Decisión nº Sent.Int.Nº258-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000060. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 258/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.762.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, el ciudadano J.O.V., titular de la cédula de identidad N° 3.182.426 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN FOR CON CARRIZAL, C.A. (COFOCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1990, bajo el Nº 56, Tomo 82-A-Pro., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00274538-0, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que se detallan a continuación:

Mes Nº Planilla Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses

Monto

Dic-00 131710539412003 Bs. 239,53 Bs. 739,23 Bs. 327,03 Bs. 1.305,79

Nov-00 S/N - - - Bs. 1.205,92

Oct-00 S/N - - - Bs. 1.617,10

Sep-00 131710539409002 Bs. 206,55 Bs. 1.218,87 Bs. 272,41 Bs. 1.697,84

Ago-00 S/N - - - Bs. 888,70

Jul-00 S/N - - - Bs. 1.159,77

Jun-00 S/N - - - Bs. 990,96

May-00 131710539405007 Bs. 217,17 Bs. 617,72 Bs. 216,75 Bs. 1.051,64

Abr-00 131710539404001 Bs. 173,74 Bs. 764,84 Bs. 208,67 Bs. 1.147,24

Mar-00 131710539403004 Bs. 128,38 Bs. 362,31 Bs. 195,95 Bs. 686,64

Feb-00 131710539402008 Bs. 128,38 Bs. 311,14 Bs. 180,17 Bs. 619,68

Ene-00 131710539401001 Bs. 178,58 Bs. 513,63 Bs. 166,46 Bs. 858,68

Dic-99 131710539412992 Bs. 147,91 Bs. 711,20 Bs. 158,21 Bs. 1.017,32

Nov-99 131710539411996 Bs. 165,98 Bs. 579,79 Bs. 150,93 Bs. 896,69

Oct-99 131710539410990 Bs. 108,70 Bs. 340,48 Bs. 142,09 Bs. 591,27

Sep-99 131710539409991 Bs. 103,66 Bs. 292,54 Bs. 134,09 Bs. 530,29

Ago-99 131710539408995 Bs. 129,57 Bs. 351,40 Bs. 126,57 Bs. 607,53

Jul-99 131710539407999 Bs. 107,40 Bs. 328,11 Bs. 118,15 Bs. 553,66

Jun-99 131710539406992 Bs. 100,85 Bs. 308,25 Bs. 111,42 Bs. 520,52

May-99 131710539405996 Bs. 119,88 Bs. 338,33 Bs. 103,26 Bs. 561,48

Abr-99 131710539404990 Bs. 95,91 Bs. 270,67 Bs. 96,17 Bs. 462,74

Mar-99 131710539403993 Bs. 119,88 Bs. 323,89 Bs. 89,38 Bs. 533,14

Feb-99 131710539402997 Bs. 100,95 Bs. 284,89 Bs. 81,99 Bs. 467,83

Ene-99 131710539401991 Bs. 102,95 Bs. 268,84 Bs. 71,10 Bs. 442,88

Dic-98 131710539412984 Bs. 105,15 Bs. 296,74 Bs. 12,55 Bs. 414,44

Nov-98 131710539411988 Bs. 131,43 Bs. 352,68 Bs. 16,48 Bs. 500,59

Oct-98 131710539410981 Bs. 109,92 Bs. 3.185,35 Bs. 17,66 Bs. 3.312,93

Sep-98 131710539409983 Bs. 57,92 Bs. 401,26 Bs. 21,55 Bs. 480,74

Ago-98 131710539408987 Bs. 55,34 Bs. 156,19 Bs. 14,37 Bs. 225,90

Jul-98 131710539407981 Bs. 44,28 Bs. 136,12 Bs. 13,01 Bs. 193,40

Jun-98 131710539406984 Bs. 55,04 Bs. 335,93 Bs. 12,19 Bs. 403,15

May-98 131710539405988 Bs. 18,83 Bs. 83,24 Bs. 10,53 Bs. 112,61

Abr-98 131710539404981 Bs. 15,69 Bs. 29,20 Bs. 8,38 Bs. 53,26

Mar-98 131710539403985 Bs. 23,54 Bs. 66,43 Bs. 6,50 Bs. 96,47

Feb-98 131710539402989 Bs. 18,83 Bs. 98,29 Bs. 3,37 Bs. 120,49

Ene-98 131710539401982 Bs. 15,69 Bs. 86,39 Bs. 3,37 Bs. 105,44

Dic-97 131710539412976 Bs. 40,72 Bs. 129,98 Bs. 3,37 Bs. 174,07

Sep-97 131710539409975 Bs. 11,73 Bs. 36,10 Bs. 1,44 Bs. 49,27

Ago-97 S/N Bs. 6,23 Bs. 17,58 Bs. 1,32 Bs. 25,14

Jul-97 S/N Bs. 6,23 Bs. 26,92 Bs. 1,23 Bs. 34,38

TOTAL Bs.26.717,61

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Mayo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.762, actualmente Asunto AF46-U-2001-000060, ordenando notificar a las partes, y solicitar el envío del Expediente Administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2001, ordenando su tramitación y sustanciación, abriéndose la causa a pruebas el nueve (09) de Noviembre de 2001.

Mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2001, se dejó constancia que vencido en fecha cinco (05) de Diciembre de 2001, el lapso de promoción de pruebas, solo el ciudadano J.O.V., ya identificado, actuando en su carácter de autos, hizo uso de ese derecho en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2001, consignado escrito de promoción de pruebas referidas a Documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha once (11) de Enero de 2002.

En fecha trece (13) de Marzo de 2002, venció el lapso de evacuación de pruebas, y se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diez (10) de Mayo de 2002, compareciendo únicamente la Representación Judicial de la contribuyente, quien consignó Escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa Vista para sentencia mediante auto de esa misma fecha.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Julio de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN FOR CON CARRIZAL, C.A. (COFOCA)”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el diez (10) de Mayo de 2002, a través de su Apoderado Judicial, quien consignó escrito de informes, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha, y desde entonces han transcurrido más de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó en fecha primero (01) de Agosto de 2012, la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano A.R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Corporación For con (sic) Carrizal, C.A., (COFOCA), debidamente firmada por el ciudadano E.G. de la Vega, C.I (sic): 5.533.564, apoderado”; en consecuencia, se inició el Viernes cinco (05) de Octubre de 2012, el plazo de treinta (30) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, por el ciudadano J.O.V., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN FOR CON CARRIZAL, C.A. (COFOCA)”, contra las Planillas de Liquidación emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que se detallan a continuación:

Mes Nº Planilla Aporte Asegurado Aporte Patronal Intereses

Monto

Dic-00 131710539412003 Bs. 239,53 Bs. 739,23 Bs. 327,03 Bs. 1.305,79

Nov-00 S/N - - - Bs. 1.205,92

Oct-00 S/N - - - Bs. 1.617,10

Sep-00 131710539409002 Bs. 206,55 Bs. 1.218,87 Bs. 272,41 Bs. 1.697,84

Ago-00 S/N - - - Bs. 888,70

Jul-00 S/N - - - Bs. 1.159,77

Jun-00 S/N - - - Bs. 990,96

May-00 131710539405007 Bs. 217,17 Bs. 617,72 Bs. 216,75 Bs. 1.051,64

Abr-00 131710539404001 Bs. 173,74 Bs. 764,84 Bs. 208,67 Bs. 1.147,24

Mar-00 131710539403004 Bs. 128,38 Bs. 362,31 Bs. 195,95 Bs. 686,64

Feb-00 131710539402008 Bs. 128,38 Bs. 311,14 Bs. 180,17 Bs. 619,68

Ene-00 131710539401001 Bs. 178,58 Bs. 513,63 Bs. 166,46 Bs. 858,68

Dic-99 131710539412992 Bs. 147,91 Bs. 711,20 Bs. 158,21 Bs. 1.017,32

Nov-99 131710539411996 Bs. 165,98 Bs. 579,79 Bs. 150,93 Bs. 896,69

Oct-99 131710539410990 Bs. 108,70 Bs. 340,48 Bs. 142,09 Bs. 591,27

Sep-99 131710539409991 Bs. 103,66 Bs. 292,54 Bs. 134,09 Bs. 530,29

Ago-99 131710539408995 Bs. 129,57 Bs. 351,40 Bs. 126,57 Bs. 607,53

Jul-99 131710539407999 Bs. 107,40 Bs. 328,11 Bs. 118,15 Bs. 553,66

Jun-99 131710539406992 Bs. 100,85 Bs. 308,25 Bs. 111,42 Bs. 520,52

May-99 131710539405996 Bs. 119,88 Bs. 338,33 Bs. 103,26 Bs. 561,48

Abr-99 131710539404990 Bs. 95,91 Bs. 270,67 Bs. 96,17 Bs. 462,74

Mar-99 131710539403993 Bs. 119,88 Bs. 323,89 Bs. 89,38 Bs. 533,14

Feb-99 131710539402997 Bs. 100,95 Bs. 284,89 Bs. 81,99 Bs. 467,83

Ene-99 131710539401991 Bs. 102,95 Bs. 268,84 Bs. 71,10 Bs. 442,88

Dic-98 131710539412984 Bs. 105,15 Bs. 296,74 Bs. 12,55 Bs. 414,44

Nov-98 131710539411988 Bs. 131,43 Bs. 352,68 Bs. 16,48 Bs. 500,59

Oct-98 131710539410981 Bs. 109,92 Bs. 3.185,35 Bs. 17,66 Bs. 3.312,93

Sep-98 131710539409983 Bs. 57,92 Bs. 401,26 Bs. 21,55 Bs. 480,74

Ago-98 131710539408987 Bs. 55,34 Bs. 156,19 Bs. 14,37 Bs. 225,90

Jul-98 131710539407981 Bs. 44,28 Bs. 136,12 Bs. 13,01 Bs. 193,40

Jun-98 131710539406984 Bs. 55,04 Bs. 335,93 Bs. 12,19 Bs. 403,15

May-98 131710539405988 Bs. 18,83 Bs. 83,24 Bs. 10,53 Bs. 112,61

Abr-98 131710539404981 Bs. 15,69 Bs. 29,20 Bs. 8,38 Bs. 53,26

Mar-98 131710539403985 Bs. 23,54 Bs. 66,43 Bs. 6,50 Bs. 96,47

Feb-98 131710539402989 Bs. 18,83 Bs. 98,29 Bs. 3,37 Bs. 120,49

Ene-98 131710539401982 Bs. 15,69 Bs. 86,39 Bs. 3,37 Bs. 105,44

Dic-97 131710539412976 Bs. 40,72 Bs. 129,98 Bs. 3,37 Bs. 174,07

Sep-97 131710539409975 Bs. 11,73 Bs. 36,10 Bs. 1,44 Bs. 49,27

Ago-97 S/N Bs. 6,23 Bs. 17,58 Bs. 1,32 Bs. 25,14

Jul-97 S/N Bs. 6,23 Bs. 26,92 Bs. 1,23 Bs. 34,38

TOTAL Bs.26.717,61

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35) p.m. --------------------------------La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2001-000060.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.762.-

GAFR/aodaf/dbo.-.

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