Decisión nº 981 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE No. 2005-354 SENTENCIA No. 981

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000354

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cinco (2005), por las ciudadanas C.R.R. y J.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.029.366 y 6.126.797, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.037 y 36.849, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 70, Tomo 346-A-Segundo; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472 de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de febrero del dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y por vía de consecuencia confirmó la Resolución GRTI/RC/DSA/2001/000490 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil uno (2001) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los montos que a continuación siguen:

  1. REPARO A LOS COSTOS

    COSTOS NO PROCEDENTES

    EJERCICIOS: 1.997 y 1.998. La recurrente se imputó costos, por la venta de bienes inmuebles, superiores a los legalmente procedentes contraviniendo lo establecido en los artículos 23 de la L.I.S.R. y 53 de su reglamento. MONTO REPARADO: Bs. 214.055.779,56 y 11.311.996,07. TOTAL Bs.225.367.775,63

  2. REPARO A LAS DEDUCCIONES

    GASTOS A NOMBRE DE TERCEROS Y CON COMPROBANTES INTERNOS

    EJERCICIO: 1.997. La recurrente se le imputó en el Rubro de las Deducciones gastos por la cantidad de Bs. 29.209.818,47, sin embargo, la fiscalización al analizar la documentación que soporta a dichos gastos, constató que habían facturas a nombre de terceros y comprobantes internos (voucher), sumando la cantidad de Bs. 26.532.441,62. En consecuencia, los funcionarios fiscales sólo admitieron la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 2.677.376,85, de conformidad con lo previsto en artículo 27 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 26.532.441,62

    EGRESOS NO DEDUCIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN

    EJERCICIO: 1998. La recurrente se dedujo gastos por concepto de Servicios Técnicos, a los cuales no se efectuó la retención de impuesto, por tal motivo, la fiscalización procedió a rechazarle el gasto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 1.947.877,46

    GASTOS SIN COMPROBACIÓN

    EJERCICIO: 1.998. La recurrente no suministró documentación que soportara los gastos por los montos aquí señalados, en consecuencia, la fiscalización procedió a rechazarlos, de conformidad con el artículo 82 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 6.244.724,36

  3. AJUSTE POR INFLACIÓN

    PERDIDA DE AJUSTE POR INFLACIÓN NO PROCEDENTE

    EJERCICIO: 1.997. La recurrente no aportó a la fiscalización el libro de Ajuste por Inflación ni documentación alguna, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a rechazar la cantidad aquí señalada, en virtud de la falta de comprobación del monto declarado, de conformidad con el artículo 82 de la L.I.S.R. y el artículo 115 del reglamento. MONTO REPARADO: (Bs.) 13.992.302,17

  4. REPARO A LAS PERDIDAS AÑOS ANTERIORES

    PERDIDA AÑOS ANTERIORES IMPROCEDENTES

    EJERCICIO: 1.998. La recurrente declaró para el ejercicio 1.998, las pérdidas del ejercicio 1.997, sin embargo, de los reparos fiscales levantados al ejercicio en cuestión, resultó un enriquecimiento, por lo que la fiscalización procedió a rechazar el monto aquí señalado. MONTO REPARADO (Bs.) 22.230.188,06

  5. REPARO A LAS RETENCIONES

    RETENCIONES DE IMPUESTOS NO EFECTUADAS

    EJERCICIO: 1.998. MONTO (Bs.) 38.948,87

    En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley, (folio 124)

    El ciudadano Alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), (folios 167 al 169); la del Fiscal General de la República, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), (folios 170 al 172); la de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005), (folios 173 al 175); la del Contralor General de la República, en fecha tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), (folios 177 y 178).

    Siendo la oportunidad legal correspondiente, se admitió el Recurso Contencioso Tributario mediante Sentencia Interlocutoria No. 79/2005 de fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 179 y 180).

    En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que una vez vencido el lapso para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 194).

    En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil cinco (2005), se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en el presente asunto, las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 195).

    En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, (folio 196)

    En fecha primero (01) de febrero del dos mil seis (2006), el Tribunal deja constancia que en virtud de haberse vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, (folio 197).

    En fecha veintidós (22) de febrero del dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron escritos de conclusiones por lo que el Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, (folios 199 al 268).

    En fecha diez (10) de marzo del dos mil seis (2006), el Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de consignar escrito de observaciones a los Informes presentados y pasa a la vista de la causa, (folio 269).

    Estando dentro del lapso procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la Recurrente CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A. confirmándose el contenido y las determinaciones tributarias a que se contrae la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por los montos que a continuación siguen:

  6. REPARO A LOS COSTOS

    COSTOS NO PROCEDENTES

    EJERCICIOS: 1.997 1.998. La recurrente se imputó costos, por la venta de bienes inmuebles, superiores a los legalmente procedentes contraviniendo lo establecido en los artículos 23 de la L.I.S.R. y 53 de su reglamento. MONTO REPARADO (Bs.) 214.055.779,56 y 11.311.996,07. TOTAL Bs.225.367.775,63

  7. REPARO A LAS DEDUCCIONES

    GASTOS A NOMBRE DE TERCEROS Y CON COMPROBANTES INTERNOS

    EJERCICIO: 1.997. La recurrente se imputó en el Rubro de las Deducciones gastos por la cantidad de Bs. 29.209.818,47, sin embargo, la fiscalización al analizar la documentación que soporta a dichos gastos, constató que habían facturas a nombre de terceros y comprobantes internos (vaucher), sumando la cantidad de Bs. 26.532.441,62. En consecuencia, los funcionarios fiscales sólo admitieron la diferencia, es decir, la cantidad de Bs. 2.677.376,85, de conformidad con lo previsto en artículo 27 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 26.532.441,62

    EGRESOS NO DEDUCIBLES POR FALTA DE RETENCIÓN

    EJERCICIO: 1998. La recurrente se dedujo gastos por concepto de Servicios Técnicos, a los cuales no se efectuó la retención de impuesto, por tal motivo, la fiscalización procedió a rechazarle el gasto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 1.947.877,46

    GASTOS SIN COMPROBACIÓN

    EJERCICIO: 1.998. La recurrente no suministró documentación que soportara los gastos por los montos aquí señalados, en consecuencia, la fiscalización procedió a rechazarlos, de conformidad con el artículo 82 de la L.I.S.R. MONTO REPARADO (Bs.) 6.244.724,36

  8. AJUSTE POR INFLACIÓN

    PERDIDA DE AJUSTE POR INFLACIÓN NO PROCEDENTE

    EJERCICIO: 1.997. La recurrente no aportó a la fiscalización el libro de Ajuste por Inflación ni documentación alguna, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a rechazar la cantidad aquí señalada, en virtud de la falta de comprobación del monto declarado, de conformidad con el artículo 82 de la L.I.S.R. y el artículo 115 del reglamento. MONTO REPARADO (Bs.) 13.992.302,17

  9. REPARO A LAS PERDIDAS AÑOS ANTERIORES

    PERDIDA AÑOS ANTERIORES IMPROCEDENTES

    EJERCICIO: 1.998. La recurrente declaró para el ejercicio 1.998, las perdidas del ejercicio 1.997, sin embargo, de los reparos fiscales levantados al ejercicio en cuestión, resultó un enriquecimiento, por lo que la fiscalización procedió a rechazar el monto aquí señalado. MONTO REPARADO (Bs.) 22.230.188,06

  10. REPARO A LAS RETENCIONES

    RETENCIONES DE IMPUESTOS NO EFECTUADAS

    EJERCICIO: 1.998. MONTO (Bs.) 38.948,87

    II

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA RECURRENTE

    En su escrito, las apoderadas judiciales alegan entre otros vicios el del falso supuesto, el cual es del tenor siguiente:

    omissis… VICIO DE FONDO. VICIO EN LA CAUSA. FALSO SUPUESTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

    Primeramente, ratifica la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, de fecha 31 de mayo de 2004, lo sustentado en la Resolución Administrativa GRTI/RC/DSA/2001/000490, en cuanto a que la contribuyente CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A., para el ejercicio fiscal 1997, “…no presentó Libros Diarios, Mayor, Balance e Inventario…”

    No obstante, del contenido de la propia Resolución GRTI/RC/DSA/2001/000490, la cual fuese confirmada por la Resolución aquí recurrida, omite la información de la Administración Tributaria cuando señala: “…esta Gerencia Regional pudo constatar que la contribuyente no poseía las respectivas facturas de compras, las cuales deben respaldar a los asientos contables, por lo que carecen de todo valor probatorio ante la Administración Tributaria, los registros contables que reflejan las cantidades en cuestión…” (folio 11) (Subrayado del contribuyente).

    …omissis…

    Entonces, la Administración parte de un falso supuesto cuando pretende sancionar a la contribuyente por no llevar libros o registros, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario, aplicable rationae temporis, cuando, de seguidas, la propia Administración acepta en esa misma Resolución que las facturas a que hiciera relación la Administración no respaldan la información que “dichos instrumentos” reflejan, cuyos instrumentos no son otros que los libros de: Diario, Mayor e Inventario.

    …omissis…

    Efectivamente, el presente acto administrativo parte de un falso supuesto que conlleva a la aplicación de sanciones que no se corresponden con en (sic) supuesto de hecho contemplado en la norma sustantiva que regula la supuesta infracción. Es decir, la Administración manifiesta, por interpretación del artículo 126 COT, que el contribuyente no lleva en forma debida y oportuna los libros, lo que significa que si los tiene pero quizás llevados sin rigor de formalidades, y sanciona por NO llevar dichos libros (artículo 106 COT); tales incongruencias, nos llevan forzosamente a solicitar la nulidad de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por ser ilegalmente impuesta, ya por no darse o existir el tipo impositivo, ya por aplicarse una sanción de multa en violación flagrante al principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege”, no se puede imponer una pena si no hay el tipo legal infringido.

    Ahora bien, del análisis y decisión de la impugnación que precede se deduce que la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta al basarse en un Falso Supuesto para producir un acto administrativo, comportando un vicio en la causa que ocasiona la nulidad del acto, como así solicitamos sea declarado por éste Tribunal….omissis

    Alegan además como punto intermedio en cuanto a los Costos Improcedentes,

    lo siguiente:

    “…omissis

    Por su parte, el acto administrativo de contenido tributario recurrido, el cual pasamos a transcribir para un mejor manejo, expresa textualmente lo siguiente:

    …Que la fiscalización procedió a emplear el método que a continuación se transcribe, a fin de determinar si los costos en referencia se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 ( … ) A.- se calculó el costo unitario de cada m2. vendido, para ello se dividió el tota (sic) de los costos de adquisición del inmueble (Bs. 1.800.000.000,00) entre el total de m2. del bien inmueble (2.098,56 m2) según se evidencia del Documento de Compra debidamente registro. B. este costo unitario de cada m2, se multiplico por el número de m2 vendidos, en dichos ejercicios (167,77 m2 y 620,52 m2), siendo este el costo de dicho ejercicio por enajenación de bienes inmuebles … Todo ello de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 53 de su Reglamento

    .

    … omissis…

    Careciendo, pues de base legal la determinación realizada por la fiscalización y confirmada en la Resolución identificada en letras y números No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, con el fin de rechazar parcialmente los costos declarados y conforme a los principios antes expuesto (sic) al caso de autos, deviene como obligada consecuencia declarar la improcedencia del reparo resultante de esta actuación fiscal basada en una distribución no prevista en la Ley, quedando plenamente comprobado el falso supuesto en el caso de autos, al aplicar la Administración Tributaria Nacional erróneamente la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, derivando, dicha decisión consecuencias jurídicas no previstas en ella – la Ley-, como así solicitamos sea declarad..omissis”.

    Alegan como segunda delación, el vicio de inmotivación del acto administrativo, para lo cual exponen lo siguiente:

    “…omissis

    Adicionalmente, ese mismo acto administrativo, el cual fuere señalado anteriormente y que reiteramos para su mejor entendimiento, expresa:

    …Que la fiscalización procedió a emplear el método que a continuación se transcribe, a fin de determinar si los costos en referencia se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 ( … ) A.- Se calculó el costo unitario de cada m2. vendido, para ello se dividió el tota (sic) de los costos de adquisición del inmueble (2.098,56 m2) según se evidencia del Documento de Compra debidamente registrado. B. Este costo unitario de cada m2, se multiplico por el número de m2 vendidos, en dichos ejercicios (167,77 m2 y 620,52 m2), siendo este el costo de dicho ejercicio por enajenación de bienes inmuebles … Todo ello de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 53 de su Reglamento

    .

    … omissis …

    En la mencionada Resolución, se reflejan una serie de cifras, sin motivar por lo menos en forma sucinta, las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para excluir las sumas del importe relacionado con las mejoras, derechos de registro y muy especialmente, toda la normativa establecida en la materia de ajuste por efectos de la inflación, enmarcadas en el supuesto aludido. En otras palabras, debió hacerse referencia (cuestión que no se hizo), al emitirse el acto de reparo, a los diversos escenarios que afectan indiscutiblemente a los costos, como para adaptarlos a los supuestos de la norma aplicada (mal aplicada) al efecto, es decir, artículo 23, parágrafo segundo de dicha Ley.

    …omissis…

    En atención a que el vicio denunciado viola flagrantemente principios legales y constitucionales, se solicita se declare la nulidad del acto administrativo aquí recurrido y admita los costos por las cantidades de Bs. 214.055.779,56 y Bs. 11.311.996,07 para los períodos fiscales 1997 y 1998, respectivamente…omissis”.

    Alegan además como punto intermedio en los Gastos, lo siguiente:

    …omissis

    De la misma forma y en este mismo contexto la Resolución recurrida se fundamentó en las afirmaciones emitidas por los representantes de esa Administración, en las cuales, los propios fiscales subjetivamente rechazan la cantidad de Bs. 26.532.441,62, por concepto de deducciones, basándose en que las facturas se encuentran a nombre de terceros y/o se encuentran en vouchers o comprobantes.

    En el caso concreto en estudio, tanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, como del contenido de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, de fecha 31 de mayo de 2004, (folio 25) que confirma tales argumentos, desechan las facturas que efectivamente existen y que tuvieron presentes al momento de la fiscalización, tal como así lo confesaran los funcionarios actuantes en su Acta de Reparo, calificando que las mismas fueron elaboradas a nombre de terceros pero apartando que efectivamente están a cargo y son debidas por el contribuyente.

    …omissis…

    Así las cosas, el pago del gasto lo hace un tercero creando un pasivo a nombre de CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN., C.A., siendo éstos gastos normales y necesarios que se ocasiona en el Inmueble con el objeto de producir la renta, debiendo ser deducidos a los efectos fiscales y tanto es indiscutible lo que se sostiene, que las terceras personas no deducen dichos gastos de su renta neta, verificación a la que puede llegar fácilmente la Administración en razón de sus amplias facultades de comprobación e investigación fiscal.

    …omissis…

    Así las cosas, incurre nuevamente la Administración Tributaria en la delación que fuese planteada ut supra, -vicio de inmotivación- en cuanto a que en momento alguno del acto administrativo se discriminan los gastos rechazados, como si lo hace con las deducciones admitidas, y esto no es más que la Administración considera que le es suficiente con señalar lo que a su parecer escoge, sin entrar a valorarlo críticamente, debiendo fundamentar el ¿por qué consideró unos gastos y otros no?, o el ¿por qué rechaza unos gastos sin discriminación ni evaluación de los mismos? para determinar infundadamente que los gastos aceptados fueron por el exiguo monto de Bs. 2.677.376,98.

    Todo ello confirma, que la apreciación expuesta en el Acta Fiscal y por la propia Administración en el texto de la Resolución No. GRTI/RC/DSA/2001/000490, de fecha 26 de junio de 2001, confirmada por la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, de fecha 31 de mayo de 2004, debe ser declarada nula, como así solicitamos sea resuelto y en consecuencia se proceda a admitir el monto de Bs. 26.532.441,62 por concepto de deducciones.

    (subrayado del Tribunal).

    Alegan además otro punto intermedio, como lo es Pérdidas de años anteriores, de la forma siguiente:

    …omissis

    De la misma manera, en lo que respecta al monto por concepto de pérdidas de años anteriores declaradas en el ejercicio correspondiente para el año 1998, por el monto de Bs. 22.230.188,06, tal como se demuestra en el anexo marcado “E”, insistimos en tal derecho, en virtud de que la Administración arriba a la decisión de rechazarla por cuanto objetara de forma infundada, a su decir, “algunas cuentas” en los rubros de los Costos, Deducciones y Ajuste por Inflación, lo cual evidentemente refleja un impuesto a pagar irreal e inexistente, razón por la cual se recurre en esta vía por ser tales objeciones contrarias a derecho en perjuicio del contribuyente.

    …omissis…

    Obsérvese, que el Fisco Nacional fundamenta su rechazo en “algunas cuentas”, sin ni siquiera exponer cuales fueron las razones u argumentos para tal rechazo o de cuales cuestas (sic) se trataba, manifestándolo genéricamente y de forma inmotivada, precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada.

    Considerando que la motivación del acto administrativo constituye un elemento sustancial para la validez del mismo, ya que la ausencia de fundamentos abre amplio arbitrio al funcionario, solicitamos se tenga a tal denuncia, ya que afecta la nulidad del mismo –acto- en cuanto priva derechos del contribuyente

    La tercera delación está referida a la no aplicación de máximas jurisprudenciales, según la cual argumentan respecto a la deducibilidad del gasto:

    omissis…delato la falta de aplicación da (sic) las mas recientes y reiteradas jurisprudencias a que se hicieran referencia en su oportunidad, mediante las cuales se declara la procedencia de los gastos pagados, aunque la retención de impuestos se haya hecho con posterioridad.

    Nótese que aún cuando el impuesto fue enterado y pagado en exceso, así como la multa impuesta, tal como se demuestra en las PLANILLAS PARA ENTERAR RETENCIONES DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA EFECTUADAS A PERSONAS JURIDICAS Y COMUNIDADES DOMICILIADAS EN EL PAIS, FORMA PJ-D 13, N° 0316107, y 0316108, respectivamente, montos estos que fuesen cancelados en fecha 27.12.2000, con una cifra por impuesto aún superior el cual representa un total de impuesto retenido por Bs. 38.957,55 y de Bs. 40.896,31 por sanción Art. 99 COT…omissis… no obstante, la decisión transcrita interpreta que la exigencia legal de retener el impuesto debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, sin tomar en cuenta lo que los Tribunales Contenciosos Tributarios han decidido al respecto…omissis

    Como cuarta delación, alegan el error en la interpretación de máximas jurisprudenciales, el error de derecho excusable, la eximente de responsabilidad y la pérdida de ajuste por inflación no procedente, en los términos que a continuación siguen:

    “…omissis

    La contribuyente alega que para el momento de proceder a declarar, incurre en un error de derecho excusable, el cual consistió en la equivocación en que cometió cuando interpretó la Ley de Impuesto sobre la Renta y procedió en consecuencia, por lo que solicitó la existencia de la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente para 1994.

    Efectivamente, en la Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades para Hidrocarburos y Minas, para el ejercicio gravable 1997, se consideró el resultado del ajuste efectuado como pérdida por efectos de la inflación por el monto que asciende a Bs. 13.992.302,17 y ello por haber interpretado que las partidas que se encuentran sujetas a actualización, como es el caso del bien inmueble, al sufrir modificaciones por efectos de la inflación tenían que ser incluidas por mandato legal para reconocérseles el impacto que producen.

    El error en la interpretación se basó en la remisión que hace el artículo 91 al artículo 98 de la LISR, donde ambas normativas contemplan la obligatoriedad de actualizar los activos y pasivos no monetarios, señalando en la primera de ellas, que como consecuencia del ajuste traería una variación en el monto del patrimonio neto para la fecha y que repercutiría en un efecto tributario derivado de la inflación, y la segunda, ordena que el mayor o menor valor que se genere al actualizar el patrimonio y los activos y los pasivos no monetarios, se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable.

    …omissis…

    Siendo el caso, que el contribuyente, al momento de determinar la base del impuesto sobre la renta (1997), no omitió ni falseó la verdad de los supuestos que configuraron el hecho imponible o su estimación económica, sino que sustentó una opinión fallada en cuanto a la inclusión del ajuste en su primer ejercicio gravable, incurriendo de esta manera en un error de interpretación jurídica, al atribuirle inherencia del ajuste, obviamente efectuado sobre el inmueble en la declaración definitiva de rentas. Esta dificultad en la interpretación normativa se vio agravada cuando para el período fiscal respectivo se declarara perdida por dicho ajuste. Configurándose la situación planteada como un error de derecho excusable, resulta procedente la eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 79 del COT.

    Por su parte, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- en la Resolución que aquí se recurre sostiene que: “…la exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro Máximo (sic) Tribunal”, para lo cual procede a transcribir el siguiente dictamen:

    Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente correspondía a ella, demostrar no solo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe…

    . (cursivas del contribuyente).

    Para así concluir dicha Administración en que:

    A criterio de esta Alzada, la exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen (…) máxime cuando recaía dicha carga probatorio (sic) en los términos que ha sido expuesto supra, ya que alegándose la existencia de un error de derecho le correspondía demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho, con objeto de enervar la pretensión fiscal sino probar además que incurrió en el mismo de buena fe

    . (cursivas del contribuyente).

    Obsérvese, que la Administración confunde el criterio jurisprudencial con respecto al “error de hecho”, con la eximente de responsabilidad tributaria alegada por el contribuyente, es decir, “error de derecho”, ya que trae a autos jurisprudencia que sostiene que los errores de hechos debe ser demostrables, para finalmente interpretar que entonces los errores de derecho deben demostrarse, así como probar además que incurrió en el mismo de buena fe, olvidando que es un principio consagrado constitucionalmente…omissis”.

    Alega además, como última delación, como primer punto intermedio la Determinación de Multas, en los términos que a continuación sigue:

    …omissis

    Posteriormente, la Administración Tributaria Regional procedió a imponer las sanciones de multas en los términos que seguidamente se señalan:

    Período Multa Por Multa Por Incumplimiento Multa Por No Monto Total por

    Contravención de Deber Formal Efectuar la Retención Concurrencia de

    Sanciones

    1997 78.795.913,00 675.000,00 40.841,12 79.133.413,00

    1998 16.217.443,77 16.217.443,77

    TOTAL 95.371.277,33

    Sin convalidar las multas impuestas como sanciones al contribuyente, es necesario recordar que como consecuencia del reparo formulado a CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A., resultan las multas que les fueron impuestas por los montos confiscatorios de Bs. 79.133.413,00 para el período fiscal del año 1997 y Bs. 16.237.864,33, para el período fiscal de 1998, las cuales al declararse la nulidad del reparo formulado por la fiscalización al recurrente resulta de obligada consecuencia declarar la nulidad de dichas sanciones pecuniarias impuestas, consecuencia de aquel reparo, visto el carácter de accesorio de dichas sanciones y que, por tal motivo, sigue la suerte de aquella objeción fiscal…omissis

    .

    Alegan también en la última delación, como segundo punto intermedio, la Contravención del Art. 97 COT, en los términos que a continuación sigue:

    “…omissis

    El supuesto del artículo 97 del Código Orgánico Tributario, reza a la letra:

    El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido

    .

    Principalmente, y como quedare suficientemente demostrado en la parte ut supra, no hubo omisión en lo absoluto de ingresos brutos o en los términos del mencionado artículo “disminución ilegítima de ingresos tributarios”, ya que como se argumentara suficientemente, y se encuentra respaldado en los respectivos comprobantes, los funcionarios fiscales procedieron en su actuación fiscal alejados de los principios y procedimientos que rigen para estos casos, en cuanto a que procedieran a objetar infundadamente cuentas en los rubros de los Costos, Deducciones y Perdidas de años anteriores.

    Así las cosas, la Administración pretende aplicar la sanción a que se contrae el artículo 97 del COT, al señalar que “hubo omisión de ingresos”. Al respecto, le remito a esta Alzada a las propias actuaciones de fiscalización, encontradas en el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-00-130-001138,… omissis…donde señalan y reconocen con claridad meridiana que según la declaración emanada del contribuyente el monto por concepto de ingresos brutos, ascendió a Bs. 374.640.589,44 y que según la Fiscalización efectuada por el mismo concepto, arriba a idéntica cantidad. Entonces, mal puede esa Administración concluir que hubo omisión de ingresos, entendiéndose que las diferencias a que llegan finalmente se debió a la errada determinación de parte de los representantes del fisco, por las objeciones que los mismos pretenden imponer bajo los rubros de: Costo, Deducciones y Rebaja de impuesto.

    En consecuencia, siendo esta la verdadera situación del contribuyente y evidenciándose que la exclusión en que incurrió la administración no le puede acarrear una infracción inexistente al contribuyente, se solicita se declare la ilegalidad por improcedente de la sanción de multa impuesta por el porcentaje del ciento cinco por ciento (105%) por supuesta contravención…omissis”

    Alegan como tercer punto intermedio en la cuarta delación, el cual es de la legalidad, lo siguiente:

    …omissis

    Aunado al vicio de nulidad absoluta denunciado y sin convalidarlo en ningún momento, procederemos a reflejar que el Principio de Legalidad impone la exigencia material absoluta de predeterminación normativa de las conductas y sanciones correspondientes, exigencia que afecta a la tipificación de las infracciones, a la graduación y escala de las sanciones y a la correlación entre unas y otras, de tal modo que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente grado de certeza, el tipo y grado de sanción susceptible de ser impuesta.

    …omissis…

    Fácil es percatarse que la Administración se limitó a mencionar los artículos 73, 85 y 97, del Código Orgánico Tributario, “sentenciando”, que “resultó una disminución ilegítima de ingresos tributarios” (vid. Resolución f. 38 y 39), por una parte y, por la otra desechó confusamente las circunstancias atenuantes que sí concurren, de ser el caso, en el contribuyente y que al momento de proceder a la aplicación de la multa, omiten en franca violación los principios del derecho sancionatorio administrativo – Legalidad, Tipicidad, Proporcionalidad- lo que evidentemente hace ilegal las sanciones de multas impuestas a mi representada y así solicitamos sea declarado.

    En este mismo orden de ideas, no puede ser desconocido por la Administración, que imposible resulta afirmar que hubo disminución ilegitima de ingresos tributarios, cuando aun se encuentra ventilando por ante los órganos competentes la veracidad y legalidad de la determinación fiscal efectuada y adicionalmente, dicho perjuicio se obtendría con la simple liquidación del tributo y no con la mera expectativa del mismo por parte de esa Administración. En consecuencia, aun no siendo comprobada la supuesta evasión, no le es imputable, por no haber incurrido en infracción alguna, al contribuyente la sanción de CONTRAVENCIÓN establecida en el Artículo 97 del COT y así solicitamos sea declarado.

    …omissis…

    Tales situaciones, que ilustran los vicios en la determinación fiscal, conducen, indefectiblemente, a considerar su improcedencia, como así solicitamos sea declarado, (Vid. GRTI-RC-DF-1052-SIV2-00-130-001138, e indebidamente confirmado por la Resolución No. GRTI/RC/DSA/2001/000490, de fecha 26 de junio de 2001) todas confirmadas según Resolución identificada en letras y números No. GJT-DRAJ-A-2004-3472, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-…omissis

    .

    Alegan como cuarto punto intermedio en la cuarta delación, el cual es Multa por Incumplimiento de Deber Formal, lo siguiente:

    “…omissis

    Como ya se expusiera al inicio de este recurso, la Administración pretende sancionar a la contribuyente por supuestamente haber incurrido en el tipo penal del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, que señala como deberes del contribuyente “el llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente”, no obstante, pretende aplicar erróneamente la sanción de multa configurada en el artículo 106 eiusdem rationae temporis, que configura el hecho de no llevar, de ninguna manera, los libros debidos y el no llevarlos pero sin rigor de formalidades. Obsérvese, que hay un aplicación sin base legal que legitime la sanción pretendida por parte de esa Administración, como así solicitamos sea declarada…omissis”.

    En la cuarta delación en el quinto y último punto de vicios alega la representación judicial de la contribuyente con respecto a la Multa por no Efectuar la Retención, según el Principio “no bis in idem”, en éstos términos:

    …omissis

    Como se indicara ut supra y quedare demostrado en la Planillas para Enterar Retenciones de Impuesto sobre la Renta Efectuadas a Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País, FORMA PJ-D 13, ya fue cancelado el monto de Bs. 40.896,31 por sanción Art. 99 COT, y tal como dispone el artículo 49, numeral 7, de nuestra Carta Magna, ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    Este principio “no bis in idem” tradicionalmente se ha leído como la imposibilidad genérica para la autoridad en uso de la potestad sancionatoria, de castigar dos o más veces al infractor, por el mismo hecho…omissis”

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

    DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

    Argumenta la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Escrito de Informes, lo siguiente, con respecto al primer punto en cuestión que es la inmotivación y del vicio del falso supuesto del acto administrativo:

    …omissis

    La parte actora señala la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, frente a lo cual esta Representación observa que los referidos alegatos denunciados de esa manera por la apoderadas de la recurrente, resultan incongruentes, pues mal se puede denunciar la falsa apreciación o calificación de un hecho o de una norma jurídica si no se tiene el conocimiento de los motivos con base en los cuales procedió el funcionario al momento de dictar el acto.

    Ciertamente, que en el presente caso, llama la atención la incongruencia del alegato expuesto pues argüir inmotivación supone desconocer las razones de hecho y de derecho en que la Administración se basó para dictar el acto administrativo y de allí justamente dimana el perjuicio de la inmotivación, toda vez que el destinatario del proveimiento queda impedido de sostener argumentos que desvirtúen el fundamento del mismo.

    Tal denuncia, como fácilmente se comprende, es excluyente y enerva cualquier otra que pretende atacar la causa de la decisión recurrida ya que ésta, se supone, no se conoce.

    Así pues, en el presente caso el alegato de inmotivación sostenido por el impugnante es contradictorio con su propia argumentación, pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces explanar ante esta superior instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de las Resoluciones recurridas.

    …omissis…

    Cabe observar, que el Acta de Reparo, levantada a la contribuyente de autos, para los ejercicios de 1997 y 1998, se observa que la contribuyente no presentó Libros Diarios, Mayor, Balance e Inventario, para los ejercicios ya citados, contraviniendo así lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal “a”, y numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos fiscalizados, en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, constituyendo tal hecho un incumpliendo (sic) del deber formal al que esta obligado la contribuyente de marras.

    En este sentido, observa esta representación de la República, que la contravención a la norma establecida en el artículo 126, numeral 1, literal “a” y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994, le era perfectamente aplicable la sanción prevista en el artículo 106 ejusdem, y no advierte este representación, la existencia de posiciones contradictorias, tal y como erradamente lo aleya (sic) el recurrente, puesto que a todas luces resulta evidente que la Contribuyente no presentó los Libros correspondientes, a saber Diario, Mayor, Balance e Inventario para los ejercicios investigados, y de allí que se impusiera la sanción correspondiente ante la presencia del despliegue una conducta que fue subsumida dentro del tipo penal Tributario correspondiente, siendo que la referencia a que hace mención la decisión recurrida corresponde al deber ser, en cuanto a la exigencia de comprobar a través de las facturas correspondientes las distintas erogaciones que se pretenden deducir, resaltando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que de la fe que merezcan estos se surgirá el valor probatorio de los asientos que se levanten con ocasión de éstas.

    Cabe destacar que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente judicial, no se observa promoción de pruebas alguna que favorezcan o afirmen lo sustentado por la representación judicial de la recurrente, en tal sentido y al carecer dicho argumento de prueba oportuna y pertinente que lo sustente, mal podría considerarse que la Resolución impugnada se encuentra viciada por un falso supuesto de derecho o vicio en la causa, y en consecuencia solicito sea desestimado el presente alegato…omissis

    Alega además esta Representación Fiscal con respecto a uno de los puntos intermedios como es la procedencia de los costos, en los siguientes términos:

    …omissis…Sobre este particular, las apoderadas judiciales de la recurrente hacen consideraciones respecto a la determinación del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a los costos, manifestando que los actos administrativos recurridos carecen de norma que ordene la utilización del método de fiscalización aplicado por la Administración Regional, reiterando que dichos actos administrativos están viciados de falso supuesto, motivo por el cual considera esta representación de la República hacer los siguientes razonamientos:

    La fiscalización procedió a emplear el método que a continuación se transcribe, a fin de determinar si los costos en referencia se encuentran ajustados a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, en concordancia con el numeral 2 del artículo 53 de su Reglamento, de la siguiente manera:

    A.- Se calculó el costo unitario de cada m2 vendido, para el /o (sic) se dividió e/tota (sic) de los costos de adquisición del inmueble (Es,1.800.000.000,00) entre el tota/ (sic) de m2 del bien inmueble (2.098,56 m2 ) según se evidencia del Documento de Compra debidamente registrado.

    B.- Este costo unitario de cada m2 , se multiplicó por el número de m2 vendidos, en dichos ejercicios (167,77 m2 y 620,52 m2), siendo este el costo de dicho ejercicio por enajenación de bienes inmuebles… Todo e//o de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 53 de su Reglamento…omissis

    .

    Sobre los gastos objetados en el acto impugnado, el representante del Fisco Nacional expuso:

    “omissis…En cuanto a facturas a nombre de terceros:

    La resolución del punto controvertido debe tener como génesis el contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, el cual a la letra es del siguiente tenor:

    Artículo 27.- (…) Para obtener el enriquecimiento neto se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento…

    Dicho artículo, guarda perfecta concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 del mismo instrumento jurídico el cual reza:

    Artículo 82.- Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

    Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos…

    Es menester entonces destacar que los artículos “in comento” establecen que la procedencia de la deducción del gasto se encuentra sujeta a que se (sic) causa, pudiendo estar o no pagado (según el caso) con el objeto de producir el enriquecimiento de la contribuyente de autos. Como se desprende de la afirmación anterior debe existir una relación de causalidad entre las erogaciones que se pretenden deducir y al renta obtenida, a ausencia de esta relación causa y efecto, resulta improcedente la deducción de las erogaciones pretendidas por el obligado tributario a los fines de la determinación de su enriquecimiento neto…omissis…

    En cuanto a los vouchers o comprobantes de uso interno:

    Es de destacarse que los comprobantes de uso interno o vouchers no ostentan el valor probatorio del gasto, tal y como acertadamente lo refiere el acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto de los mismos no se desprenden elementos que permitan su calificación, por cuanto se trata (sic) un acto unilateral de la Empresa, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, esta representación de la República, considera procedente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria Regional…omissis”.

    Sobre el alegato de las pérdidas por años anteriores, la representación fiscal expuso lo siguiente:

    omissis…Sobre este particular, observa esta representación de la República que la contribuyente de autos en su Declaración Definitiva de Rentas N° 0182126, correspondiente al ejercicio 1998, solicitó en el renglón de las pérdidas de años anteriores, la cantidad de Bs. 22.230.188,06, pero es el caso y según se desprende de la Resolución objeto de controversia, que producto del procedimiento determinativo de primer grado practicado para el ejercicio fiscal de 1997, se produjeron objeciones relacionadas a los rubros de costos, deducciones y ajuste por inflación, las cuales cambiaron la situación fiscal de la contribuyente, quien pasó de tener una pérdida a obtener para dicho ejercicio un enriquecimiento neto gravable, siendo en consecuencia procedente el rechazo de las rebajas por pérdidas de años anteriores…omissis

    Por estas razones alega el representante del fisco que resulta improcedente el alegato de inmotivación respecto a este punto.

    Sobre el argumento de la no aplicación de máximas jurisprudenciales y no deducibilidad del gasto, el representante del Fisco Nacional opinó que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, la obligación de retener y enterar oportunamente el impuesto retenido, constituye un requisito para que ciertos egresos y gastos sean admitidos en calidad de deducción, adicional a otros requisitos como la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad de producir la renta, y si no se cumplen todos estos requisitos de manera concurrente, no es posible que se constituyan en una deducción oponible al fisco.

    Sobre el particular referido al error de derecho excusable como eximente de responsabilidad y las pérdidas de ajuste por inflación, la representación fiscal opinó que los reparos fueron impuestos a la contribuyente por el incumplimiento de sus deberes fiscales, sin que se haya tomado en consideración su intencionalidad o no, pues la causal de la contravención y la sanción correspondiente se justifican por el sólo elemento objetivo del incumplimiento que ocasionó una merma a los ingresos de la República, por tanto en el presente caso no existe elemento alguno que permita aplicar una eximente de responsabilidad penal tributaria, bajo el supuesto de una ilegalidad que no ha sido probada, además de la ausencia de comprobación en relación al error de hecho y de derecho excusable.

    Respecto a la multa por contravención, el representante del fisco argumentó que la sanción impuesta tiene su fundamento en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario por haber cometido la infracción denominada “contravención”, en la cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la misma, porque para verificar la existencia de la infracción, no se requiere demostrar elementos indicativos que permitan desentrañar la subjetividad de la acción.

    Sobre la multa por incumplimiento de deber formal, la representación fiscal argumenta que el incumplimiento de este tipo de deberes, establecido en este caso en los artículos 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 74 del Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es una infracción objetiva cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, sólo se requiere que se configure el supuesto previsto en la norma y, consecuencialmente, se aplicará la sanción correspondiente

    En el punto referido a la Multa por no efectuar la retención. No procedencia de la violación del Principio de Non Bis in dem, la representación de la Administración Tributaria afirmó:

    “omissis…Respecto al alegato expuesto por las apoderadas judiciales de la recurrente, esta representación de la República procede a analizar si la Administración Tributaria Regional, violó el principio “Non Bis In Idem”, al sancionar a la recurrente, dos veces por el mismo hecho y fundamentada en las mismas normas legales, motivo por el cual es necesario destacar la naturaleza jurídica de las normas tributarias que consagran el poder sancionatorio en esta materia.

    Ahora bien, la potestad de sancionar que le otorga nuestro ordenamiento jurídico a la Administración Tributaria, se materializa mediante la aplicación y exigencia coactiva de la pena, es decir, mediante actos administrativos contentivos de una obligación de tipo pecuniario al contribuyente o responsable; por lo tanto, en la configuración de este acto administrativo, deben cumplirse todos los requisitos señalados por el ordenamiento jurídico para la elaboración de los mismos.

    …omissis…

    De la doctrina citada se interpreta, que existe violación al principio “Non Bis In Idem”, cuando se dan, en forma concurrente una triple identidad es decir, que las sanciones expuestas se identifican entre sí, por cuanto versan sobre el mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho, así como el que hayan sido impuestas con base en los mismos fundamentos legales.

    …omissis…

    Cabe señalar que para el caso concreto de autos, se evidencia que la Administración Tributaria Regional, sancionó a la contribuyente mediante la Resolución de Sumario Administrativo No. GRTI/RC/DSA/2001-000490, y confirmada por la Resolución de Jerárquico No. GJT/DRAJ/A/2004-3472, de fecha 31-05-2004, por no retener el impuesto correspondiente, durante los ejercicios fiscales investigados, y por otra parte durante ese mismo período se le rechazaron los gastos por no cumplir con el requisito de retención, contenido en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, ya suficientemente explicado supra, es decir, la Administración Tributaria Regional aplicó dos mecanismos distintos para encuadrar la conducta omisiva de la contribuyente de autos, y los cuales se encuentran fundamentados en las normas legales, es decir, tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994 como en la Ley del ramo.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de sentencia, sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal encuentra inoficioso hacer el referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

    Expuestas como han quedado las cosas, este Tribunal encuentra que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si existe falso supuesto en la Resolución impugnada por cuanto la recurrente si llevaba los libros Diario, Mayor, Balance e Inventario y también por lo que respecta a los costos improcedentes; ii) Si existe inmotivación en la resolución impugnada por la objeción de los gastos deducidos y por las pérdidas de años anteriores objetadas; iii) Si no se aplicaron máximas jurisprudenciales sobre la deducibilidad del gasto; iv) Si hubo error en la interpretación de máximas jurisprudenciales respecto al error de derecho excusable como eximente de responsabilidad; v) Si resultan improcedentes las multas impuestas.

    i) Como primera delación, los apoderados recurrentes alegan el vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente si llevaba los libros Diario, Mayor, Balance e Inventario y el referido vicio puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, siendo que esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Por otra parte, los apoderados recurrentes alegan como segundo vicio la inmotivación y en este caso el Tribunal comparte el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma reiterada ha establecido en sentencias de fechas 09 de mayo de 1999; 21 de marzo de 1984, 12 de julio de 1983 y 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    “(omissis)…el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuesto de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades:

    …la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente…la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    (sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Cabe destacar que lo fundamental, es que lo señalado por el autor del acto recurrido como motivo legitimante de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté encuadrado dentro de las previsiones legales respectivas…(omissis)” (Sentencia N° 02807 de fecha 21 de noviembre de 2001)

    Este Tribunal observa que los apoderados judiciales de la recurrente denuncian que en el acto impugnado concurren los vicios de inmotivación y falso supuesto. Al respecto este Tribunal acoge la doctrina reiterada, asentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se trata de vicios cuyas denuncias se excluyen entre si.

    En efecto, en sentencia N° 00330, de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:

    (omissis)…Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

    Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados…(omissis)

    En fuerza de lo anterior, este Tribunal desestima por ser excluyentes, los alegatos sobre inmotivación y falso supuesto que han sido planteados por los apoderados recurrentes en sus escritos. ASI SE DECLARA.

    iii) Sobre el alegato de que en la Resolución recurrida no se tomaron en cuenta máximas jurisprudenciales respecto a la deducibilidad del gasto, este Tribunal observa que la misma se fundamenta en una jurisprudencia del Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la que se desaplicó por control difuso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, por considerar el Tribunal Sentenciador, que contraviene lo dispuesto en el artículo 223 de la entonces Constitución de la República de Venezuela que establecía el principio de la capacidad contributiva y al respecto este Tribunal analiza lo siguiente:

    El control difuso de la constitucionalidad ha sido definido de la siguiente manera:

    Aquel en que cualquier Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de un precepto legal o de inferior jerarquía, que sea contrario a la Constitución, en el caso particular del cual conoce

    .

    La competencia se encuentra reflejada de manera clara en la definición anteriormente transcrita, y la misma se encuentra en la ley procesal civil, en específico en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, y en la norma constitucional en el Artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

    Al establecerse la competencia especial para todos los Tribunales de la República, no siendo limitante la competencia por el territorio, por la materia o por la cuantía, están en el deber de mantener la integridad de la Constitución por encima de las leyes, bien sean estas leyes ordinarias, especiales u orgánicas, en los casos en que le es dado conocer a los Juzgados nacionales de un caso concreto.

    Según la doctrina trata el control de la constitucionalidad en los siguientes términos:

    El control de la constitucionalidad de los actos estatales permite a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarar su nulidad cuando sean violatorios de la Constitución y permite además a los tribunales de la República declarar la inaplicabilidad de dichos actos en un caso concreto. Por tanto, el sistema venezolano de control de la constitucionalidad de las Leyes puede decirse que es uno de los más amplios conocidos en el mundo actual si se lo compara con los que muestra el Derecho comparativo, pues mezcla el llamado control difuso de la constitucionalidad de las mismas, siguiendo la terminología desarrollada por Calamandrei. En efecto, cuando se habla de control difuso de la constitucionalidad, se quiere significar que la facultad de control no se concentra en un solo único órgano judicial, sino, por el contrario, corresponde, en general, a todos los órganos judiciales de un determinado país, que poseen el poder-deber de desaplicar las Leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento; en cambio, en el denominado método de control concentrado, el control de la inconstitucionalidad se centraliza en un solo órgano judicial, quien tiene el monopolio de la declaratoria de la nulidad de las Leyes inconstitucionales

    .

    En Venezuela el sistema de control difuso de la constitucionalidad corresponde, en general, a todos los jueces del país, quienes tienen la facultad autónoma para desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concretos sometidos a su conocimiento, dentro de los límites de su competencia, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, que lo establece como el deber-poder de todos los jueces para acordar la desaplicación de las leyes inconstitucionales al caso concreto sometido a su decisión.

    Tomando en cuenta lo dicho por Brewer Carias en su obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo ha manifestado lo siguiente con respecto al Control Difuso de la Constitucionalidad:

    omissis…La propia Corte Suprema de Justicia ha insistido sobre el ámbito del control de la constitucionalidad de las Leyes en Venezuela al señalar que está encomendado “no tan sólo al Supremo Tribunal de la República, sino a los jueces en general, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría. Basta que el funcionario forme parte de la rama judicial para ser custodio de la Constitución y aplicar, en consecuencia, las normas de ésta prevalecientemente a las Leyes ordinarias… Empero, la aplicación de la norma fundamental por parte de los jueces de grado, sólo surte efecto en el caso concreto debatido y no alcanza, por lo mismo, sino a las partes interesadas en el conflicto, en tanto que cuando se trata de la ilegitimidad constitucional de las Leyes pronunciadas por el Supremo Tribunal en ejercicio de su función soberana, como intérprete de la Constitución y en respuesta a la acción pertinente, los efectos de la decisión se extienden erga omnes y cobran fuerza de Ley. En el primer caso, el control es incidental y especial, y en el segundo, principal y general; y cuando éste ocurre, vale decir, cuando el recurso es autónomo, éste es formal o material, según que la nulidad verse sobre una irregularidad concerniente al proceso elaborativo de la Ley, o bien que, no obstante haberse legislado regularmente en el aspecto formalista, el contenido intrínseco de la norma adolece de vicios sustanciales”.

    …omissis…

    En efecto, en el control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, que en Venezuela ejercen todos los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil cuando un juez desaplica una Ley que estima inconstitucional, aplicando preferentemente la Constitución, su decisión no es una declaratoria “de nulidad” de la Ley que estima inconstitucional, sino una declaratoria de que la Ley es “inconstitucional”; al desaplicarla, evidentemente que aprecia que esa Ley nunca ha podido haber surtido sus efectos en el caso concreto que conoce; estima, al desaplicar la Ley, que ésta no existe, y que nunca ha existido. Este y no otro puede lógicamente ser el efecto de su decisión: el juez, al conocer un caso concreto pretendidamente regulado en el pasado por una Ley que una de las partes del proceso estima inconstitucional, al decidir la inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, está “ignorando” la Ley, en su criterio inconstitucional, y, por tanto, estimando que la misma, en el pasado, nunca tuvo efectos sobre el caso concreto sometido a su consideración. Los efectos de la decisión del juez al declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la Ley conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, si se quiere, son los de una sentencia declarativa: el juez declara la inconstitucionalidad de la Ley y no la aplica, la ignora, estimando que nunca ha surtido efectos en relación al caso, lo que equivale a considerar que la Ley nunca ha existido, es decir, que es inexistente. Lógicamente, esta decisión del juez, conforme a lo previsto en el artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, es una decisión de efectos inter partes y, por tanto, relativos: la Ley se considera inconstitucional, se la desaplica y se estima que nunca pudo surtir efectos, exclusivamente en relación al caso concreto cuyo conocimiento ha sido sometido a un juez de acuerdo a sus competencias procesales; y los efectos de esa decisión, por supuesto, no obligan a los otros jueces y ni siquiera al mismo juez que la dictó quien, en otro juicio, puede variar de criterio jurídico. La Ley inaplicada en un caso concreto, por otra parte, no se ve afectada en su vigencia general con motivo de esa decisión: la Ley, como tal, continúa vigente, y sólo perderá sus efectos generales si es derogada o si se la declara nula por la Corte Suprema de Justicia. El hecho de que haya sido declarada inaplicable por inconstitucional por un juez en un proceso determinado, insistimos, no afecta su vigencia ni equivale a una declaratoria de que es nula, no siendo además la decisión del juez obligatoria, como precedente, para ningún otro juez y ni siquiera para el mismo juez que la dictó en los otros procesos que le corresponda conocer…omissis”.

    Debiendo concluirse de lo expuesto anteriormente, que la desaplicación por control difuso que acuerda un órgano jurisdiccional sólo surte efectos en el caso específico en el que se la declara, sin que sea vinculante ni siquiera para el propio órgano jurisdiccional que la acordó, pudiendo este órgano sustentar un criterio diferente en el próximo caso análogo que se le presente, por tanto, no constituye un criterio jurisprudencial que deba ser observado ni siquiera por los órganos administrativos tributarios, razón por la cual este Tribunal considera que no existe en el acto impugnado el vicio denunciado sobre la no aplicación de máximas jurisprudenciales. ASI SE DECLARA.

    En efecto, al no constituir la desaplicación por control difuso de un artículo, acordada por un tribunal de instancia, una máxima jurisprudencial, no estaba obligada la administración tributaria a tomar dicha decisión en consideración a los fines de dictar su auto, razón por la que es forzoso para este Tribunal declarar que el acto administrativo impugnado se encuentra totalmente ajustado a derecho por lo que respecta a este punto denunciado. ASI SE DECLARA.

    iv) Sobre el vicio denunciado respecto a que hubo error en la interpretación de máximas jurisprudenciales sobre el error de derecho que justifica la existencia de un error excusable en el caso de autos, que a su vez conlleva a una eximente de responsabilidad tributaria, este Tribunal observa lo siguiente:

    Según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, La eficacia de acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre a que hubo error en la interpretación de máximas jurisprudenciales sobre el error de derecho que justifica la existencia de un error excusable en el caso de autos, que a su vez conlleva a una eximente de responsabilidad tributaria, argumentada por el representante legal de la contribuyente, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, disponía:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    El actual artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establecía:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 disponía:

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. ASI SE DECLARA.

    De esta manera, la contribuyente tenía la carga de la prueba de demostrar que cometió un error de derecho de buena fe, de tal entidad que la llevó a interpretar de manera errada la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por ello se configuró la contravención que se le imputa, esto es así, porque no basta con los argumentos esgrimidos por la contribuyente en el escrito recursivo para dar por demostrado el error alegado. De otra parte este Tribunal observa de los autos y se encuentra demostrado, que quien determinó y verificó la existencia del error argumentado por la contribuyente, cometido en su declaración de impuesto sobre la renta, fue la propia Administración Tributaria, actividad esta que resulta incompatible con el error de buena fe alegado, por cuanto quien pretende alegar el error de buena fe, debe rectificar la conducta en forma voluntaria antes de que la administración fiscal verifique, como ocurrió en el caso de autos, el error cometido.

    Al respecto este Tribunal recuerda la máxima establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, lo cual, aunado al hecho de que la contribuyente no demostró ninguno de sus dichos respecto al error cometido por ella, hace forzoso para este Tribunal desestimar esta delación, por considerar que no puede haber error de buena fe, ya sea de hecho o de derecho, cuando quien rectifica la conducta del contribuyente es la propia Administración Tributaria. ASI SE DECLARA.

    Vistas las conclusiones a las que se ha llegado respecto a los particulares i), ii), iii) y iv), este Tribunal juzga inoficioso seguir pronunciándose sobre los petitorios del escrito recursivo en cuanto a las sanciones impuestas. ASI SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todas las consideraciones referidas, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cinco (2005), por las ciudadanas C.R.R. y J.C.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.029.366 y 6.126.797, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.037 y 36.849, quienes actúan en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Contribuyente CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No. 70, Tomo 346-A-Segundo; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472 de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de febrero del dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y por vía de consecuencia confirmó la Resolución GRTI/RC/DSA/2001/000490 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil uno (2001) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

  11. - Se CONFIRMA EL Acto Administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-3472 de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil cuatro (2004), notificada en fecha catorce (14) de febrero del dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y por vía de consecuencia confirmó la Resolución GRTI/RC/DSA/2001/000490 de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil uno (2001) emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

  12. - De conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal CONDENA EN COSTAS a la Contribuyente CORPORACIÓN CENTRO A. YAMIN, C.A., por un monto del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de la cuantía.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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