Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000188

PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN CARYANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 1992, Bajo No. 74, Tomo 107-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.S. y F.M.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.320 y 46.704, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXTRUSIONES PLASTICAS 1010, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de octubre de 2001, Bajo No. 40, Tomo 598-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.B.J. y D.G.V., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.986 y 140.015, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (RESOLUCION DE CONTRATO).

EXPEDIENTE No.: 08-10101.

- I –

Síntesis del Proceso

Se inició el presente proceso mediante demanda de resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 26 de octubre de 2006, que introdujera la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A. en contra de la sociedad mercantil EXTRUSIONES PLASTICAS 1010, C.A.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 29 de octubre de 20008, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 21 de abril de 2009, la parte actora consignó escrito donde solicita se reanude la causa, se libren boletas de notificación y se anule todo lo actuado a partir del 16 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009, este Tribunal negó la solicitud de nulidad de lo actuado desde el 16 de marzo de 2009, así como la notificación de las partes.

En fecha 30 de abril de 2009, la parte actora apeló del auto de fecha 27 de abril de 2009.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación intentada contra el auto de fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, la parte demandada solicitó se declarara la extinción del proceso.

En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación intentada contra el auto de fecha 27 de abril de 2009.

En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal dio por consumado el desistimiento de la apelación intentada contra el auto de fecha 27 de abril de 2009.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

- II –

Motivación Para Decidir

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, y como quiera que la competencia de este Tribunal es un asunto que debe resolverse con prelación al resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver dicha cuestión previa, siendo que luego de resultar firme la decisión respecto de su competencia, podrá entrar a decidir el resto de los asuntos controvertidos en este proceso, por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto la parte actora, según afirma la demandada, ha incoado una demanda de naturaleza mercantil, cuyo conocimiento no corresponde a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alega la parte demandada que la actividad que desarrolla es una actividad meramente civil, por cuanto posee un alto contenido humano, social y de formación, que van atadas a un proceso totalmente apartado de lo mercantil.

Asimismo, alega que la extrusión es una labor de contenido artesanal, que no compete a un Tribunal Mercantil, sino a un Tribunal de naturaleza Civil.

Que el actor identifica a la demandada como empresa mercantil, pero que la misma, ni la actividad que practica pueden ser consideradas como mercantiles.

Una vez establecido lo anterior, observa este Tribunal que el artículo 10 del Código de Comercio, literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 10°.- Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.

(Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 201, establece lo siguiente:

Artículo 201°.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

(…)

3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

(Resaltado del Tribunal)

De igual forma, debe precisarse lo establecido en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, que establecen lo siguiente:

Artículo 2°.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente:

1. La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 3°.- Se repuntan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

(Resaltado del Tribunal)

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal observar que parte demandada en el presente proceso se encuentra identificada como EXTRUSIONES PLASTICAS 1010, C.A., es decir, es una compañía anónima que se rige por las normas del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, dicha sociedad mercantil se reputa como comerciante, y por ende, como sujeto capaz de realizar actos de comercio de conformidad con la clasificación establecida por el Código de Comercio venezolano.

De conformidad con todo lo anterior, debe este Tribunal concluir que la obligación demandada se constituye en un acto de comercio, que se reputa de naturaleza mercantil, y como consecuencia de ello, su conocimiento corresponde a un Juzgado con competencia en materia mercantil.

Ahora bien, siendo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce de materia mercantil, debe necesariamente afirmar su competencia en el presente proceso. Así se decide.-

Adicionalmente a lo anterior, debe observarle este Tribunal a la parte demandada, que el hecho de que sea una acción de naturaleza mercantil o civil, es irrelevante a los fines de dirimir la competencia de este Tribunal, por cuanto el mismo posee competencia para el conocimiento de asuntos tanto de naturaleza mercantil como de naturaleza civil, tal y como se evidencia del nombre del Juzgado, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de lo anterior, y visto que la naturaleza de la acción intentada en el presente proceso es de las que corresponden al conocimiento de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se declara competente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.-

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia de este Tribunal. Así se decide.

- III -

Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, y la cual fue promovida por la parte demandada, sociedad mercantil EXTRUSIONES PLASTICAS 1010, C.A.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal AFIRMA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO EN RAZÓN DE LA MATERIA intentado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A. en contra de la sociedad mercantil EXTRUSIONES PLASTICAS 1010, C.A. Así se decide.-

Se reitera que luego de que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, se procederá a resolver el resto de las cuestiones previas expuestas en el presente proceso.

Conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Regístrese y Publíquese.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 08-10101.

LRHG/FM.

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