Decisión nº 2008-210 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

198° y 149°

Parte Querellante: Corporación 16.374, C.A., antes denominada ANATENUEVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 17 de agosto de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 53-A-Pro., representada por el ciudadano L.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.935.889, en su condición de Presidente.

Apoderados Judiciales: T.B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 22.629.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a través de la Dirección de Ingeniería Municipal.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución Nº O-IS-06-0687, de fecha 2 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de regularización del Edificio Bello Campo, ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 641.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada T.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación 16.374, C.A., antes denominada ANATENUEVE, C.A., ut supra identificadas, contra la Resolución Nº O-IS-06-0687, de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de regularización del Edificio Bello Campo, ubicado en la Avenida F.d.M. con Avenida Principal de Bello Campo, Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 7747.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), el referido Juzgado admitió el recurso interpuesto y posteriormente practicó las notificaciones y citaciones de Ley; y el veintiuno (21) de febrero de ese mismo año, dictó sentencia interlocutoria declarando procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente. Ulteriormente, el 22 de abril de 2008, este Tribunal recibió el expediente judicial y administrativo provenientes del citado Juzgado que venía conociendo la causa, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, en acatamiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, fechada ocho (8) de junio de 2007.

Según auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, quedando signada bajo el Nº 2008- 641 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, fijando a tal efecto, un término de diez (10) días continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; se libraron Oficios y boleta conforme a lo ordenado; en fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Desisto del presente procedimiento, por cuanto la administración dio respuesta a los recursos jerárquicos y decidió finalmente realizar la regularización, como consta de acto administrativo de fecha 17 de junio de 2007, Nº 024, y en consecuencia solicito se oficie lo conducente al respecto a los fines de que sea suspendida la medida decretada (...)”. Se practicaron las notificaciones y citación de Ley, reanudándose la causa en el estado en que se encontraba.

II

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del recurso, efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En ese sentido, y a los fines de proceder o no a impartirle homologación al desistimiento efectuado, se hace menester verificar en primer término, la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, que disponen:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Destacado y cursiva del Tribunal).

Del contenido de las normas ut supra transcritas y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, específicamente el instrumento poder cursante en copias fotostáticas simples a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, otorgado por la recurrente al ciudadano F.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.795, quien lo sustituyera parcialmente en la persona de la abogada T.B.G. ut supra identificada, este Tribunal observa que el hoy recurrente otorgó facultad expresa a su apoderado judicial para disponer del derecho en litigio, y realizar fórmulas de autocomposición procesal, entre las cuales se encuentra la facultad para desistir del procedimiento, verificándose por tanto, el cumplimiento del primero de los presupuestos a que hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y a lo preceptuado en el artículo 154 eiusdem. Asimismo, y en lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se pudo constatar que el desistimiento realizado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Por otra parte, de la revisión de las actas que componen la presente causa se evidencia que la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso no se practicaron, razón por la cual no se requiere el consentimiento de la parte querellada para tener por válido el desistimiento efectuado por la representación judicial del querellante, a tenor de lo establecido en el artículo 265 ibídem.

En razón de las consideraciones explanadas con anterioridad y con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria, este Tribunal deberá impartirle su homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte recurrente, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar decretada por el Juzgado que venía conociendo la causa, y dado el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte recurrente, debe indicarse que ésta es de naturaleza accesoria por lo que debe seguir la suerte de la acción principal, en consecuencia, lo procedente en derecho será levantar dicha medida y notificar mediante Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme lo solicitara la apoderada judicial de la parte actora, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Impartirle homologación al desistimiento del procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada T.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación 16.374, C.A., antes denominada Anatenueve, C.A., contra la Resolución Nº O- IS- 06- 0687, de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Levantar la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), que venía conociendo la causa, dada su naturaleza accesoria a la acción principal, de lo cual deberá notificarse mediante Oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal como lo solicitara la apoderada judicial de la recurrente.

Tercero

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido del presente fallo al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADARES BRAVO CALDERA

En la misma fecha, 27 de octubre 2008, siendo las 2:40 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 210.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 641.

SEGM/rbc/kp/wb/paz.

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