Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Recurrente: CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A.,

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: P.V.R.H. y A.L.C.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.983 y 104.355

Organismo Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

Motivo: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPECIÓN DE EFECTOS.

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por el Abogado A.L.C.L., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.355, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 12-A-Cto.., en fecha diez (10) de marzo de 1999, interpone Demanda de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 31 de Mayo de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 01 de junio de 2011, signado bajo el Nº 3002-11.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Aduce la parte actora que en fecha 04 de abril de 2006 suscribió un contrato de comodato con el entonces Director del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacionales en representación del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los efectos de desarrollar la fuente de soda del Hospital Militar Dr. C.A., ubicado en la Avenida J.Á.L., Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. y el sótano debajo de dicha fuente de soda donde opera la cocina respectivamente.

Señalan que en el contrato se estableció un lapso de diez (10) años de duración, contados a partir del día 01 de febrero de 2006 hasta el 01 de febrero del 2016.

Manifiestan que el contrato en sus cláusulas décima octava, décima novena y vigésima, estipulaba la rescisión unilateral del contrato por parte de la administración.

Arguyen que las razones por las cuales le fue otorgado en comodato el inmueble señalado, fueron las terribles condiciones de la fuente de soda, razón por la cual la empresa se comprometió a realizar todas las reparaciones, mejoras, modificaciones, y remodelaciones necesarias para el uso de dicho espacio físico, por el interés en que fueran restauradas las instalaciones y se hicieran las inversiones en infraestructura a costa de los recurrentes.

Alegan que se previo contractualmente el pago de una indemnización a favor de la comodataria para el caso de que fuera aplicada la cláusula exorbitante de rescisión del contrato antes de la culminación efectiva del mismo, con la finalidad que pudieran tener un retorno parcial de la inversión realizada.

Manifiestan que en fecha 06 de mayo de 2011, la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana decidió de forma definitiva rescindir unilateralmente el contrato de comodato siendo notificada a nuestro representado en fecha 11 de mayo de 2011.

Denuncian la violación del derecho a la defensa y debido proceso en virtud que la administración se olvido por completo de aperturar el procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato. Y porque le niega al afectado toda posibilidad de recurrir contra el acto al no respetar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al suscribir una irrita notificación que i) no contiene mención alguna de los Recursos que proceden contra el acto, ii) los términos para ejercer los recursos y iii) los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse, por tanto, a su decir este acto no cumplió con dos de los requisitos esenciales antes de imponer una consecuencia jurídica que sobrevengan sobre un particular a pesar del deber de la administración por mandato constitucional y legal de apegar su actividad a la norma y respetar el derecho del administrado, presentar sus argumentos previamente al acaecimiento del acto, y una vez impuesta la consecuencia jurídica, respetar se derecho a impugnar el acto que este ejerza en su defensa, y de señalar la vía o el recurso idóneo para impugnar el acto, el tiempo que lo asiste; y ante que órgano debe acudir para ampararse jurídicamente.

Señalan que el acto en cuestión ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica por la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, quien por demás se encuentra amenazado y a la espera que la dirección haga uso de la fuerza publica si a los 30 días no cumple con lo ordenado en un acto antijurídico e inconstitucional.

Denuncian el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el acto administrativo por medio del cual la dirección decide aplicar su poder de rescisión unilateral del contrato, afirma que se cumplen instrucciones del Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin embargo existe una disparidad entre lo expuesto en el propio acto con lo que verdaderamente fue autorizado por el Ministro en el punto de cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011; de igual forma alegan que la dirección establece en el punto de cuenta como supuesto de hecho para sustentar el acto, que el Ministerio requiere los espacios físicos para efectuar a partir del mes de junio de 2011, labores de remodelación y reparaciones mayores en el Área, por cuanto esa no fue la razón por la cual le fue dada la autorización del Ministro a la dirección para proceder.

Arguyen que la motivación del acto administrativo, esta basada en hechos y afirmaciones falsas, sin basamento en las pruebas requerida y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señalan que la importancia de la causa en el acto administrativo radica en que ella constituye la razón justificadora del acto, el por que debe dictarse o no ese u otro, para la satisfacción del interés público que se persigue en el caso determinado.

Denuncian el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la naturaleza gratuita del contrato de comodato bajo ningún concepto excluye la previsión de una indemnización por el incumplimiento del mismo, y en todo caso la naturaleza del contrato de comodato no se ve afectada porque las partes hayan establecido una forma de indemnización, aunado a ello la dirección no tiene la competencia para desconocer una cláusula del contrato mediante un mero análisis del mismo, y aunque efectivamente el Ministerio pueda rescindir el contrato unilateralmente, no es menos cierto, que si lo hace sin razón aparente tiene que pagar la indemnización a fin de resarcir los daños que pudieren ocasionar.

Aducen que una resolución anticipada del contrato significaría para la empresa, que le sobrevengan los pasivos que implica la actividad que desempeña, como son: el pago de prestaciones sociales a los trabajadores, el pago anticipado a sus proveedores entre otros.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de Amparos, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en nombre de su representado interpone la presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente medida cautelar de Suspensión de Efectos, a los fines de obtener un mandamiento de a.c., que suspenda los efectos de la Resolución sin numero dictada el 06 de mayo de 2011 por el Director General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme en la presente demanda de nulidad, y de esa forma se le restituya a su representado sus Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido vulnerados por el acto impugnado.

A los efectos de sustentar su pretensión, la representación expuso lo siguiente:

Denuncia que el acto administrativo violo de manera flagrante su Derecho a la Defensa y al debido proceso debido a que de forma arbitraria, ilegal y sobrevenida el mismo se dicto sin aperturar un procedimiento y sin señalar cuales recursos, el tiempo, y el órgano ante el cual se puede recurrir; por omitir las causas reales por las cual la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana decidió hacer uso de su prerrogativa de rescisión del contrato unilateralmente por cuanto no coinciden con las razones y argumentos expuestos al Ministro en el Punto de Cuenta que este autorizó.

Denuncia la incompetencia del Funcionario que suscribió el acto en virtud que se aparto de la autorización dada por el Ministro en el Punto de Cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011, y adoptó otras razones e incluso extralimitándose en lo ordenado por el Ministro,

Denuncia el desconocimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que no señalo en el cuerpo del acto administrativo, que tipo de recurso se pueden ejercer, cuanto tiempo se tiene para recurrir, ni ante que órgano se puede acudir, la cual es una obligación de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Arguyen que la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana a espalda de la parte recurrente, residió del contrato de comodato y concedió solo 30 días continuos a la empresa para que desocupe irrefutablemente la Fuente de Soda.

Denuncian la violación inminente del Derecho al Trabajo de los empleados de la Fuente de Soda, que pone en alto riesgo su patrimonio si se llegara a materializar tal amenaza, puesto que se le sobrevendría el pago de todos los proveedores sin que haya un flujo de caja, se perdería la mercancía perecedera, quedando la parte recurrente sin derecho a Reclamar la Indemnización del contrato sin razón aparente.

En cuanto al “Fumus B.I.” alegan que todas y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuesto, derivan el buen derecho que se reclama, mas aun si se toma en cuenta y consideración que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional.

En cuanto al “Periculum in mora” o existencia de un posible daño irreparable o de difícil reparación no es otra sino obstaculizar e impedir la permanencia del recurrente en el inmueble sin una razón verdadera, mediante un evidente Abuso de Autoridad, intención que se evidencia del Acto Administrativo, impugnado en cuanto se rescinde de manera ilegal e inconstitucional el contrato de comodato dado por esa propia autoridad administrativa, y se le otorga a su representada solo treinta (30) días continuos para ejecutar la desocupación con la fuerza pública, y que para esa fecha han transcurrido mas de quince (15) días de dicho lapso. Por la tanto, acota que se encuentra frente a una inminente desocupación forzosa basada en un acto irrito que acaecerá en unos pocos días.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del Acto Administrativo de sin numero, de fecha 06 de mayo 2011 mediante el cual se rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dictado por la Dirección General de Empresas y Servicios Del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En cuanto al “Fumus B.I.” alegan que el mismo se desprende de cada uno de los recaudos consignados, de los cuales puede apreciarse que su mandante podía culminar el contrato sin ningún tipo de inconveniente, y que en caso de una recisión unilateral anticipada del contrato, a su mandante le correspondía recibir una indemnización que ahora la administración se niega a reconocer, aun y cuando la misma fue prevista de su propio puño y letra.

En cuanto el “Periculum in mora” alegan los daños y perjuicios irreparables que sufriría la empresa por impedirle continuar con su giro comercial, a pesar que hizo grandes inversiones de dinero para poder acceder a la operación de la Fuente de Soda del Hospital Dr. C.A., por las inmensas perdidas materiales, la negativa de pago de la indemnización prevista en el contrato para el caso de recisión unilateral, y la perdida de toda la mercancía perecedera con que cuenta una empresa de servicio de alimentación, y el cumplimiento de las obligaciones mercantiles sin importar la decisión ni las razones de la administración

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos conjuntamente con Medidas Cautelares, así estableció la tramitación de las Medidas Cautelares se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, apreciándose igualmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V.)

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Respecto a la pretensión cautelar solicitada, aclara este Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: M.E.S.V.) estableció el criterio en cuanto al tratamiento de la acción de a.c. ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, mediante el cual precisó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de a.c., con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; además de ello, la Sala precisó que es posible asumir la solicitud de a.c. en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

No obstante lo anterior, vale destacar que a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de a.c., el Juez Contencioso Administrativo debe, en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, analizar el fumus b.i. (La apariencia del buen derecho invocado) con el objeto de precisar la existencia de la presunción grave de violación > del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, para lo cual, es necesario la argumentación y acreditación de aquellos hechos concretos de los cuales, al decir del quejoso que permita nacer la convicción cierta sobre la violación de los derechos constitucionales; aunado a ello, que el requisito de periculum in mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Además de ello, aclara quien hoy decide que, en todo caso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los efectos del amparo constitucional “son siempre reestablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto reestablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez…”. (Ver sentencia Nº 01940 de fecha 28/11/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: C.A.P.V.. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada).

Ahora bien, aprecia este Juzgado que el quid de la medida cautelar de amparo solicitada gira en torno a la verificación de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al trabajo.

Para fundamentar su decisión esgrimió:

Que desconoce las causas reales por las cuales la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana decidió hacer uso de su prerrogativa de rescisión del contrato unilateralmente por cuanto no coinciden con las razones y argumentos expuestos al Ministro en el Punto de Cuenta que este autorizó.

Denuncia la incompetencia del Funcionario que suscribió el acto en virtud que se aparto de la autorización dada por el Ministro en el Punto de Cuenta N° 038.11 de fecha 27 de abril de 2011, y adoptó otras razones e incluso extralimitándose que en lo ordenado por el Ministro.

Denuncia el desconocimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que no señalo en el cuerpo del acto administrativo, que tipo de recurso se pueden ejercer, cuanto tiempo se tiene para recurrir, ni ante que órgano se puede acudir, la cual es una obligación de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Arguyen que la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerza Armada Nacional Bolivariana a espalda de la parte recurrente, residió del contrato de comodato y concedió solo 30 días continuos a la empresa para que desocupe irrefutablemente la Fuente de Soda.

Denuncian la violación inminente del Derecho al Trabajo de los empleados de la Fuente de Soda, que pone en alto riesgo su patrimonio si se llegara a materializar tal amenaza, puesto que se le sobrevendría el pago de todos los proveedores sin que haya un flujo de caja, se perdería la mercancía perecedera, quedando la parte recurrente sin derecho a Reclamar la Indemnización del contrato sin razón aparente.

En cuanto al “Fumus B.I.” alegan que se configuran con todas y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y que de los argumentos expuestos derivan el buen derecho que se reclama, mas aun si se toma en cuenta y consideración que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional.

En cuanto al “Periculum in mora” o existencia de un posible daño irreparable o de difícil reparación señala que este se verifica por la obstaculización e impedimento de la permanencia del recurrente en el inmueble sin una razón verdadera, sino en base a un evidente Abuso de Autoridad ejercido a través del Acto Administrativo impugnado donde se evidencia la intención de la administración de rescindir el contrato de comodato por considerarlo ilegal e inconstitucional y por otorgarle solo treinta (30) días continuos para ejecutar la desocupación con la fuerza pública, ya que para esa fecha han transcurrido mas de quince (15) días de dicho lapso. Por la tanto, acota que se encuentra frente a una inminente desocupación forzosa basada en un acto irrito que acaecerá en unos pocos días.

Del análisis de los argumentos expuesto por la parte quejosa se observa que la misma se fundamenta en idéntico término a los explanados en la acción principal, si bien la jurisprudencia reciente ha establecido que un pronunciamiento en situaciones como las señaladas no constituían necesariamente un adelanto de opinión, en el caso concreto un pronunciamiento de valor por parte de este tribunal sobre la procedencia de la delación cautelar de amparo solicitada implicaría un análisis previo del fondo de la litis, aunado a que la parte presuntamente agraviada a juicio de quien decide no estableció en cuanto a las acción cautelar de amparo suficiente elementos que permitan verificar prima facie la posible violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por lo tanto se niega el A.C. solicitado. Así se declara.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, del Acto Administrativo sin numero, de fecha 06 de mayo 2011, mediante el cual se rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, dictado por la Dirección General de Empresas y Servicios Del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En cuanto al “Fumus B.I.” alegan que el mismo se desprende de cada uno de los recaudos consignados, de los cuales puede apreciarse que su mandante podía culminar el contrato sin ningún tipo de inconveniente, y que en caso de una recisión unilateral anticipada del contrato, a su mandante le correspondía recibir una indemnización que ahora la administración se niega a reconocer, aun y cuando la misma fue prevista de su propio puño y letra.

En cuanto el “Periculum in mora” alegan los daños y perjuicios irreparables que sufriría la empresa por impedirle continuar con su giro comercial, a pesar que hizo grandes inversiones de dinero para poder acceder a la operación de la Fuente de Soda del Hospital Dr. C.A., por las inmensas perdidas materiales, la negativa de pago de la indemnización prevista en el contrato para el caso de recisión unilateral, la perdida de toda la mercancía perecedera con que cuenta una empresa de servicio de alimentación, y el cumplimiento de las obligaciones mercantiles sin importar la decisión ni las razones de la administración

Ahora bien, con atención a la Tutela Judicial Efectiva pasa esta Juzgadora a revisar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares y la potestad cautelar otorgada al juez para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

El Fumus B.I., que contiene tiene 02 componentes, de de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que esta corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible, el cual, debe demostrarse, y de otro, la probabilidad de que el Acto Administrativo sea ilegal, lo que implica que, en la tutela Cautelar Administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legitimo que necesita la tutela, y segundo sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa; “Chinchilla M.C.. La tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa, España. Editorial Civitas S.A., 1991, pg (46) y (47)”.

Este órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas oportunidades ha establecido la posibilidad de realizar un análisis previo del asunto planteado, establecer la existencia del requisito del Fumus B.I., con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable al solicitante, dicho análisis no prejuzga sobre el merito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo.

Del criterio Ut Supra citado se colige el deber que tienen los jueces de entrar a conocer las solicitudes de medidas cautelares realizadas con ocasión a un procedimiento Judicial; y que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implican prejuzgar sobre el fondo den el caso concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

Tan provisional es el pronunciamiento que se efectúa en sede cautelar, que este se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.

Ahora bien visto que el requisito del Fumus B.I., constituido por el buen derecho invocado, se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, específicamente de la Copia simple del contrato de comodato suscrito entre el Director del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional y la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., hoy recurrente, en fecha 04 de abril de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual corre inserto en autos, así como también del acto administrativo sin numero de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, suscrito por la empresa solicitante, que resolvió unilateralmente el contrato, ya que determina la titularidad de los actores para ejercer la acción, siendo así, debe considerarse configurado el requisito del fumus b.i..

En cuanto al requisito del Periculum In Mora debe considerarse que también se configura en virtud de los inminentes daños y perjuicios quizás irreparables que pudieran causarse por impedírsele la continuación de su actividad comercial, en la cual incluso a su decir, se efectuaron inversiones de dinero en mercancía perecedera propia de empresas que por su actividad comercial se destinan a la alimentación, de igual forma, por los efectos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad del los actos administrativos que hacen que los actos sean ejecutoriables y ejecutables desde el momento de su notificación, en este caso del acto impugnado que contiene una declaratoria de rescisión de contrato de comodato y desalojo del local comercial, contra la empresa CORPORACIÓN CATERER WORLD, C.A., que constituye la prueba fundamental de este requisito, cuya ejecutividad y ejecutoriedad puede ser activada por parte del organismo que dictó el acto impugnado, que pudiera afectar derechos de los accionantes como los descritos con anterioridad, incluyendo a la masa de trabajadores.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se suspenden los efectos del Acto Administrativo sin numero, de fecha 06 de mayo 2011, mediante el cual se rescinde el contrato de comodato suscrito por las partes en fecha 04 de abril de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 07, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue dictado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

-VII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACUERDA la medida de Suspensión de Efectos solicitada por la parte demandante, se ordena:

  2. SUSPENDER LOS EFECTOS de la resolución sin número en fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la Dirección General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana mediante la cual decidió de forma definitiva rescindir unilateralmente el contrato de comodato, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente causa.

  3. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a la Fiscal General de la República y al ciudadano Director General de Empresas y Servicios del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011), 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.,

T.G..

Exp: 3002-11/FC/TG/ ajvc

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