Decision nº 1949 of Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of October 16, 2013
Resolution Date | October 16, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Javier Sanchez Aullon |
Procedure | Recurso Contencioso Tributario |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000089.- SENTENCIA Nº 1949.-
Vistos
, sin informes de las partes.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 9 de octubre de 2007 ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el abogado B.N.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.678, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CORPORACIÓN CAPRI, C.A. (RIF J-30304568-5), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1995, bajo el Nº 6, Tomo 519-A-Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder otorgado el 5 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 28, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución N° SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0244 de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), notificada el 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 9 octubre de 2007, y en consecuencia se confirmó la Resolución Sanción N° SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0117 de fecha 30 de Julio de 2007, dictada por el Servicio Metropolitano señalado supra, mediante la cual se impuso multa por la cantidad de 30 U.T , y se exhortó al contribuyente al pago de la Tasa por el ramo de estampillas por la cantidad de 20 U.T., correspondientes a cada período fiscal por concepto de Renovación Del Expendio De Bebidas Alcohólicas de los años 2004, 2005 y 2006, por montos de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 494,00); Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 588,00) y Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 672,00), respectivamente, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.754,00); y su correlativa Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-2007-02957, de fecha 21 de agosto de 2007 emitida a cargo de dicha contribuyente.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2008-000089 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, así como a la representación judicial de la contribuyente.
Estando las partes a derecho, por Sentencia Interlocutoria Nº 51 de fecha 5 de junio de 2008 se admitió dicho recurso, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.
El 3 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 30 de julio de 2007, la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0117, notificada el 08 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se impuso a la contribuyente CORPORACIÓN CAPRI, C.A., multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 por haber omitido “pagar la tasa por el ramo de estampillas”. Asimismo, se le exhortó al pago de la mencionada tasa por la cantidad equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006, por un monto de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 494.000,00), por un monto de Bolívares Quinientos Ochenta y Ocho Mil con Cero céntimos (Bs. 588.000,00), y por un monto de Bolívares Seiscientos Setenta y Dos Mil con Cero céntimos (Bs. 672.000,00), respectivamente, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria Vigente al momento del tributo causado. Siendo la totalidad adeudado al T.M. la cantidad de Bolívares Un Millón Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil con Cero céntimos (Bs. 1.754.000,00).”
El 9 de octubre de 2007, la representación de la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución antes mencionada, el cual fue admitido mediante auto de fecha 19 octubre de 2007, y declarado SIN LUGAR por Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0244, emitida en fecha 13 de diciembre de 2007 por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se confirmó la Resolución de Sanción antes mencionada, y su correlativa Planilla de Liquidación N° SERMAT-ADMC-GR-2007-02957, de fecha 21 de agosto de 2007 emitida a cargo de dicha contribuyente.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente CORPORACIÓN CAPRI, C.A., se desprenden los alegatos siguientes:
Alegó el apoderado judicial de la contribuyente, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto estableció falsamente que lo recaudado por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, y anteriormente el SENIAT por concepto de instalación y renovación de licencia de expendió de bebidas alcohólicas, es realizado “al amparo de la tasa administrativa que preveía el artículo 10 numerales 1 y 2 de la Ley de Timbre Fiscal...”; y aunado a lo anterior sostuvo “que dicha potestad le fue transferida a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas, dándole falsa aplicación a los artículos 18.1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.”
En relación a lo anterior, indicó que “la única potestad legislativa tributaria transferida por el artículo 164.7 Constitucional a los Estados y al Distrito Metropolitano de Caracas a través de la Ley Especial que establece su régimen, es la referida a los ramos de ‘papel sellado, timbres y estampillas’ en aquellas materias en que no existe la señalada reserva legal.”
En sintonía con lo anterior indicó que el Distrito Metropolitano de Caracas aplicó falsamente la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y desconoció lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas “para exigir una exacción tributaria que pecharía dos veces una misma actividad, bajo el falso supuesto de que ello debe hacerse mediante el ‘ramo estampillas’…”
Igualmente, la recurrente alegó la incompetencia manifiesta y usurpación de funciones por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto “la potestad tributaria en materia de alcohol y especies alcohólicas (…) está reservada totalmente al Poder Nacional, quien únicamente ha transferido a las Alcaldías la potestad de regular todo lo referido a las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas y el cobro de las tasas derivadas de tales autoridades.”
Finalmente, denunció que hubo abuso de autoridad, al haber colocado a la vista de todo el público una calcomanía en la fachada mediante la cual se atribuyó falsamente a la contribuyente la infracción de deberes de contenido tributario, lo cual a su decir viola el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “excede los límites de la discrecionalidad que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0244, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0117, del 30 de julio de 2007. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente son: i) Incompetencia del Distrito Metropolitano de Caracas para exigir la Tasa por expedición, renovación y/o traspaso del Registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, ii) Falso supuesto de hecho y de derecho al corresponder exclusivamente a los Municipios la competencia para el cobro del referido Tributo, y iii) Abuso de autoridad. Planteada así la controversia este Tribunal observa:
Afirmó el apoderado judicial de la contribuyente que el Distrito Metropolitano de Caracas resulta incompetente para exigir la Tasa por Expedición, Renovación y/o Traspaso del Registro y Autorización para el expendio de Bebidas Alcohólicas, ya que es una competencia exclusiva de los Municipio conforme a la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por tales razones, agregó que la actuación de la Administración Tributaria se encontraba viciada por falso supuesto de hecho y de derecho. A tal efecto, se observa:
El modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L. define a la tasa como “el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente”.
En términos similares, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que las tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado. (Vid., sentencia número 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A.)
En el presente caso, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, ha exigido el pago de una tasa por concepto de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los años 2004, 2005 y 2006, con fundamento en la normativa prevista en los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal de 1999 y 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas del 28 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual dispone lo siguiente:
Ley de Timbre Fiscal
Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:
(...)
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.
Ordenanza de Timbre fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas
Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:
1. Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas; (...)
Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.
Habiéndose fijado la base legal de tributo exigido en el presente caso por el Distrito Metropolitano de Caracas, conviene analizar el régimen establecido en materia de alcohol y especies alcohólicas para el Poder Nacional y Municipal en la legislación. Así, dispone la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de 1985, aplicable para los ejercicios 2004 y 2005, lo siguiente:
Artículo 45.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.
El reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
(Destacado del tribunal)
Concatenado con lo anterior, la norma prevista en el artículo 38 del Reglamento de dicha Ley, dispone:
Artículo 38.- Los Administradores de Hacienda remitirán a la Dirección de la Renta Interna, en los primeros quince días de cada mes, una relación del número y clase de los expendios de bebidas alcohólicas existentes en la jurisdicción, así como de los autorizados, retirados, cancelados y traspasados.
De la normativa transcrita se deduce que la competencia para el registro de expendio de bebidas alcohólicas correspondía durante los ejercicios 2004 y 2005 al Poder Nacional, por lo que la tasa correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, de igual modo estaba atribuida a dicho nivel político territorial.
Ahora bien, la reforma a la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, dictada el 28 de julio de 2005, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.238, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.279 del 23 de septiembre de 2005, y finalmente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.286 del 4 de octubre de 2005, vigente para el ejercicio 2006, establece en su artículo 46, lo siguiente.
Artículo 46.- Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación y las fábricas de aparatos de destilación, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de la Administración Tributaria Nacional de su domicilio fiscal.
El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla.
Las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas serán otorgadas por las alcaldías, de conformidad con las normas que establezcan las ordenanzas respectivas, sin perjuicio de lo establecido en las leyes que rigen la materia municipal. Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento
. (Destacado del Tribunal)
De la ley especial transcrita, se desprende que la competencia para el expendio de licores se desconcentró al Poder Público Municipal representado por las Alcaldías. En efecto, la Ley de 2005 (aplicable para el ejercicio 2006), delegó en los Municipios lo referente al control de la comercialización y expendio de licores, es decir, que sería el órgano municipal el encargado de dictar las normas a través de las ordenanzas respectivas, para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, entendida ésta como la habilitación emitida por el municipio para comercializar legalmente el expendio de bebidas alcohólicas, una vez cumplido con los trámites establecidos y por un período determinado (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 424 del 30 de abril de 2013, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).
De lo anterior, se deduce el traslado de una competencia derivada -por mandato de la Ley- a los Municipios para fijar los lineamientos inherentes al expendio de bebidas alcohólicas. En atención a ello, conviene traer a colación la norma prevista en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los ingresos de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
-
Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y sus bienes.
-
Las tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
-
El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
-
Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
-
El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
-
Los demás que determine la ley." (Destacado del tribunal).
De la normativa transcrita respecto al ámbito competencial en materia de expendio de alcohol y especies alcohólicas, este Tribunal se permite establecer para la resolución del caso concreto, lo siguiente:
• Para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, la competencia para el registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas estaba atribuido al Poder Nacional, a quien correspondía exigir las tasas correspondientes por su registro.
• Sin embargo, para el ejercicio 2006, la Ley de Alcohol de 2005 confirió a los Municipio a través de sus Alcaldías la competencia para regular todo relativo al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo la licencia o autorización, por lo que las tasas respectivas correspondían a los entes locales.
No obstante lo expuesto, conviene reiterar que la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas antes referida, atribuyó al referido ente la competencia para exigir tasas previstas en la Ley de de Timbre Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 1 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. En este orden, conviene traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional (Vid., sentencia número 2322 del 14 de diciembre de 2006), en cuanto a los ingresos por timbre fiscal:
(...) debe concluir esta Sala que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, son las entidades político territoriales que tienen la facultad de crear, organizar, recaudar, administrar y controlar los tributos en materia de timbre fiscal (incluidos el impuesto a los pagarés bancarios, letras de cambio libradas por bancos, contratación de servicios por el poder público y el impuesto de salida del país), a fin de dotar a dichas entidades político territoriales de mayores recursos para el financiamiento de sus actividades y para la optimización de los servicios públicos cuya prestación les ha sido encomendada por la propia Constitución o las leyes, ello en el marco de la llamada descentralización fiscal.
Ello es así, porque todo tributo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal que haya sido recogido por la Ley de Timbre Fiscal Estadal será de aplicación preferente, por lo que los sujetos obligados por las normas respectivas deberán satisfacer éstos y no aquéllos, con el consecuente deber del Poder Nacional de respetar esa transferencia, amparada por la Constitución, sin perjuicio de las normas legales nacionales de armonización tributaria y sobre la hacienda pública estadal, pendientes de sanción, y sin perjuicio también de las reglas transitorias previstas por esta propia Sala en el fallo N° 978 del 30 de abril de 2003, anteriormente mencionadas (Vid. Decisión de la Sala N° 1.664 del 17 de junio de 2003, caso: “British Airways, P.L.C.”).
Sin embargo, constata quien decide, que la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de las tasas exigidas en el presente caso -autorización o renovación de licencia para el expendio de alcohol o especies alcohólicas-, correspondían al Poder Nacional (ejercicios 2004 y 2005) y al Poder Municipal (ejercicio 2006), de acuerdo a la ley especial de Alcohol y Especies Alcohólicas.
Asimismo, se evidencia de constancias que cursan al expediente, que la contribuyente pagó de manera voluntaria, es decir, de buena fe, el servicio de renovación del expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios investigados 2004, 2005 y 2006 (folios 11 al 19), siguiendo un marco legal vigente, tanto al Poder Nacional como al Poder Municipal, por lo que exigirle un nuevo pago por el mismo concepto teniendo como sujeto activo al Distrito Metropolitano de Caracas, sería aceptar un supuesto de doble imposición que afectaría la seguridad jurídica.
No se trata entonces, de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación del pago de la tasa, el mencionado ente no había asumido la recaudación, por lo que ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen a los sujetos involucrados sobre los posibles cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Poder Nacional, y posteriormente, del Poder Municipal, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio (Vid., sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Nº 171, del 6 de noviembre de 2006, caso: Hilados Flexilón, S.A.), actuaciones que de igual modo estaban amparadas por la normativa legal aplicable (Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, motivo por el cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0244. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CORPORACIÓN CAPRI, C.A., contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0244, emitida por la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria del distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.
2.- NULA la referida Resolución así como la Resolución de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-0117, del 30 de julio de 2007, que impuso multa por treinta unidades tributarias (30 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 94 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 y exhortó al pago de la tasa por el ramo de estampillas por veinte unidades tributarias (20 U.T.), “correspondientes a cada período fiscal, por concepto de RENOVACIÓN DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, de los años 2004, 2005 y 2006.”
Se exime del pago de costas procesales al Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de las dificultades interpretativas referentes al caso planteado, ello conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. P.B.C..-
El Secretario Titular,
Abg. F.J.E.G..-
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53 a.m.).--------------------
El Secretario Titular,
Abg. F.J.E.G..-
ASUNTO Nº AP41-U-2008-000089.-
PCB/dgo.-