta instancia administrativa hasta la cantidad de Bs.F. 330.025,92; en créditos fiscales reparados al no presentar la factura original de la operación…” Vale decir confirmó del monto inicialmente determinado en el Acta de Reparo de Bs. F. 470.212,65, solo la suma de Bs. F. 100.199,08.

      En tal sentido se debe aclarar a ese órgano jurisdiccional que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria admitió que hubo “….un error al duplicar en el anexo en comento, el registro de la factura identificada con el numero de referencia 599, emitida por Latcapital Solution C.A., de fecha 31/05/2007, con una base imponible de Bs.F. 362.062,21; generando un crédito fiscal de Bs.F. 38.826,84; cambiando solo el nombre del emisor de la factura por Chocolates, siendo la operación valida a los efectos del reparo de autos, la soportada con la factura emitida por Latcapital Solution C.A. y por ende, se incrementó indebidamente el monto de los créditos objetados en la cantidad de Bs. F. 39.826,84”.

      No obstante aceptar la duplicación del crédito denunciada, se observa que en el Anexo 5 de la Resolución de IVA, no fue restado el monto de Bs.F. 39.826,84 por concepto de crédito fiscal, lo cual consideramos que obedece a un error involuntario cometido por la Administración Tributaria, al realizar la sumatoria del citado Anexo. Por ende la cantidad confirmada por concepto de créditos fiscales es la suma de Bs.F. 100.199,08 (Anexo C), la cual a juicio de la División no se encuentra soportada en facturas. No obstante haber denunciado esa circunstancia en el Recurso Jerárquico, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, ni mencionó, ni valoró dicha defensa, no obstante ser admitida en el propio texto de la Resolución Culminatoria, ni mucho menos corrigió el error material involuntario cometido.

      Por otra parte en cuanto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. F. 100.199,08 inherentes a los costos por no encontrarse soportados por facturas, esta afirmación carece de veracidad y evidencia que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho (errada apreciación de los hechos), dado que la cantidad objetada por concepto de créditos fiscales se encuentra soportadas en facturas originales, y documentos equivalentes que demuestran la procedencia de los referidos créditos fiscales.

      Tal y como se ha señalado de forma reiterada en este Escrito, la Gerencia se limitó a ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario y a no valorar las pruebas (facturas y documentos equivalentes) es por ello que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y resulta improcedente la determinación de los créditos fiscales realizada.

      Con este proceder puede afirmarse, fundadamente, que la Administración Tributaria consideró a las facturas como el único medio de prueba de los egresos, sin tomar en cuenta que está obligada, a valorar la totalidad de los documentos que integran la contabilidad de una empresa, por ser éstos, medios integrados de control y comprobación de la realidad económica en virtud de la aplicación del principio de la investigación de la verdad real, de la realidad económica y de la libertad de pruebas, entre otros principios rectores de una objetiva fiscalización, antes ampliamente desarrollado.

      La Administración Tributaria actuó a espaldas del artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales consagran un esquema de prueba libre y un sistema de prueba legal.

      (…)

      Se observa de las pruebas que respaldan los egresos y por ende los créditos fiscales inherentes a los mismos, que fueron rechazados por no encontrarse soportados por facturas, que estos egresos son, por su naturaleza, indispensables para la realización de la actividad de nuestra representada, pero rigurosamente son rechazados por la Administración Tributaria por ese sólo hecho, sin valorar los demás medios de prueba que demuestran la realización del egreso.

      Igualmente podemos indicar otros casos en los cuales el egreso se encuentra respaldado por los demás medios de prueba (“vouchers”, mayor analítico, certificaciones, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, contratos de arrendamiento, etc) y por planillas de depósitos bancarios realizados por la empresa en la cuenta de la persona natural o jurídica beneficiaria del pago, pero la Administración Tributaria no sólo ignora estos medios documentales de prueba, sino también rechaza, en consecuencia, los egresos y sus créditos fiscales por a su juicio no encontrarse soportados por facturas.

      Así mismo, podemos destacar los casos de rechazo de egresos, a los cuales nuestra representada le hizo la correspondiente retención del Impuesto Sobre la Renta, lo cual constituye una prueba determinante que demuestra la realización del gasto y que en consecuencia debe ser apreciada conjuntamente con los demás medios de prueba, y sin embargo, la Administración Tributaria procedió al rechazó de los egresos sin tomar en cuenta dichos medios probatorios.

      (…)

      Por lo que respecta a la partida de Créditos Fiscales rechazados por la supuesta falta de comprobación (Bs. F. 37.661,00, Costos) (Anexo No. 6 de la Resolución Culminatoria de Sumario en materia de IVA), se observa que nuevamente la División de Sumario no valoró la totalidad de las pruebas presentadas, que evidencian la procedencia de los créditos fiscales soportados por la empresa, aunado al hecho que desechó los comprobantes que evidenciaban la realización del egreso efectuado por la empresa sin explicación alguna. No obstante haber denunciado esta situación en el Recurso Jerárquico, la citada Gerencia General nuevamente se limitó a confirmar la Resolución Culminatoria de Sumario.

      Esta situación refleja nuevamente que la División de Sumario Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, vale decir en una errada apreciación de los hechos, dado que nuestra representada consignó facturas y/o comprobantes que respaldan la cantidad objetada por concepto créditos fiscales determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario por la suma de Bs. F. 37.661, y la División procedió a desecharlas por la supuesta falta de facturas originales u otros documentos equivalentes que cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable ratione temporis.

      (…)

      Créditos Fiscales provenientes de los Gastos (Bs. F. 212.028,25 y Bs. 60.436,89). (Anexos 7 y 8 de la Resolución)

      Como alegato en contra de este reparo, argumenta:

      (…)

      En relación a los créditos fiscales sin comprobación por la suma de 212.028,25 provenientes de los Gastos, la División de Sumario en la Resolución recurrida sostuvo que la empresa presentó soportes que respaldan la comprobación de créditos fiscales, aunado a los casos duplicados, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 44.292,28 y que a su juicio, los comprobantes presentados por la cantidad de Bs. 212.028,25 para el caso del Anexo “7” de la Resolución, fueron desechados por i) operaciones encontrarse sin soportes, ii) operaciones cuyos soportes están en copia simple, iii) facturas que no se corresponden con las operaciones señaladas en el anexo respectivo, y iv) se consignaron una serie de documentos tales como cheques, certificaciones, comprobantes de egresos, que no constituye prueba de la existencia y deducibilidad de los créditos fiscales, por cuanto la factura que soporta la operación o el documento equivalente, es la prueba calificada por el legislador para tales efectos, conforme lo dispone el artículo 35 de la LIVA.

      Cabe destacar que la Administración Tributaria incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto de hecho, vale decir en una equivocada apreciación de los hechos, en virtud de que nuestra representada presentó las facturas y/o documentos equivalentes que respaldan los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria.

      Asimismo curiosamente se observa que la Resolución Culminatoria remite al Anexo “7” de la Resolución, de cuya lectura se desprende una lista de los casos rechazados sin puntualizar cual de los motivos de rechazo antes indicado corresponde a cada objeción. Vale decir el acto administrativo expresa las supuestos razones para proceder a su rechazo de forma general, pero cuando te remite al Anexo “7” se observa una lista de casos generalizadas, sin puntualizar el motivo de rechazo que se le aplicó y mucho menos que casos no están respaldados por facturas, solo por comprobantes.

      En consecuencia queda claramente evidenciado i) que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT simplemente se limitó a ratificar el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario, sin analizar la defensa de hecho y derecho sostenida en el Recurso Jerárquico y ii) que la División se limitó a rechazar las pruebas presentadas por CORPORACION CANDYVEN que soportan los créditos fiscales objetados, sin indicar en cada caso cual sería el motivo de objeción que se le aplicaría, señalando de forma general y equivocadamente que no se encuentran soportadas por facturas.

      En referencia al rechazo de los créditos fiscales que se encuentran soportados en cheques, certificaciones, comprobantes de egresos, y que fueron rechazados por la Administración Tributaria porque no constituyen prueba de la existencia y deducibilidad de los créditos fiscales, por cuanto la factura que soporta la operación o el documento equivalente, es la prueba calificada por el legislador para tales efectos, conforme lo dispone el artículo 35 de la LIVA, consideramos que esa conducta es violatoria del principio de libertad de pruebas prescindió absolutamente de la debida valoración de los demás comprobantes y documentos demostrativos de tales egresos, no obstante que la Administración Tributaria tuvo a su vista los demás medios de prueba que integran la contabilidad de la empresa.

      (…)

      Otras alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente están referidas a violación del Principio de la Capacidad Contributiva, del principio de Globalidad de la Decisión, Silencio de Prueba y Violación del Derecho a la Defensa, en la cual habría incurrido la Administración Tributaria al emitir el acto recurrido.

      Multas:

      Al impugnar las sanciones impuestas, plantea las siguientes alegaciones

      (…)

      En la Resolución impugnada, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT impuso, a nuestra representada multa por establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un 112,5% conforme al artículo 37 del Código Penal, lo cual equivale en el presente caso, a la cantidad de Quinientos Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 72/100 (Bs. 521.555,72).

      No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 que establece que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán en Unidades Tributarias, utilizando el valor que estuviese vigente al momento de la comisión de la infracción y se cancelará utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago, la citada Gerencia General procedió a convertir la sanción impuesta, en Unidades Tributarias, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción durante el ejercicio 2007 (Bs. F. 37,63), dando como resultado la cantidad de Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con 37 Unidades Tributarias (13.859,37 U.T.) correspondiente al periodo de imposición junio 2007 y posteriormente procedió a imponer la sanción al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, vale decir, a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,00), dando como resultado una sanción de Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 30/100 (Bs. F. 1.247.343,30).

      Dicha multa impuesta a cargo de CORPORACION CANDYVEN, la Administración Tributaria la convirtió en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, vale decir a Bs. F. 37,63.

      (…)

      Así mismo, se procedió a convertir las multas expresadas en términos porcentuales a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor en bolívares para el momento de la emisión de la presente Resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT/2001.

      Posteriormente en la Resolución impugnada, la Gerencia General indicó los valores obtenidos en Unidades Tributarias y los mismos fueron calculados a razón de la unidad tributaria vigente al momento del pago vale decir a Bs.90,00, dando como resultado la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con 30/100 (Bs. F. 1.247.343,30).

      (…)

      Más adelante, fundamenta la improcedencia de esta multa en el hecho que la misma se basa en un reparo totalmente improcedente, tal como ha sido expuesto en el presente Recurso Contencioso Tributario. En ese sentido, por cuanto lo accesorio sigue la suerte de lo principal solicitan al ese Tribunal, que al declarar la nulidad del reparo formulado en la Resolución impugnada, por vía de consecuencia declare igualmente la nulidad de la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario impuesta a cargo de nuestra representada, en la Resolución objeto del presente Recurso.

      En cuanto a la actualización de las sanciones, expone que con la misma se viola el principio de irretroactividad de las leyes, para lo cual hace valer los artículos 24 de la Constitución, 3 del Código Civil y 8 del Código Orgánico Tributario, De igual manera, señala que esa actualización es violatoria del principio de la capacidad contributiva.

      Para el supuesto de procedencia de la multa solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, como son la conducta que asume el autor en el esclarecimiento de los hechos y la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

      Intereses moratorios: Bs. F. 544.619,14).

      Como razones para oponerse a los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, la representación judicial de la contribuyente alega que al ser improcedentes los reparos formulados, los intereses moratorios, también resultan improcedentes.

      En su escrito de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito recursivo.

      En escrito de observaciones advierte sobre algunas apreciaciones erradas sobre pruebas promovidas y evacuadas, tanto en el procedimiento administrativo, como en este proceso.

  9. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la representación judicial de la contribuyente lo hace en los términos siguientes.

    Como punto previo, solicita que el resultado de la experticia contable evacuada durante ese proceso, para comprobar la improcedente determinación de los débitos fiscales por la cantidad de Bs. 699.257,09 (Anexo A del acta de Reparo) por la presunta omisión de ingresos brutos; comprobar que la determinación de los débitos fiscales realizados por la Administración Tributaria es improcedente, dada las devoluciones efectuadas por los clientes de la empresa durante los meses investigados, lo cual se evidencia del análisis del referido Libro de Ventas pertenecientes a Corporación Candyven, C.A, en el cual se encuentran reflejados las notas de créditos, con sus correspondientes facturas debidamente identificadas y clasificadas mensualmente; y comprobar la realización de los egresos y de los créditos fiscales por su representada, los cuales fueron rechazadas, porque a su juicio no están soportadas por facturas y/o documentos equivalentes que integran la contabilidad de la empresa, sea apreciado y valorada de acuerdo a lo pautado por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, haciendo la salvedad lo que dispone el artículo 1427 del Código Civil y conforme a las reglas de la sana crítica.

    En relación con la alegación planteada por la contribuyente sobre presunta omisión de ingresos brutos, la improcedencia determinación de debitos fiscales por la cantidad de Bs. 1.183.725,55 y los ingresos por ventas en la sucursal La Yaguara (Débitos fiscales: Bs. 699-257,09), el representante de la Republica, hace una amplía exposición de vicio del falso supuesto, en la cual incluye su tratamiento doctrinario y jurisprudencial, luego, expresa:

    Que “En virtud de los hechos evidenciados y de las pruebas aportadas por la contribuyente, no se desvirtúa el reparo efectuado por la Administración, en cuanto a la omisión de los débitos fiscales por la cantidad de Bs. 699.257,09, esta Representación Judicial solicita al Tribunal su pronunciamiento en cuanto a que la Administración Tributaria no incurrió en el Falso Supuesto de Hecho alegado por la contribuyente.”

    Ante las alegaciones expuestas por la contribuyente para impugnar los debitos fiscales, por devoluciones en ventas sin comprobación, por la cantidad de Bs. 484.468,46, expone:

    Que “el sujeto pasivo no trajo a los autos, todos los soportes de los reparos efectuados; o bien que las pruebas documentales no cumplían con los requisitos de ley; o en algunos casos sólo copia fotostáticas de los documentos y en otros casos, la documentación no permitía realizar el cruce de vinculación con las operaciones realizadas y no poder identificar las facturas que fueron objeto de modificación con las devoluciones realizadas que ascienden a la suma total de Bs.. 989.169,77 y en consecuencia la disminución de los débitos fiscales por la cantidad de Bs.121.855,59. Estas pruebas, están contenidas en las carpetas que forman parte del expediente administrativo signadas con los Nos. Uno (1) hasta el catorce (14) y desde el diecisiete (17) al treinta y siete. (37) “

    Que en el mismo orden, en lo que respecta a la Devoluciones en Ventas "Varias". (Débitos Fiscales por Bs.. 362.612,87), “…de la de la revisión de las pruebas documentales, la instancia administrativa pudo constatar que la contribuyente soportó devoluciones en ventas que generaron débitos fiscales por la cantidad de Bs. 39.337,17, pero hubo otras que no permitieron los cruces o la vinculación de las facturas con sus respectivas notas de créditos, no demostrando las devoluciones en ventas que generaron débitos fiscales por la suma de Bs. 362.612,87. Estas pruebas, están contenidas en las carpetas que forman parte del expediente administrativo signadas con los Nos. siete (7) hasta el catorce (14) y desde el diecisiete (17) al treinta y siete (37)”

    En cuanto a los créditos rechazados por falta de comprobación (Bs. 450.152,06), vistas las alegaciones de la contribuyente, expresa:

    Que "Estos créditos rechazados por falta de comprobación, se encuentran conformados por dos partidas i) Créditos fiscales provenientes de los costos por las sumas de Bs. 140.025,92 y Bs. 37.661,00, y ii) Créditos Fiscales provenientes de los gastos por las sumas de Bs. 60.436,89 y Bs.. 212.028,25; al analizar el contenido del expediente administrativo, entre los cuales forma parte el acto administrativo impugnado (Recurso Jerárquico) se observa que la Administración Tributaria se pronuncia desvirtuando que no incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho como lo alega la contribuyente, dejando constancia a lo largo de toda la Resolución (Culminatoria de Sumario) que los fiscales valoraron las pruebas aportadas durante el procedimiento de fiscalización, que cursa inserta en el expediente, donde expresamente señalan en los folios 10, 11, 12, 13, 16, 18, 20 por citar algunas, lo siguiente: " ... esta instancia administrativa observó que la contribuyente de autos presentó "legajos de pruebas ( .... )" del examen efectuado a las referidas pruebas documentales, esta instancia a administrativa observó que la contribuyente soportó la devolución en ventas que generaron débitos fiscales ( ... )", En este sentido, después de analizar y valorar la documentación aportada por la contribuyente como soporte de los alegatos esgrimidos en su defensa en el escrito de descargos contra el reparo bajo análisis ( ... )" ... Para el mes de abril 2007, la representación fiscal consideró como gravado con el IVA, el servicio prestado ( .. )", " ... del análisis de las pruebas y argumentos presentados por la contribuyente, así como, de la documentación que cursa en el expediente administrativo, el sujeto pasivo presentó las facturas que demuestran la existencia y deducibilidad de créditos fiscales ( ... )"; " ... tal y como afirma la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, existe duplicidad en las operaciones registradas por el fiscal actuante (...)".

    Que “Al revisar el acto primigenio (Acta de Reparo) inserto en el folio No. ochocientos sesenta y ocho (868) del expediente administrativo, en el anexo "C", la contribuyente sólo aportó ante la instancia administrativa la cantidad de Bs. 330.186,73 en créditos fiscales, dejando sin comprobación el monto de Bs.. 140.025,92,al no presentar la factura original de la operación, de acuerdo con la normativa antes reseñada.

    Que "Del mismo modo, del análisis de las pruebas y argumentos presentados por la contribuyente, así como de la documentación que cursa en el expediente administrativo, el sujeto pasivo presentó facturas que demuestran la existencia y deducibilidad de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 11.554,75; sin embargo no logró demostrar la procedencia de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 37.661,00, por cuanto no presentó las facturas o documentos equivalentes que soportan las respectivas operaciones.”

    Que "De esta misma manera, de la revisión a la documentación que presentó la contribuyente a los autos, en una carpeta que identifica con el número 16, que forma parte del expediente ( ... ) Se evidencian los soportes que avalan créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 32.242,67. No obstante, cabe advertir que la administrada no presentó comprobación de créditos fiscales objetados hasta por la cantidad de Bs. 212.028,25 ( .... ) al analizar los documentos producidos, se observaron operaciones sin soporte, operaciones cuyos comprobantes fueron presentados en copias simples; facturas que no se corresponden con las operaciones señaladas en el anexo respectivo ( ... ) y una serie de documentos tales como cheques, certificaciones, comprobantes de egresos, que no constituyen prueba de la existencia y deducibilidad de los créditos fiscales, por cuanto la factura que soporta la operación o el documento equivalente, es la prueba calificada por el legislador para tales efectos, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.”

    Que “Se debe agregar en la presente acta de informe, que la contribuyente, no presentó pruebas contundentes a los fines de desvirtuar la actuación del funcionario fiscal, de rechazar la deducción de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 60.436,98, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conservando por tanto la presunción de veracidad y legalidad, conforme el artículo 184 del Código Orgánico Tributario. “

    Al contradecir las alegaciones planteadas por la contribuyente sobre el silencio de pruebas, violación de principio de globalidad de la decisión y violación al derecho a la defensa, por parte del acto recurrido, el representante judicial de la Republica, esgrime:

    Que “A juicio de esta Representación Judicial, una vez revisado el expediente administrativo que contiene al acto administrativo impugnado, se observa que no adolece del vicio alegado, en virtud que la Gerencia Regional dio respuesta a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de descargo, igualmente se valoró las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, como quedó demostrado en el primer párrafo.”

    Que “.De la misma manera, la contribuyente tuvo acceso al expediente, una vez que se notificó el acta de reparo, pudo consignar oportunamente el escrito de descargo y procedió a interponer los recursos administrativos y judiciales, como en el presente caso; por lo tanto estimamos que la Administración Tributaria en ningún momento se le violentó a la contribuyente su derecho a la defensa.”

    De la misma manera, frente al alegato de la violación del principio de la capacidad contributiva, planteado por la contribuyente, expresa:

    Que “…esta Representación de la República considera que la norma prevista en el Parágrafo Primero y Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como lo afirma los apoderadas de la contribuyente; por cuanto, como ya se explicó anteriormente, la función de la unidad tributaria sólo constituye un mecanismo de actualización del valor monetario aplicado para ir a la par con el valor real del dinero.”

    Que “…contrario a lo argumentado por los representantes legales de la contribuyente, la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 111 del COT, quien ocasione una disminución de ingresos, será sancionado con el veinticinco por ciento al doscientos por ciento (25% al 200%) del tributo omitido, sanción que será calculada al valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia Ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, por lo que a juicio de esta Representación, se considera apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido se violó los principios constitucionales del sistema tributario invocados. Muy respetuosamente, solicito que así sea declarado.”

    Al objetar las atenuantes pedidas por la contribuyente, para el caso de procedencia de la multa, el representante judicial de la República, niega que en el presente caso estén dadas las circunstancias solicitadas.

    En a misma orientación, considera que es procedente la determinación de los intereses moratorios

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la contribuyente, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

    1. El mérito favorable del expediente administrativo.

    2. Documentales: Escrito de Descargos, escrito de promoción de pruebas, recurso jerárquico y escrito de evacuación de pruebas y los Documentos presentados en la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario en contra del Acta de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-229/2009-23 de fecha 08 de noviembre de 2010 y que se identifican como legajo “A”, con las letras y números A-11 hasta la A-13; legajo “C” contenido en la carpeta No.15: legajo “D” contenido en al carpeta No. 15; legajo “E” contenido en la carpeta No. 15.

    Experticia contable.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones de la representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003 de fecha once (11) de enero de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Reparo formulado, en materia de impuesto al Valor Agregado, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-230/2009-23 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma reparos bajo los siguientes conceptos:

  10. Débitos Fiscales

    1. Débitos Fiscales no declarados: Bs. 1.183.725,56

  11. Créditos Fiscales

    1. Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Bs. 450.152,13

    2. Retenciones del Período:

      3.1 Retenciones descontadas no procedentes por falta de comprobación: 132.570,32.

      De la decisión que recaiga sobre estos reparos debe el Tribunal decidir sobre la legalidad del impuesto determinado por la cantidad de Bs. F.463.605,08, en el mes de julio de 2007; la multa impuesta por omisión de tributos, por la cantidad de Bs..F. 1.053.311.92, en el mes de julio de 2007; y los intereses moratorios determinados para el mismo período de imposición, por la cantidad de Bs. F. 544.619,14

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Débitos Fiscales

      Débitos Fiscales no declarados: Bs. 1.183.725,56

      Bajo este concepto se formula y confirma reparo por considerar la actuación fiscal, inicialmente y; posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo, que la contribuyente omitió débitos fiscales en sus declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2006, por las cantidades de Bs.2.319,17, Bs.63.373,21, Bs.142.400,89, Bs.24,668,64 y Bs. 71.48,97; y en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2007, por las cantidades de Bs. 12.643,19, Bs. 2.516,79, Bs.48.182,65, Bs. 85.722,80, Bs. 6.351,78 y julio: Bs. 724.062,50, respectivamente.

      Según se señala en el acto recurrido, la fiscalización constató que, durante los períodos de imposición investigados, la contribuyente realizó ventas, en su sucursal de La Yaguara, por la cantidad de Bs. 20.610.682,04 y declaró la cantidad de Bs. 14.253.799,44, surgiendo así muna diferencia en ingresos no declarados, por la cantidad de Bs. 6.356.882,60, lo que origina debitos fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 699.257,09, no registrados en el libro de ventas, ni incluidos en las declaraciones presentadas.

      Así mismo, se indica que, en los mismos períodos de imposición, la fiscalización constató que la contribuyente registro devoluciones en ventas, por la cantidad de Bs. 5.243.032,46, de las cuales no fueron justificadas con sus comprobantes y documentos correspondientes, la cantidad de Bs. 4.761.813,56, lo cual originó débitos fiscales no declarados, por la cantidad de Bs. 608.308,19.

      Sobre la base del resultado de esa constatación, la actuación fiscal procedió a incorporar, en la base imponible de los periodos de imposición investigados, la cantidad de Bs. 11.118.696,25, determinando debitos fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 1.307.565,27, la cual, posteriormente, en la Resolución que dicide el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, éstos débitos fiscales, presuntamente no declarados, se indican en la cantidad de Bs. 1.183.725,56.

      Vistas las alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente para impugnar este reparo, el Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento, hace el siguiente análisis:

      Débitos fiscales no declarados (Bs. 699.257.09), provenientes de ingresos por ventas efectuadas en la sucursal de La Yaguara, por la cantidad de Bs. 6.356.882,00

      Se sostiene en el acto recurrido que las ventas realizadas por la contribuyente en la sucursal de La Yaguara, alcanzaron la cantidad de Bs. 20.610.682,04 y declaró la cantidad de Bs. 14.253.799,44; surgiendo así una diferencia en ingresos no declarados, por la cantidad de Bs. 6.356.882,60, lo que origina debitos fiscales no declarados por la cantidad de Bs. 699.257,09 que no fueron registrados en el libro de ventas ni incluidos en las declaraciones presentadas.

      Ha señalado la contribuyente, al refutar la confirmación de este reparo, que el total de sus ventas es la cantidad de 31.595.321,00, siendo el monto de sus ventas, en la referida sucursal, la cantidad de Bs. 14.253.799,44.

      Luego, advierte el Tribunal que el aspecto a ser decidido, en esta primera parte de la controversia, requiere precisar el monto de las ventas realizadas por la contribuyente, en la sucursal de La Yaguara, por una parte; por la otra, precisar si la totalidad de los débitos fiscales provenientes de las ventas realizadas en dicha sucursal, fueron declarados.

      En el lapso probatorio de este proceso la representación judicial de la contribuyente promovió experticia contable, la cual fue evacuada por los expertos designados. En el Informe pericial, se señala:

      En relación con la comprobación de las ventas realizadas por la contribuyente, en la sucursal La Yaguara, en el respectivo informe pericial, incorporado a los folios 590 al 614 de Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto AP41-U-2013-085), se lee:

      “(…)

      1. SOBRE LOS DÉBITOS FISCALES DETERMINADOS POR LA ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA POR LA SUMA DE Bs.F.699.527,09, PROVENIENTES DE LAS PRESUNTAS VENTAS REALIZADAS EN LA SUCURSAL LA YAGUARA (CARACAS).

      Con fundamento en el análisis del Balance de Comprobación del ejercicio fiscalizado, del Libro de Ventas de la empresa (…), y en los demás documentos que integran la contabilidad señalar y cuantificar:

      1. El monto total de los ingresos obtenido por la empresa (…) durante el ejercicio finalizado, así como la totalidad de los débitos fiscales obtenidos.

      (…)”

      Luego de dejar constancia de los documentos objeto de revisión para la verificación de este hecho y de hacer la relación correspondientes de los ingresos obtenidos, su distribución y las declaraciones efectuadas, los expertos, concluyen este aspecto de su informe, de la siguiente manera:

      (…) existe coincidencia en los montos por conceptos de ingresos obtenidos por la empresa durante el ejercicio fiscalizado por la suma de Bs.31.595.321,00 y los débitos fiscales por la suma de Bs. F. 3.607.024,72, reflejado tanto en el Balance de Comprobación, en las declaraciones del (sic) IVA (…) y en los Libros de Ventas de la empresa correspondiente a los meses investigados.

      (…)

      3. El monto del total de los ingresos obtenidos por la empresa CORPORACIÓN CANDIVEN durante el ejercicio investigado, provenientes de la sucursal La Yaguara (Caracas)

      (Vuelto folio 597- Segunda Pieza del Expediente Judicial)

      Al verificar este hecho, en el informe fiscal, se lee:

      (…)

      Los ingresos obtenidos por la empresa CORPORACIÓN CANDYVEN durante el ejercicio investigado, proveniente de la sucursal La Yaguara (Caracas) y extraídos del Balance de Comprobación al 30-06-2007 y de los libros de Ventas es el siguiente:

      Código contable Nombre de la sucursal Ventas registradas

      4.01.01.01.01 Caracas 14.253.799,41

      Total 14.253.799,44

      CONCLUSIÓN

      Los expertos pudimos constatar y determinar:

      El monto total de los ingresos obtenidos por CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A, fue de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO SIN CÉNTIMOS (Bs.31.595.321,00), para el ejercicio económica del 01-07-2006 al 30-062007, así como la totalidad de los débitos fiscales fue TRES MILLONES SEISCIENTOS SEITE MIL VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.607.024,72), para el mismo período.

      2. La distribución de los ingresos brutos totales obtenidos por las distintas sucursales de la contribuyente.

      3. Se pudo determinar que el total de los ingresos obtenidos por corporación Candyven, C.A. durante el ejercicio investigado, provenientes de la Sucursal La Yaguara (Caracas), por la cantidad de CATORECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.253.799,44)

      (…)

      Sobre el resultado de la experticia contable practicada, el Tribunal aprecia que los ingresos de la contribuyente recurrente, por ventas efectuadas en la sucursal La Yaguara (Caracas), alcanza la cantidad de Bs. 14.253.799,44, en lugar de Bs. 20.610-682,04; en consecuencia, es inexistente la diferencia de ingresos no declarados, reparada en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. F.6.356.882,60. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal encuentra improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de débitos fiscales no declarados, por la cantidad de Bs. F. 699.257,09, provenientes de ventas realizadas en la sucursal de la Yaguara (Caracas). Así se declara.

      El otro aspecto a ser decidido sobre los débitos fiscales no declarados se corresponde con los débitos fiscales por la cantidad de Bs. F.608.308,19, provenientes del rechazo de las “Devoluciones en Ventas que abarca “Devoluciones Varias “ y las Devoluciones Generales”, por un monto de Bs. F.4761.813,66, por la supuesta falta de comprobación. Este reparo fue anulado parcialmente con la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-2010, quedando de la siguiente manera: (i) débitos fiscales por la suma de Bs. F.121.855,59, provenientes de las “Devoluciones Generales” y (ii) débitos fiscales por la suma de Bs. F.362.612,87, provenientes de las “Devoluciones Varias.”

      Para resolver sobre este aspecto, el Tribunal lo hace siguiendo el orden como quedaron estructuradas estas objeciones, en el acto recurrido:

      Debitos fiscales no declarados provenientes de “Devoluciones Generales”: Bs. 121.855,59

      De las actas procesales, encuentra el Tribunal que sobre devoluciones por ventas, por la cantidad de Bs. F.989.169.169,77, según o confirma el acto recurrido, se produjo una omisión de debitos fiscales, por la cantidad de Bs. F.121.855,59, por los siguientes hechos: (i) operaciones por la cantidad de Bs. 19.121.00, cuyos débitos fiscales ascienden a Bs. F.2.498,45, aparecen soportadas en copias de documentos que no fueron cotejadas con sus originales; (ii) operaciones por la cantidad de Bs. F. 622.939,28, cuyos débitos fiscales ascienden a Bs. F.78.982.59, están soportadas en documentos cuya información no se corresponde; (iii) operaciones por la cantidad de Bs. F.204.965,35, cuyos débitos fiscales ascienden a Bs.F. 23.011,12, no se pudo precisar la identidad de las facturas objeto de modificación; y (iv) operaciones por la cantidad de Bs. 143.043,66, cuyos débitos fiscales ascienden a Bs.F. 17.363,44, por cuanto resultó imposible hacer el cruce entre las facturas y los asientos contables.

      También encuentra el Tribunal que estas devoluciones, por la cantidad de Bs. F. 989.169,77, generadoras de debitos fiscales, por la cantidad de Bs. F.121.855,59, se incluyen en los anexos 1, 2, 3 y 4 del Acta de Reparo, bajo el concepto de: (i)) “Devoluciones en Ventas no comprobadas fehacientemente” (Bs. F.622.939,28); (ii) “Devoluciones en Ventas soportadas en copias fotostáticas” (Bs. F. 19.121,42); (iii) “Devoluciones en Ventas sin vinculación con el registro” (Bs. F. 143.043,66); y (iv)) “Devoluciones en ventas sin cruce con las facturas” (Bs. F.204.065,35).

      Ahora bien, no advierte el Tribunal, tanto en el procedimiento administrativo, tampoco en el acto de informes de la representación judicial de la República, la mención o explicación de las razones, motivos o causas, por las cuales los documentos, soportes contables, balance de comprobación, notas de créditos por devoluciones, facturas anuladas y demás comprobantes revisados por la actuación fiscal, en su oportunidad y; posteriormente, por la División de Sumario Administrativo, no constituyen pruebas fehacientes para demostrar esas devoluciones.

      En el acto recurrido, tampoco encuentra el Tribunal la explicación de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la contribuyente.

      Ante la falta de mención del motivo por la cual se consideran insuficientes las pruebas aportadas para probar esas devoluciones, el Tribunal observa que las pruebas aportadas por la contribuyente, las cuales quedan identificadas de la siguiente manera: B-246; B-435; B-465; B-499; B-1235; B-1250; B-1337; B-1340; B-1342; B-1344; B-1347; B-1348; B-1349; B-1350; B-1351; B-1356; B-1357; B-1374; B-1402; B-1434; B-1449; B-1460; B-1461; B-1496; B-1507; B-1525; B-1533; B-1546; B-1565; B-1572; B-1575; B-1591; B-1594; B-1602; B-1615; B-1674; B-1676; B-1681; B-1693; B-1715; B-1721; B-1724; B-1728; B-1733; B-1758; B-1760; B-1764; B-1766; B-1769; B-1770; B-1771; B-1772; B-1773; B-1776; B-1777; B-1799; B-1804; B-1817; B-1818; B-1819; B-1829; B-1830; B-1836; B-1839; B-1845; B-1849; B-1852; B-1857; B-1861; B-1893; B-1919; B-1921; B-1923; B-1925; B-1926; B-1936; B-1941; B-1942; B-1945; B-1946; B-1947; B-1961; B-1964; B-1970; B-1987; B-1993; B-1996; B-1999; B-2000; B-2002; B-2003; B-2005; B-2006; B-2007; B-2010; B-2011; B-2018; B-2019; B-2020; B-2021; B-2022; B-2023; B-2024; B-2025; B-2026; B-2027; B-2029; B-2030; B-2031; B-2037; B-2038; B-2039 y B-2042, son suficientes válidas, aptas para demostrar las Devoluciones Generales en Ventas y; al mismo tiempo, la no percepción de los ingresos, por parte de la contribuyente recurrente, generadores de los débitos fiscales, presuntamente no declarados; en consecuencia, el Tribunal considera improcedente la determinación de los débitos fiscales, por la cantidad de Bs. F.121.855,59, efectuada en el acto recurrido. Así se declara.

      Débitos fiscales provenientes de las “Devoluciones Varias” Bs. F.362.612,87.

      Advierte el Tribunal que, en la Resolución de Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTO/CE/CE/RC/-DF-230/2009-23, al decidir sobre el escrito de descargos presentado en contra del reparo por Debitos Fiscales provenientes de “Devoluciones Varias”, se señala:

      (…)

      …la contribuyente a los fines de demostrar la procedencia de la sumatoria antes mencionada (Bs. F.3.113.392,2() solo consignó pruebas documentales hasta por la cantidad de Bs. F.1.616.646,61 (quedando solo pendiente por demostrar la presunta falta de prueba por la suma de Bs. F.1.797.245,85; de cuyo análisis constató que efectivamente se realizaron devoluciones en ventas suficientemente comprobadas hasta por la cantidad de Bs. F.1.315.946.53, resultando una diferencia de Bs. F.300.700,08 (Anexo 2) que a juicio de quien decide no puede ser considerada como partida que modifique los ingresos por ventas, por cuanto de su examen se constató que algunas operaciones corresponden i) fuera del ejercicio auditado, ii) operaciones respecto de las cuales no se pudo establecer de forma inequívoca el cruce con las facturas que dieron origen a las notas de crédito producidas (sic) y iii) en otros casos tampoco se pudo vincular algunas operaciones con los asientos contables.

      (…)

      En el acto recurrido, sobre la base de la inexistencia del falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente, consistente en la falta de análisis de las pruebas presentadas cuando impugnó este reparo, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico, la administración Tributaria confirmó este reparo, señalando que de los débitos fiscales (Bs. F.401.950,04), provenientes de la improcedencia de “Devoluciones Varias”, la contribuyente, según lo expresa el acto recurrido, aportó pruebas que evidencian la improcedencia de débitos fiscales por la cantidad de Bs. F.39.337,17, razón por la cual los debitos fiscales provenientes de las “Devoluciones Varias “queda confirmado en la cantidad de Bs. F.362.612,87

      Durante este proceso, fue evacuada la experticia contable a la cual se ha hecho referencia ut supra. En relación con la comprobación de este hecho, los expertos contables, informan:

      (…)

      B. SOBRE LAS “DEVOLUCIONES EN VENTAS VARIAS”, REALIZADAS POR LOS CLIENTES A LA EMPRESA CORPORACIÓN CANDYVEN, POR LA SUMA DE Bs.F.362.612,87.

      (…)

      Los expertos revisamos los libros de ventas correspondientes al ejercicio 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, e identificamos las notas de crédito para cada uno de los meses revisados, obteniendo los siguientes resultados:

      En el cuadro siguiente mostramos la sumatoria de las devoluciones efectuadas mensualmente, así como la sumatoria del monto total de las Devoluciones y de los montos de los Débitos Fiscales.

      (…)

      Cabe destacar que por el volumen de notas de créditos emitidas por la contribuyente (…) en el ejercicio investigado (aproximadamente 200.000), los expertos consignamos conjuntamente con este informe un CD contentivo del detalle de las notas de crédito emitidas por la empresa, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio de 2007, mediante el cual se identifica cada nota de crédito, cliente, RIF, factura anulada, monto de la operación e impuesto al Valor Agregado anulado.

      CONCLUSIÓN.

      Los expertos pudimos identificar mes a mes, las devoluciones en ventas realizadas por los clientes de Corporación Candyven, C.A. para el ejercicio revisado, así como realizamos las sumatorias de las devoluciones efectuadas en dichos períodos impositivos.

      (…)

      Sobre la base del contenido del informe pericial transcrito, el Tribunal precisa que el monto de las devoluciones por ventas que fueron efectuadas a través de la sucursal de La Yaguara, periodo fiscal 2006-2007, según el resultado de la experticia contable, alcanza la cantidad de Bs. 1.755.214,14, en lugar de la cantidad de Bs. 1.797.245,85, señalada por el acto recurrido.

      Ahora bien, teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, SNAT/INTI/GRTICCERC/DSA/2011/210 de fecha 15 de diciembre de 2011, inserta a los folios 302 al 338, Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto AP41-U-2003-085), en relación con el hecho que la diferencia encontrada entre las pruebas presentadas por la contribuyente para demostrar las Devoluciones Varias y el resultado obtenido del análisis de dichas pruebas, “…no puede ser considerada como partida que modifique los ingresos por ventas, por cuanto de su examen se constató que algunas operaciones corresponden i) fuera del ejercicio auditado, ii) operaciones respecto de las cuales no se pudo establecer de forma inequívoca el cruce con las facturas que dieron origen a las notas de crédito producidas (sic) y iii) en otros casos tampoco se pudo vincular algunas operaciones con los asientos contables”, el Tribunal considera que, ciertamente, tal como fue alegado por la contribuyente la confirmación de este reparo, en el acto recurrido, está basada sobre un falso supuesto de hecho. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, se considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de Debitos Fiscales provenientes de “Devoluciones Varias”, confirmado en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. F.362.612,87. Así se declara.

      Créditos Fiscales por falta de comprobación: Bs. 450.152,13.

      En las actas procesales del expediente judicial, constata el Tribunal que, inicialmente, este reparo fue formulado por la falta de comprobación de los créditos fiscales provenientes de las compras declaradas por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 6.782.919,48.

      Posteriormente, en el sumario administrativo la contribuyente presentó pruebas para la comprobación de esas compras y créditos fiscales, con base a las cuales le fueron reconocidos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 414.311,17, revocándose, en consecuencia, dicha cantidad del monto del reparo y confirmándose la falta de comprobación para créditos fiscales por la cantidad de Bs. 450.152,13.

      Como alegato en contra de la confirmación de este reparo, la representación judicial de la contribuyente:

      Que los créditos fiscales rechazados, están conformados de la siguiente manera:

    3. Créditos fiscales provenientes de los costos por las sumas de Bs. F. 140.025,92 y Bs. F.37.661,00

    4. Créditos fiscales provenientes de los gastos por las sumas de Bs. F.60.436,89 y Bs. F.212.028,25.

      Para emitir su pronunciamiento el Tribunal lo hace siguiendo el orden como han sido impugnados por la contribuyente:

      Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. 140.025,92.

      Los costos de los cuales provienen los créditos fiscales rechazados, por la cantidad de Bs.F. 140.025,92, por falta de comprobación aparecen relacionados en el anexo 5 de la Relación Culminatoria de Sumario Administrativo.

      En la comprobación de estos créditos fiscales, en el informe de la experticia contable evacuada durante este proceso, utra supra mencionada, los expertos contables, en el informe correspondiente a dicha experticia, indican que del análisis y verificación de toda la documentación suministrada por la contribuyente y que sirvió de soporte para las respuestas de los diversos petitorios, pudieron determinar la sumatoria de total de egresos y créditos fiscales efectuados por la contribuyente durante el ejercicio 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, obteniendo resultados que difieren en algunos casos de lo calculado por la Administración.

      Al concretar esa diferencia, en el caso de los créditos fiscales provenientes de los costos (Bs. F.140.025,92) a los cuales se refiere el Anexo 5 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y que los expertos contables los relacionan en el Anexo C-1 de su informe, expresan que los soportes analizados alcanzan créditos fiscales por la cantidad de Bs. F. 80.431,32, de lo cual, deduce el Tribunal, que la contribuyente utilizó créditos fiscales provenientes de los egresos por costos que alcanzaron la cantidad de Bs.F.140.025,92, mientras que presentó documentos (facturas) que solamente soportan créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 80.431,32, surgiendo así una diferencia de créditos fiscales sin comprobación, por la cantidad de Bs.F. 49.594,59.

      Por otra parte, advierte el Tribunal que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al decidir sobre este reparo, se señala que: “En cuanto a los créditos objetados identificados en el Anexo ”C” del acta de reparo que nos ocupa, por uno monto de Bs. 470.212,63; se evidencia, tal como afirmó la administrada, que el fiscal actuante incurrió en un error al duplicar en el anexo en comento, el registro de la factura identificada con el número de referencia 599, emitida por Latcapital Solution, C.A, de fecha 31/05/2007, con una base imponible de Bs. 362.062,21; generando un crédito fiscal de Bs. 39.826,84; cambiando sólo el nombre del emisor de la factura por Chocantes, siendo la operación válida a los efectos del reparo de autos, la soportada con la factura emitida por Latcapital Solution, C.A y por ende, se incremento indebidamente el monto de las créditos objetaos en la cantidad de Bs. 39.826,84”

      Ahora bien, plantea la contribuyente que no obstante este señalamiento, sin embargo, estos créditos fiscales (Bs. 39.826,84), no se deducen o rebajan del monto del reparo por rechazo de créditos fiscales sin comprobación (Bs. 140.025,92)

      En razón de lo expuesto, verificado como ha sido la totalidad de los créditos fiscales utilizado por la contribuyente en el período fiscal objetado y la veracidad de la falta de deducción de los créditos fiscales relacionados dos veces por la actuación fiscal, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado bajo el concepto de Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. 140.025,92. Así se declara.

      Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. Bs.F.37.661,00

      Los costos de los cuales provienen los créditos fiscales rechazados, por la cantidad de Bs.F. 37.661,00, por falta de comprobación, aparecen relacionados en el anexo 6 de la Relación Culminatoria de Sumario Administrativo.

      En la comprobación de estos créditos fiscales, en el informe de la experticia contable evacuada durante este proceso, ut supra mencionada, los expertos contables, en el informe correspondiente a dicha experticia, indican que del análisis y verificación de toda la documentación suministrada por la contribuyente y que sirvió de soporte para las respuestas de los diversos petitorios, pudieron determinar la sumatoria de total de egresos y créditos fiscales efectuados por la contribuyente durante el ejercicio 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, obteniendo resultados que difieren en algunos casos de lo calculado por la Administración.

      Al concretar esa diferencia, en el caso de los créditos fiscales provenientes de los costos (Bs. F.37.661,00), a los cuales se refiere el Anexo 6 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y que los expertos contables los relacionan en el Anexo C-2 de su informe, expresan que los soportes analizados alcanzan créditos fiscales por la cantidad de Bs. F. 14.120,86, de lo cual deduce el Tribunal que la contribuyente utilizó créditos fiscales provenientes de los egresos por costos que alcanzaron la cantidad de Bs.F.37.661,00, mientras que presentó documentos (facturas) que solamente soportan créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 14.120,86, surgiendo así una diferencia de créditos fiscales sin comprobación, según lo estima el Tribunal, por la cantidad de Bs.F. 23.540,14.

      Por otra parte, también se indica en el referido informe pericial, en relación con estos créditos fiscales rechazados (Bs.F.37.661,00) que existe una diferencia de Bs. 429,00, por créditos fiscales calculados, erróneamente, sobre la totalidad del monto de las facturas,

      Dentro del mismo concepto de este reparo, encuentra el Tribunal que en el informe pericial, paginas 21 y 22, (folios 601 y su vuelto, segunda pieza del expediente judicial), en los créditos fiscales rechazados (Bs.F.37.661,00) y los que fueron verificados por los expertos, existe una diferencia de Bs. 429,00, por créditos fiscales calculados, erróneamente, por la actuación fiscal, por cuanto hicieron la determinación sobre la totalidad del monto de las facturas; y también existe otra diferencia, por cantidad de Bs. 700,00, que proviene de la duplicidad de los créditos fiscales del documento número 86562 de fecha enero de 2007 a nombre del ciudadano C.M..

      Del tal manera, ante los hechos que quedan en evidencia del resultado de la experticia, antes mencionada, el Tribunal estima que la diferencia de créditos fiscales por falta de comprobación, provenientes de gastos por la cantidad de Bs. F. 37.661,00, queda determinada en la cantidad de Bs. F. 23.540,14, por falta de comprobación, a la cual habrá de deducirle la cantidad de Bs. 429,00, por errónea determinación de los créditos fiscales y Bs. 700,00, por duplicidad de factura. Así se declara.

      Créditos fiscales provenientes de los gastos por la suma de Bs. F.60.436,89.

      Los gastos de los cuales provienen los créditos fiscales rechazados, por la cantidad de Bs.F. 60.436,89, por falta de comprobación aparecen relacionados en el Anexo 8 de la Relación Culminatoria de Sumario Administrativo.

      En la comprobación de estos créditos fiscales, según el resultado de la experticia contable evacuada durante este proceso, ut supra mencionada, los expertos contables, en el informe correspondiente a dicha experticia, indican que del análisis y verificación de toda la documentación suministrada por la contribuyente y que sirvió de soporte para las respuestas de los diversos petitorios, pudieron determinar la sumatoria de total de egresos y créditos fiscales efectuados por la contribuyente durante el ejercicio 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, obteniendo resultados que difieren en algunos casos de lo calculado por la Administración.

      Al concretar esa diferencia en el caso de los créditos fiscales provenientes de los gastos (Bs. F.60.436,89), el Tribunal no encuentra, por parte de los expertos contables, ningún pronunciamiento acerca de la verificación de este hecho.

      Ahora bien, advierte el Tribunal que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Administración Tributaria al decidir sobre este reparo, expresó: “En lo concerniente al anexo “F”, se observa que la Administrada no esbozó argumento alguno a los fines de desvirtuar la pretensión fiscal de rechazar la deducción de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 60.436,98; así como tampoco presentó ante esta instancia administrativa ninguna documentación para refutar la objeción de los créditos fiscales reflejados en el anexo en referencia…”

      El Tribunal también observa que la representación judicial de la contribuyente, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, no refuta la confirmación de este reparo, razón por la cual, supone - “Prensumptio Hominis” – que está conforme con la confirmación del mismo. En consecuencia, el Tribunal considera procedente el rechazo de la cantidad de Bs.F 60.436,98, como confirmación del reparo por créditos fiscales sin comprobación, provenientes de costos. Así se declara.

      Créditos fiscales provenientes de los gastos por la suma de Bs.F.212.028,25.

      Los gastos de los cuales provienen los créditos fiscales rechazados, por la cantidad de Bs.F.212.028,25, por falta de comprobación, aparecen relacionados en el Anexo 7 de la Relación Culminatoria de Sumario Administrativo.

      En la comprobación de estos créditos fiscales, en el informe de la experticia contable evacuada durante este proceso, ut supra mencionada, los expertos contables, en el informe correspondiente a dicha experticia, indican que del análisis y verificación de toda la documentación suministrada por la contribuyente y que sirvió de soporte para las respuestas de los diversos petitorios, pudieron determinar la sumatoria de total de egresos y créditos fiscales efectuados por la contribuyente durante el ejercicio 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, obteniendo resultados que difieren en algunos casos de lo calculado por la Administración.

      Al concretar esa diferencia en el caso de los créditos fiscales provenientes de los gastos (Bs. F. 212.028,25), a los cuales se refiere el Anexo 7 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, y que los expertos contables los relacionan en el Anexo C-3 de su informe, expresan que los soportes analizados alcanzan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 176.396,53.

      Sin embargo, ante la solicitud de aclaratoria del informe pericial, planteada por la representación judicial de la contribuyente, la cantidad exacta de créditos fiscales verificados, bajo este concepto, por parte de los expertos contables, es la cantidad de Bs. 177.514,18, de lo cual deduce el Tribunal que la contribuyente utilizó créditos fiscales provenientes de los egresos por gastos que alcanzaron la cantidad de Bs.212.028,25, mientras que presentó documentos (facturas) que solamente soportan créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 177.514,18, surgiendo así una diferencia de créditos fiscales sin comprobación, según lo estima el Tribunal, por la cantidad de Bs. F.34.514,07, la cual, una vez a.l.a. y planteamientos efectuados por la representación judicial de la contribuyente, el Tribunal considera procedente como confirmación del reparo por créditos fiscales sin comprobación, provenientes de gastos. Así se declara.

      3.1 Retenciones descontadas no procedentes por falta de comprobación: Bs.F.132.570,32

      En el acto recurrido se confirma este reparo, sin embargo, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso tributario interpuesto, no encuentra el Tribunal ninguna alegación de impugnación en contra de este concepto, razón por la cual el Tribunal supone –Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con el mismo. En consecuencia, se considera procedente la confirmación de este reparo. Así se declara.

      De la diferencia de impuesto: Bs. F. 463.605,08

      Como consecuencia de las precedentes declaratorias sobre procedencia e improcedencia de los reparos confirmados por omisión de debitos fiscales y rechazo de créditos fiscales, el Tribunal considera que el impuesto determinado sobre la base de los reparos confirmados en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. F.463.605,08, luce improcedente. Así se declara.

      No obstante la precedente declaratoria el Tribunal ordena hacer una nueva determinación fiscal para el impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo el ejercicio fiscal 01 de julio de 2006 al 30 de julio de 2007, teniendo en cuenta las declaratorias sobre débitos fiscales omitidos y créditos fiscales rechazados, efectuadas en esta sentencia. Así se declara.

      De la sanción impuesta y de los intereses moratorios determinados: Bs. 1.053.311,92 y Bs. F. 544.619,14

      Sobre la base de la misma declaratoria de improcedencia de la confirmación de los reparos por omisión de debitos fiscales y de los rechazos de créditos fiscales, contenida en esta sentencia, el Tribunal considera que al estar fundamentada la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.053.311,92, sobre la diferencia de impuesto al valor agregado resultante de esas confirmaciones, la misma resulta improcedente. De igual manera y por la misma razón resultan improcedentes los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 544.619,14.

      En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos L.L.B., M.C.J.L., K.K. y A.S.G.P., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.768.507, 12.174.028, 17.982.565 y 17.214.116 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.798, 68.613, 163.073 y 163.072, también respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la empresa Corporación Candyven, C.A carácter el nuestro que consta de documentos de poder otorgados i) por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 07, Tomo 431 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y ii) por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el día veinte (20) de mayo de 2011, anotado bajo el No. 41, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-309196332, actuando como apoderados judiciales de Corporación Candyven, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A-QTO; con el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-309196332; en contra de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) distinguida con las siglas y números SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2011-210 de fecha quince (15) de diciembre de 2011, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Reparo formulado a la contribuyente, en los períodos de imposición comprendidos desde el 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, en materia de impuesto al Valor Agregado, con el Acta SNAT/INTI/GRTI/CE/RC-DF-230/2009-23 de fecha ocho (08) de noviembre de 2010 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

      En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIA), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Debitos Fiscales sin Comprobación, por la cantidad de Bs. F.83.725,56

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. 140.025,92.

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. Bs.F.37.661,00

Se ordena formular este reparo en la cantidad de Bs. F. 23.540,14, por falta de comprobación, a la cual habrá de créditos fiscales, por la cantidad de Bs. 429,00, por errónea determinación de los créditos fiscales y Bs. 700,00, por duplicidad de factura.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Créditos fiscales provenientes de los costos por la suma de Bs. F. Bs.F.37.661,00

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Créditos fiscales provenientes de los gastos por la suma de Bs.F.212.028,25.

Se ordena formular este reparo por la cantidad de. F.34.514,07, en los términos decididos en estas sentencia.

Sexto

Valida y con efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Retenciones descontadas no procedentes por falta de comprobación: Bs.F.132.570,32

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. F. 463.605,08.

Se ordena hacer nueva determinación fiscal sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencia de reparos, en los términos de esta sentencia.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs.F 1.053.311,92

Se ordena impone multa sobre la base del impuesto resultante de la determinación que se haga en virtud de las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos, en los términos de esta sentencia.

Noveno

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0003, de fecha once (11) de enero de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs.F 544.619,14

Se ordena determinar los intereses moratorios sobre la base del impuesto resultante de la determinación que se haga en virtud de las declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos, en los términos de esta sentencia.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los treinta y un días (31) del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AP41-U-2013-000085

RCJ.

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